Última revisión
18/06/2003
Sentencia Social Nº 2564/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2564/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102282
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5277
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 3839/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3839/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciocho de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2564/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3839/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 36/02, seguidos sobre Impugnación alta médica, a instancia de Bruno , asistido por el Letrado D. Juan Cuadros Talavera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE y CONSUM. SOC. COOPERATIVA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno , debo absolver y absuelvo a los demandados Mutua Valenciana Levante, CONSUM Sociedad Cooperativa, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Bruno afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , como consecuencia de los servicios prEstados como oficial 3ª en la empresa Consum S. Coop. Ltda, causó baja por accidente de trabajo el 9-11-00 tras sufrir una caída sobre el hombro y brazo izquierdo con diagnóstico de contusión. Segundo.- Que tras diversos procesos, en los que recibió tratamiento medicamentoso e infiltraciones, el último de los cuales fue declarado contingencia laboral en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en sentencia del juzgado Social nº 8, el actor fue dado de alta el 30-10-01 por la Mutua Valenciana Levante, que cubría dicha contingencia en la empresa. Tercero.- Que en electromiografía realizada al actor el 9- 11-00 se concluye: Datos neurofísiológicos compatibles con el diagnóstico de polineuropatía distal sensitivo motora axonal, sobre la que no se objetiva signos de compresión de n. Mediano izquierdo a nivel de túnel carpiano.En idéntica prueba, realizada el 13-6-01 se apreció estudio neurofisiológico compatible con polineuropatía sensitivo motra , axonal, de grado leve; en la practicada el 24-10-01 el estudio del MSI estaba dentro de los límites de la normalidad. Que tras el alta que aquí se impugna, se le practicó nueva electromiografía en el Hospital La fe el 24-1-02, concluyéndose que el estudio del MSI era compatible con polineuropatía sensitivo motora, axonal , con mayor afectación sensitiva, de grado leve, moderado. Cuarto.- Que el 20-3-01 se extinguió el contrato de trabajo que unía al actor con la empresa demandada. Quinto.- La BR de la prestación es de 4.200 pts. o 25,24 diarios, subrogándose la Mutua en las obligaciones de la empresa , al estar ésta al corriente de sus obligaciones. Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por Mutua Valencia Levante, frente a la Sentencia que desestima su demanda interpuesta en solicitud de que se anule y se deje sin efecto el Alta Médica de 30-10-01 expedido por la citada Mutua que cubría la contingencia de accidente de trabajo. Dicho recurso se articula a través de tres motivos, en el 1º de ellos y al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la nulidad de la Sentencia por haberse infringido normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión denunciando en concreto infracción de los artículos 120-3º y 24-1º de la Constitución Española y 97-2º de la Ley de Procedimiento Laboral, Se argumenta en síntesis que habiéndose dictado Providencia en 11-7-02 y aportándose la misma tal prueba no es tenido en cuenta al dictar la Sentencia que hoy se impugna. Finalidad rescindente que no puede prosperar, no puede causarse indefensión por el hecho de que el Juez a quo no tuviera en cuenta la prueba aportada como consecuencia de la diligencia para mejor proveer acordada, admitir la pretensión de la recurrente sería tanto como dar preferencia a la interpretación subjetiva de la recurrente sobre el valor probatorio que corresponde al Juez a quo. Además el Juez a quo ha tenido en cuenta tal prueba como se evidencia en el Fundamento de Derecho 1º in fine.
SEGUNDO.- Bajo el amparo legal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el 2º de los motivos del recurso formulado se insta la revisión de los hechos declarados probados , señalando la recurrente que como consecuencia del motivo anterior ha de declararse probado el informe electromiográfico solicitado por la Juzgadora para mejor proveer, así como el certificado médico de la Doctora Lidia (folio 5) y el del Dr. Pedro Francisco (documental nº 1). Tal y como se formula la revisión fáctica , la misma debe rechazarse pues olvida la recurrente que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y que la revisión fáctica exige el cumplimiento de estos requisitos: señalar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; citar concretamente la documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del juez a quo y fijar de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. No pudiendo admitirse el recurso como el formulado en el que el recurrente se limite a hacer simples consideraciones sobre los hechos probados que obliguen al Tribunal a construirlos de oficio.
TERCERO.- Por último, dedica la recurrente su 3er. Motivo del recurso bajo el amparo legal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral a denunciar el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringido el artículo 128-p de la Ley General de la Seguridad Social pues se argumenta en síntesis que no es ajustado a derecho, el alta médica que se impugna pues en tal momento el actor estaba incapacitado para realizar las tareas propias de su actividad labora. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de la relación fáctica de la sentencia al fracasar la revisión instada al efecto se constata, que el actor oficia 3ª en la empresa Consum causó baja por accidente de trabajo el 9-11-00 tras sufrir una caída sobre el hombro y brazo izquierdo con diagnóstico de contusión, siendo dado de alta el 30-10-01 por la Mutua Valenciana Levante (hecho 1º y 2º) señalándose en el hecho 3º de los probados "Que en electromiografía realizada al actor el 9-11-00 se concluye: Datos neurofísiológicos compatibles con el diagnóstico de polineuropatía distal sensitivo motora axonal , sobre la que no se objetiva signos de compresión de n. Mediano izquierdo a nivel de túnel carpiano. En idéntica prueba, realizada el 13-6-01 se apreció estudio neurofisiológico compatible con polineuropatía sensitivo motra , axonal , de grado leve; en la practicada el 24-10-01 el estudio del MSI estaba dentro de los límites de la normalidad. Que tras el alta que aquí se impugna, se le practicó nueva electromiografía en el Hospital La fe el 24-1-02, concluyéndose que el estudio del MSI era compatible con polineuropatía sensitivo motora, axonal, con mayor afectación sensitiva, de grado leve, moderado". Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contrario a Derecho la Sentencia recurrida cuando valorando el estado que el actor presentaba en la fecha del alta médica que se impugna y no lo que pudiera ofrecer tres meses después, señala que el único informe que se refiere a tal fecha, de 8-11-01 , que figura como documento 5 en el ramo del actor, únicamente consigna como relevante la polineuropatía diagnosticada en Junio de 2001, así como otras dolencias no relacionadas con el accidente de trabajo, como celfaleo crónica e HTA.
De otro lado, y aún en el caso de que, en contra de lo que se reflejaba en la electromiografía de Octubre de 2001 realizada en momento inmediatamente anterior al alta, dicha polineuropatía motora- sensitiva en grado leve permaneciera en Octubre del pasado año, nos e ha demostrado que la misma tuviera efectos incapacitantes, pues no basta que el actor estuviese siendo atendido por el SVS ni tomando AINES o sometido a rehabilitación , ya para que se dé la situación prevista en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social es preceptivo no sólo la existencia de tratamiento médico, sino que se dé la imposibilidad de trabajar, tal y como ha venido declarando la Sala de lo Social del TSJCV.
Y como en el caso de autos no se ha demostrado que el demandante, en Octubre de 2001 estuviera incapacitado para trabajar como consecuencia del accidente sufrido el 8-11-00, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Bruno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 9 de septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA VALENCIANA LEVANTE Y CONSUM SOC. COOP., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

