Sentencia Social Nº 2565/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2565/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2565/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101135


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1118/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2565/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1118/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia, en los autos núm. 835/03, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Carmela , asistida de la Letrada Dª Elena García Vives , contra la empresa Cervecería Puerta del Mar, S.L., asistida de la Letrada D. Teresa Gimeno Zorrilla, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por doña Carmela contra la empresa CERVECERIA PUERTA DEL MAR S.L., y reconocido como improcedente el despido de fecha 15 de julio de 2003 por la mercantil a la vista del juicio oral, debo tener por hecha la opción por la indemnización abonada en su día y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 31,37 euros al día descontando el periodo que la actora permaneció en situación de Incapacidad temporal.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Carmela ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CERVECERIA PUERTA DEL MAR S.L., con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: dieciséis de diciembre de 2002, ayudante de cocina, y 954 ,31 euros al mes con prorrata de pagas extras. Los servicios los prestaba en virtud de la suscripción, en la fecha indicada de un contrato de trabajo temporal "eventual por circunstancias de la producción" cuyo objeto declarado era atender ACUMULACIÓN DE TAREAS. La duración inicialmente prevista era de tres meses, pactándose una primera prórroga de siete meses que finalizaba el 31 de octubre de 2003 (folios 42 a 45). El convenio aplicable a las partes es el Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia. SEGUNDO.- El día 15 de Julio de 2.003, la empresa demandada procedió al despido de la actora mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos al día 15 de julio de 2003 como consecuencia de la DISMINUCIÓN EN EL RENDIMIENTO NORMAL O PACTADO, según desglose que , con el carácter de hechos imputados, le detallamos a continuación: Desde mediados del mes de marzo, esta empresa, viene constatando una disminución voluntaria de su rendimiento normal en esta empresa, no realizando las tareas inherentes al mismo de la forma que las venía realizando, y de lo cual se le ha ido apremiando de forma verbal para que cambiara de actitud. Tomando la comparación de su rendimiento anterior en este puesto de trabajo y con el realizado por otros compañeros de trabajo de forma totalmente voluntaria y consciente por su parte , ha procedido a dejar de realizar tareas y/o no realizarlas tal como las venía realizando. Por lo que se ha tomado la decisión de rescindir la relación labora que mantiene con la misma, basada en dichas causas. Esta drástica decisión tiene su amparo legal en el art. 54.2e) del Estatuto de los trabajadores, que configura como causa de despido la disminución en el rendimiento normal y/o pactado. Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de pesetas, en concepto de liquidación, saldo y finiquito". La carta fue notificada a la actora el 16 de julio de 2003. La empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad social en fecha 15 de julio. TERCERO.- En esa misma fecha, 16 de Julio de 2003, la actora firmó un documento del siguiente tenor: "reconozco que he recibido de la empresa CERVECERIA PUERTA DEL MAR S.L. los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios , al causar baja en la misma por Despido con fecha 15 de julio de 2003. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asirme derivadas de mi relación laboral con la citada empresa. La HOJA DE LIQUIDACIÓN incluía los siguientes conceptos: Vacac. Finiquito....237,33 euros. Indemnización...823,58 euros. Obrando incorporada a autos al folio 49 se da por reproducida. CUARTO.- La actora causó baja por incapacidad temporal en fecha 11 de julio de 2003, permaneciendo en dicha situación hasta el 2 de septiembre de 2003. QUINTO.- La actora mantenía con la empresa una deuda de 900 euros, resto de la cantidad que le había sido anticipada por la mercantil en la cuantía de 1.200 euros. El día 16 de julio la actora suscribió, asimismo, una nómina del "1 al 15 de julio de 2003" en la que se incluían los siguientes conceptos: salario base, complementos salariales: Verano , Navidad Y Paga beneficios, Indemnización y Plus transporte. En la misma se hizo constar a mano que "En esta fecha queda finiquitada la deuda que mantenía con la Cervecería Puerta del Mar y que ascendía a 900 euros" (folio 50). SEXTO.- La demandante presentó ante el juzgado de lo Social demanda en fecha 4 de septiembre de 2003 en reclamación de cantidad solicitando las siguientes cantidades: 512 euros por vacaciones y 219,59 como indemnización por falta de preaviso (folios 51 y ss). SEPTIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al mismo la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el seis de agosto de 2003, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 25 de agosto con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido legalmente impugnada por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda presentada, la condenó al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia. El recurso se interpone en base a un motivo único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que se viene a cuestionar la aplicación que ha realizado la Sentencia de instancia de la disposición contenida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Hay que recordar que la redacción actual de este precepto, tras el paréntesis que supuso la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 5/2002 , de 24 de mayo, viene dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y se dice en él que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario , el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y también , en su caso, de los salarios de trámite devengados, en línea con la interpretación jurisprudencial; c) el depósito en el juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.

SEGUNDO.- Pues bien, siendo ello así, resta por examinar si en el caso ahora enjuiciado la empresa ha cumplido con las condiciones impuestas y , en consecuencia, no viene obligada a abonar salarios de tramitación. Respuesta que debe ser afirmativa a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, por las siguientes razones:

1ª.- Se argumenta en la Sentencia para negar el beneficio pretendido por la empresa, que no hubo un reconocimiento de la improcedencia del despido. Sin embargo la Sala no comparte esta conclusión, pues constando en las actuaciones que la empresa ofreció y abonó al día siguiente del despido la cantidad debida en concepto de indemnización a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, cabe entender que tal ofrecimiento y pago constituye en sí mismo un reconocimiento implícito de la improcedencia del despido. Efectivamente, se da cuenta en la Sentencia que la cantidad de 823'58 euros "equivale, dada la antigüedad de la actora, a 45 días de salario por año de servicio" , y consta igualmente, que la misma fue ofrecida como "indemnización". Siendo ello así, y habiendo abonado la empresa lo adeudado en concepto de despido improcedente, se debe concluir que ese acto supuso en sí mismo el reconocimiento de la improcedencia del despido producido, pues no cabe duda que el abono incondicionado de lo debido, implica el previo reconocimiento de la deuda. Por lo demás, se debe recordar que en ningún lugar del precepto controvertido se condiciona la validez del reconocimiento de la improcedencia del despido al cumplimiento de determinadas exigencia formales, por lo que es perfectamente posible un reconocimiento tácito de aquélla improcedencia.

2ª.- También se dice en la Sentencia para justificar la ausencia de efectos liberatorios , que lo abonado fue una cantidad global. Bien , es cierto que junto con la indemnización, se abono otra cantidad en concepto de "Vacac. Finiquito", pero ello no puede ser razón para enervar la aplicación del artículo 56 ET, sobre todo cuando , como ocurre en el presente caso, ambas cantidades aparecían perfectamente diferenciadas en sus conceptos y cuantías, y la correspondiente a la indemnización era la que efectivamente se debía. Es cierto que existe una doctrina jurisprudencial manifestada en la ST.S. de 30-09-1998 que se manifestaba en contra de la posibilidad de realizar un ofrecimiento conjunto e indiferenciado de todo lo debido por el empresario. Pero, como ha señalado esta Sala en la sentencia 17-05-2004 (recurso 694/2004) , esta doctrina debe ser revisada a la luz de la nueva redacción del precepto tras la Ley 45/2002. En efecto, lo primero que hay que señalar es que el Tribunal Supremo en la citada resolución no excluyó la posibilidad de que la empresa al reconocer la improcedencia del despido efectuado, ofreciera al trabajador el pago tanto de la indemnización derivada de tal reconocimiento , como la cantidad adeudada en concepto de saldo y finiquito. Y así, se dice en la Sentencia que "el hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas , lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió". Es decir, lo que rechazaba el Alto Tribunal era la posibilidad de realizar una oferta global con saldo y finiquito, pues ello suponía condicionar "la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito". Por tanto, el supuesto que ahora se trata de resolver es diferente del planteado ante el Tribunal Supremo en aquélla ocasión, pues entonces los ofrecido por la empresa fue "la cantidad de 1.006.000 ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito" , mientras que ahora la oferta empresarial está perfectamente diferenciada , dado que en la hoja de liquidación se hizo constar que 823'58 euros respondían a la indemnización por despido y 237'33 euros a "Vacac. Finiquito".

3ª.- Pero es que además, en el presente caso no hubo condicionamiento alguno, sino ofrecimiento de dos cantidades diferentes por conceptos diversos. Y ello tiene que ver, precisamente , con la nueva redacción que presenta el artículo 56.2 ET respecto de la que tenía cuando se dictó la S.TS de 30-09-1998. Como se recordara , en aquel entonces la redacción del artículo 56.2 era la originara y se debía a la Ley 11/1994 y entre otras particularidades estaba la de que la oferta empresarial se debía realizar en el acto de conciliación celebrado en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, lo que suponía que de aceptarse la propuesta empresarial el acto terminaba con avenencia con todas consecuencias derivadas de ello, entre otras la imposibilidad de reclamar en proceso posterior lo que había sido objeto del acuerdo conciliatorio. Es en este marco donde adquiere pleno sentido la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la recurrente , pues una aceptación de la cantidad global ofrecida por la empresa tanto por la indemnización como por liquidación de cuentas, saldo y finiquito, cerraba al trabajador las puertas para una posterior reclamación de lo debido por estos últimos conceptos. Pero en la actualidad la situación ha cambiado radicalmente, pues tras la reforma introducida en el precepto controvertido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, ni existe la obligación de que el ofrecimiento empresarial se realice en el marco del acto de conciliación administrativa , ni se exige una aceptación de la oferta por parte del trabajador, que siempre tendrá acción para reclamar lo que crea que se le debe en derecho por otros conceptos, como así ha ocurrido en el presente caso.

4ª.- Por último señalar que el hecho de que la empresa haya abonado al trabajador directamente la indemnización en lugar de depositarla en el Juzgado, tampoco puede ser obstáculo para la aplicación del artículo 56.2 ET, toda vez que ello, lejos de contravenir el espíritu y finalidad del precepto , que es que el trabajador pueda disponer rápidamente de la cantidad adeudada, lo facilita, toda vez que el trabajador recibe de inmediato lo que le corresponde percibir como consecuencia de un acto empresarial calificado como despido improcedente.

Por consiguiente y en virtud de todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado toda vez que el empresario, al abonar al día siguiente de producido el despido la cantidad que el trabajador tenía Derecho a percibir como indemnización por despido improcedente, ha cumplido con las previsiones del artículo 56.2 ET, por lo que no viene obligado a satisfacer cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CERVECERÍA PUERTA DEL MAR, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Carmela ; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.

Se decreta la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.