Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2565/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2565/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102553
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010322
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2565/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Reciclaje y Almacenaje de Materias Plasticas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22/11/2010 dictada en el procedimiento Demandas nº581/2010 y siendo recurrido/a Asturgo S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/06/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/11/2010 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil RECICLAJE Y ALMACENAJE DE MATERIAS PLASTICAS S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Luis Pablo y ASTURGO S.A. debo confirmar y confirmo el recargo del 40% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Luis Pablo en fecha 25 de agosto de 2008 y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Luis Pablo ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con antigüedad de 23 de mayo de 2008 y categoría profesional de peón prestando servicios en el puesto de operario de reciclaje, desmontaje y recogida.
SEGUNDO.-El Sr Luis Pablo sufrió en fecha 25 de agosto de 2008 un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandante sito en la C/ Domènech i Muntaner nº 67 de Rubí.
TERCERO.-En la empresa demandante y como procedimiento de reciclaje, separados los residuos plásticos del papel y el hierro, los primeros se transportan con una carretilla elevadora a un molino con la finalidad de ser triturados; una vez procedido al triturado, los residuos son transportados por un tubo de forma automática hasta un silo, procediendo los operarios a su descarga manual desde la parte inferior del silo.
El Sr Luis Pablo sufrió el accidente de trabajo cuanto, habiéndose obstruido el silo impidiendo la descarga del material, accedió a la parte superior del mismo subiéndose a una carretilla elevadora tipo toro, procediendo a introducir su mano izquierda en el interior del equipo para desatascarlo; en ese momento las aspas del ventilador, que seguía en funcionamiento, atrapó la mano del Sr Luis Pablo sufriendo el mismo la amputación de los dedos 2, 3º y 4º de la mano izquierda.
CUARTO.-Dicho accidente de trabajo del Sr Luis Pablo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y posteriormente a su declaración en situación de incapacidad permanente en grado de total.
QUINTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 2 de febrero de 2010 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por parte de RECICLAJE por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Luis Pablo en fecha 25 de agosto de 2008, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa RECICLAJE como responsable del accidente.
SEXTO.-Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando la revocación de la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial con fecha 30 de abril de 2010.
SEPTIMO.-Por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo acompañado por el INSS al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar se propuso una sanción a la empresa demandante por un total de 5.000 euros por la comisión por la empresa de una infracción grave en grado mínimo pero no en su cuantía inferior.
Por resolución del Departament de Treball de 1 de marzo de 2010 se confirmó la sanción de 5.000 euros propuesta por la Inspección de Trabajo.
OCTAVO.-Por la Inspección de Trabajo y en los términos indicados se formuló propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por accidente de trabajo de un 40%.
NOVENO.-En la evaluación de riesgos realizada en la empresa demandante en febrero del año 2008 se identificó como riesgo el atrapamiento o cortes por o entre los equipos, sin que la empresa hubiera efectuado planificación alguna de las medidas correctoras propuestas.
DECIMO.-La empresa demandante no había facilitado al trabajador Sr Luis Pablo formación alguna sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo susceptible de causar daños en su salud ni había facilitado al Sr Luis Pablo información alguna sobre las medidas preventivas aplicables ni sobre el modo de proceder en el supuesto de que el silo se obstruyera de modo que impidiera su funcionamiento.
La empresa demandante únicamente entregó al trabajador el documento manuscrito obrante a n 3 de los aportados por el trabajador al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, sobre el modo en el que prestar sus servicios para la empresa demandada.
El Sr Luis Pablo , nacional de Mali, tiene grandes dificultades para entender y expresarse en lengua castellana, habiendo sido necesaria la intervención de un intérprete de lengua bambara para practicar su interrogatorio en el acto de juicio.
UNDECIMO.-El Sr Luis Pablo , en las ocasiones en las que el silo se había atascado en su parte inferior, en la que no se encuentra el ventilador, había procedido a extraer los elementos que lo obstruían introduciendo su mano en dicha zona.
El día 25 de agosto de 2008 en el que el Sr Luis Pablo sufrió el accidente de trabajo fue el primer día en el que el silo se atascó en su parte superior, lugar en el que se encuentran las aspas del ventilador.
DUODECIMO.-El Sr Luis Pablo sufrió el accidente de trabajo en un silo de 2.000 litros marca ASTURGÓ adquirido de la empresa demandada ASTURGÓ S.A. en diciembre de 2008.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Reciclaje y Almacenaje de Materias Plásticas S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 22/11/10 . La sentencia, recordemos, desestima la demanda presentada por dicha empresa contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Asturgo S.A. y, finalmente, contra el trabajador D. Luis Pablo . La demanda iba dirigida a que se revocase la resolución del I.N.S.S. de 2/2/10 y a que, en consecuencia, se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 25/8/08 así como, y en consecuencia, la improcedencia de cualesquiera recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo que le puedan ser reconocidas al trabajador; y subsidiariamente, para el hipotético caso de que se entendiera que hay parte de responsabilidad empresarial y que procede la imposición de recargo sobre prestaciones, que 'el porcentaje del recargo sea disminuido al mínimo'. Para el Magistrado de instancia 'el modo en el que los hechos acontecieron, recogido en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y no contradicho por prueba alguna por la empresa en el acto de juicio, antes al contrario, supone un claro incumplimiento empresarial al vulnerar las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empresario que incidieron de modo causal en la producción de las lesiones sin ningún género de dudas'. Señala también que 'el trabajador no había recibido de la empresa demandante....formación alguna respecto de los riesgos específicos de su puesto de trabajo...ni se había facilitado por la empresa información alguna sobre el modo en que desarrollar su actividad y, especialmente, sobre el proceder en caso de que el silo en el que prestaba servicios se atascara....'; y que 'el modo en el que el Sr. Luis Pablo actuó el día del accidente reprodujo lo que venía haciendo en la empresa con conocimiento expreso o tácito de la misma en los supuestos en que el silo se atascaba....y si en las ocasiones anteriores en las que así había actuado no sufrió percance alguno fue porque se había producido en la parte inferior del silo siendo el día 25 de agosto de 2008 el primero en el que la obstrucción se produjo en la parte superior en la que el ventilador se encuentra....'.
SEGUNDO.-Interesa la empresa recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación de seis de los apartados de la relación de hechos probados, los que figuran con los ordinales primero, tercero, noveno, décimo, décimo-primero y décimo-segundo. En el apartado primero citado se indicará que el trabajador demandado 'ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con antigüedad de 23 de mayo de 2008 y categoría profesional de peón prestando servicios en el puesto de operario de reciclaje, demontaje y recogida'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que el trabajador demandado 'ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con antigüedad de 23 de mayo de 2008 si bien ya había prestado con anterioridad sus servicios para la actora estando contemplado su puesto de trabajo -con cita expresa de su nombre propio- en la evaluación de riesgos laborales de 25/10/2007, y categoría profesional de peón prestando servicios en el puesto Respondable de reciclaje, demontaje y recogida'. Cita al efecto de justificar su petición 'la documental obrante en autos y...la confesión en juicio Don. Luis Pablo ....'. La petición en cuestión no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos sino apuntar en primer término que la recurrente remite a un medio probatorio, cual es la confesión en juicio, que no se encuentra entre los listados en el art. 191.b citado y que, en consecuencia, no puede ser revisado o considerado por la Sala a los efectos de revisión fáctica pretendidos por la recurrente. Consideración que ya fuerza, en buena medida, la respuesta desestimatoria anunciada. No podemos igualmente sino advertir que la prestación de servicios con anterioridad no constituye ni remite a una circunstancia que, y per se, pueda determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. Por lo demás la remisión a la evaluación de riesgos laborales que hace la recurrente ya se encuentra, debe observarse, recogida o señalada en la relación de hechos de la resolución recurrida. La modificación al respecto no puede tenerse, en consecuencia y en relación a dicho preciso extremo, sino innecesaria por redundante. En todo caso las consideraciones realizadas imponen, como advertíamos, la desestimación de la citada petición.
TERCERO.-Interesa la recurrente a continuación, y como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos de la resolución recurrida. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. No podemos sino observar, también en este caso, como la recurrente remite o a medios probatorios que, como la confesión en juicio, no se encuentran entre los citados por el art. 191.b de la L.P.L ., y que no pueden ser considerados ni analizados por la Sala al efecto; o a documentos, que como el escrito de demanda, así sucede con la referencia a los obrantes en los folios nº. 5 y 7 de las actuaciones, que no pueden tener tal consideración de prueba documental y que, además, no hacen una descripción del accidente sino que lo que hacen en razonar en derecho la aplicación de normas o doctrinas jurisprudenciales que se consideran por el demandante aplicables al caso. Lo que nos lleva, en todo caso y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a descartar la procedencia de esta segunda petición de revisión fáctica de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se refiere a continuación en el recurso la procedencia de modificar el apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia. En el mismo se indica que 'en la evaluación de riesgos realizada en la empresa demandante en febrero del año 2008 se identificó como riesgo el atrapamiento o cortes por o entre los equipos sin que la empresa hubiera efectuado planificación alguna de las medidas correctoras'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la evaluación de riesgos laborales se inició el 25/10/2007 y fue finalizada y entregada a la empresa demandante en febrero del año 2008. Asimismo en fecha 23/5/2008 le fueron entregados los Equipos de protección individual tal y como estaba previsto en la evaluación de riesgos laborales para evitar, entre otras cuestiones, cortes. El trabajador en el momento de producirse el accidente no había utilizado los guantes. En este sentido entre los riesgos identificados estaba, bajo el nº. 111, el de atrapamiento o cortes por o entre equipos, estimándose como Moderado, sin establecerse ninguna medida preventiva por parte del Servicio de Prevención Ajeno Gestión Preventiva S.L.'. Cita la recurrente para justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 103, 104, 129, 130, 133 y 135 de las actuaciones. Tampoco esta petición podrá ser, a nuestro juicio, estimada. De un lado, hemos de señalar, la referencia a las concretas fechas de evaluación del plan de evaluación de riesgos de referencia, no remite a elemento alguno que pueda determinar una modificación, en cualesquiera sentido, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Se trata de hechos irrelevantes en este sentido y su incorporación puede calificarse de innecesaria. Por lo demás la recepción por el trabajador de los 'guantes' a los que se refiere el documento obrante en el folio nº. 101 no puede ser identificada, y siquiera, como la de los guantes a los que se refiere específicamente, y para calificarlos de 'guantes de resistencia mecánica, anticorte y antideslizante', el documento obrante en el folio nº. 129. El silencio de la sentencia al respecto, y vista dicha falta de precisa identificación, no puede tenerse como relevante a estos efectos. Y sin acreditarse la relevancia en cuestión la respuesta a la propuesta de modificación de la relación fáctica en cuestión no puede ser, como advertíamos, sino negativa.
QUINTO.-Interesa a continuación la recurrente, por el mismo cauce procesal citado, la modificación del apartado décimo de la relación de hechos de la resolución recurrida en el que se indica que 'la empresa demandada no había facilitado al trabajador Sr. Luis Pablo formación alguna sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo susceptibles de causar daños en su salud ni había facilitado al Sr. Luis Pablo información alguna sobre las medidas preventivas aplicables ni sobre el modo de proceder en el supuesto de que el silo se obstruyera de modo que impidiera su funcionamiento. La empresa demandante únicamente entregó al trabajador el documento manuscrito obrante en el nº. 3 de los aportados por el trabajador al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido sobre el modo en el que prestar sus servicios para la empresa demandada. El Sr. Luis Pablo , nacional de Mali, tiene grandes dificultades para entender y expresarse en lengua castellana, habiendo sido necesaria la intervención de un intérprete de lengua bambara para practicar su interrogatorio en el acto de juicio'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la empresa demandada facilitó al trabajador por escrito instrucciones sobre el uso y funcionamiento de la maquinaria adaptadas al nivel intelectual y de comprensión del Sr. D. Luis Pablo así como a su dominio del idioma español. En el desarrollo de la vista oral el demandado Sr. D. Luis Pablo se expresó indistintamente en su idioma nativo y en español'. Cita la grabación del acto de juicio y el documento obrante en el folio nº. 300 que contiene una lista manuscrita de tareas sin constar referencia o autoría precisa alguna al efecto. Tampoco esta pretensión podrá ser aceptada. La grabación del acto de juicio, conforme doctrina jurisprudencial constante, no es medio probatorio al efecto. Además la valoración que se hace en la propuesta para decir que las instrucciones dadas estaban 'adaptadas al nivel intelectual y de comprensión' del trabajador, antes que una descripción, incorpora una valoración de las circunstancias de hecho en cuestión cuya ubicación en la relación de hechos, ex art. 97 de la L.P.L ., no puede tenerse sino como inadecuada. Lo que lleva, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a descartar la procedencia de dicha propuesta de modificación de la relación de hechos de referencia. Respuesta negativa que también deberá inexcusablemente darse a las dos últimas peticiones de revisión de la relación de hechos que formula la recurrente. La que se refiere al apartado décimo-primero desde el momento en que remite a medio probatorio que no es útil a estos efectos como ya hemos indicado anteriormente. Y la que se refiere al apartado décimo-primero, que la recurrente presenta como ad ilustrationem, que remite a la marca de la máquina donde se produjo el accidente, y que es evidente, resulta totalmente irrelevante a los efectos de resolver las cuestiones discutidas en el procedimiento. Lo que nos lleva a, y sin necesidad de realizar una consideración ulterior al efecto, a descartar la procedencia de estas dos últimas pretensiones de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida que formula la recurrente.
SEXTO.-Interesa finalmente la empresa recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar en primer término que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S ., de la doctrina jurisprudencial a la que remite y, finalmente, de los arts. 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y 3 del Código Civil . Señala al efecto que es 'falsa' la premisa desde la que partía la propuesa del acta de infracción...en el sentido de que no se subió a ninguna escalera......se subió a lo alto de una carretilla elevadora e introdujo su mano en el ventilador...'. Afirma que 'no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto donde se han inobservado las medidas más elementales de precaución....(y que) la conducta del trabajador accidentado puede determinar no solo la graduación de la responsabilidad del empleador sino también incluso su exoneración....'.
SÉPTIMO.-La pretensión, podemos adelantar, no será estimada. No podemos sino observar la concurrencia de un preciso nexo causal entre la infracción normativa a la que se refiere la resolución recurrida, y antes las administrativas impugnadas en el procedimiento, y el resultado dañoso. El accidente se produce, tal y como reconoce de hecho la propia recurrente, tras una escandalosa, podría decirse, inobservancia de las medidas más elementales de seguridad. La falta de formación del trabajador que la sentencia registra como hecho probado, la habitualidad de las maniobras con las que el trabajador pretende corregir la avería que se presenta en la maquinaria con que trabaja y que igualmente registra la resolución recurrida, el acceso sin restricción a equipos peligrosos, todo ello habla de la citada inobservancia de las medidas de seguridad más básicas y, por lo demás, plenamente aplicables al proceso de producción de referencia como también explica la resolución recurrida e, insistimos, reconoce la propia recurrente. La única norma aplicable al caso y de la que pudiera deducirse la conclusión defendida por ésta serías así, y como es sabido, la que contiene el artículo 115.4.b de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto niega la consideración de accidente de trabajo a los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. En este sentido el precepto distingue entre dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional, bien que para rechazar respecto de esta última, la que deriva del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira, que su concurrencia permita excluir la calificación de tal accidente de trabajo. Debemos, en consecuencia, reducir nuestro análisis u, en otros términos, operar sobre el concepto de imprudencia temeraria. Concepto del que, conviene señalar inicialmente, y tal y como ha podido indicar el Tribunal Supremo, no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( STS 30/5/98 , RJ 19989206); y que, en todo caso, ha de configurarse en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad ( STS 31/3/99 , RJ 19993780). En todo caso puede identificarse la misma a partir de algunos rasgos específicos. Debe presuponer, se dirá, 'una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 19853787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente' ( STS 18/9/07 , RJ 20078446). Ninguno de tales rasgos identificativos puede ser otorgado al comportamiento del trabajador del que, y en la más amplia de las consideraciones, podría ser reconocida como un supuesto de imprudencia profesional. No consta a partir de las circunstancias del caso que el trabajador incurriera o asumiera un riesgo innecesario, manifiesto y especialmente grave ajeno al usual comportamiento de las personas; por constar lo que consta es, antes y al contrario, que no se trata de un comportamiento excepcional en el operativo normal de la empresa sino habitual y ordinario y consentido, por ello y en definitiva, por la propia recurrente. Todo ello permite excluir la infracción de la doctrina jurisprudencial aludida y, y en definitiva, del precepto legal indicado. Lo que ha de conducir a la desestimación de las alegaciones y pretensión de la empresa recurrente. E igualmente,y en consecuencia a lo expuesto, no apreciamos necesidad alguna de realizar ajuste alguno en la determinación del porcentaje en el que debe situarse el recargo en cuanto no podemos sino rechazar, a la vista de la gravedad de la infracción apuntada, la existencia de una manifiesta desproporción entre dicha conducta y el rigor sancionador aplicado. Procederá, en consecuencia y por todas las razones apuntadas, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
OCTAVO.-El art. 233 de la L.P.L . obliga a la imposición a la parte vencida en el recurso de las costas generadas por el mismo a cuyo efecto deben imponerse, en concepto de honorarios de letrado de las partes impugnante del recurso, la cantidad de 250 € para cada una de ellas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Reciclaje y Almacenaje de Materias Plásticas S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 581/10, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto en tanto se ejecute la sentencia o se realicen los mismos; y a quien debemos imponer las costas del recurso a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de letrado de las partes impugnantes del recurso, deberá abonar la cantidad de 250 € a cada una de las mismas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
