Sentencia SOCIAL Nº 2565/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2565/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102306

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3317

Núm. Roj: STSJ CAT 3317/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000828
EMA
Recurso de Suplicación: 1343/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2565/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social
11 Barcelona de fecha 24 de abril de 2018 , dictada en el procedimiento nº 592/2017 y siendo recurrida
FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS, ASSOCIACIO A R A P D I S, Ministerio
Fiscal, FOGASA y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que acollint la falta de legitimitat passiva de l'ASSOCIACIÓ ARAPDIS, desestimo la demanda interposada per Rosendo contra FUNDACIÓ SERVEIS D#INSERCIÓ SOCIO LABORAL, l#administrador concursal Carlos Manuel , ASSOCIACIÓ ARAPDIS, el Ministeri Fiscal i el FOGASA, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L#actor acredita una antiguitat de 8-6-2016, a través d'un contracte de treball temporal a temps complet, de relació laboral especial de persones amb discapacitat que treballen en els centres especials d'ocupació, i la categoria professional de peó, amb un salari de 825,66 euros bruts mensuals amb prorrata de pagues extres.

És d'aplicació la Resolució TSF/2364/2016, de 4 d'octubre, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del VII Conveni col lectiu de treball del sector de tallers per a persones amb discapacitat intel lectual de Catalunya 2013-2017 (conformitat).

Segon. L#actor té reconeguda la seva condició de persona amb discapacitat, en tant que l#empresa acredita la qualificació de centre especial de treball (doc. 20 de l#actor i doc 12 a 15 i 17 a 20 de l#empresa).

Tercer. L#empresa rep dues menes de subvencions de la Generalitat de Catalunya, el SMI i l#USAP, sent que no en va percebre la subvenció del segon semestre del SMI de 2016 i un trimestre d'USAP del mateix any, el que va provocar un impagament i endarreriment dels salaris en no estar recollit en el pressupost de l#exercici de 2016 i haver d'esperar a la seva inclusió en el pressupost de 2017. Per aquesta raó, l#empresa va comunicar de manera verbal als treballadors i als seus familiars l#assistència a una reunió en març de 2017 per explicar la citada situació, rebent el suport de la majoria dels assistents per tal de reclamar les subvencions, reunió que es va repetir al maig del mateix any per tal d'informar de la impossibilitat de rebre les subvencions de la Generalitat. L'actor en cap moment va firmar cap acord per ajornar el pagament del seu salari (no controvertit).

Quart. Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis va ser declarada en situació de concurs voluntari per una interlocutòria del Jutjat Mercantil núm. 4 deBarcelona, de data 16- 10-2017: per una interlocutòria de 9-3-2018 del mateix jutjat mercantil es va acordar l#extinció dels contractes de treball de tots els treballadors relacionats, entre el quals no hi és l#actor (doc. 21 a 29 de la demandada).

Cinquè. Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis va abonar amb retard al treballador el salari dels mesos de juny a desembre de 2016 i de gener a maig de 2017, segons el desglossament de dates que apareix en el fet segon de la demanda (doc. 19 de l#actor, no controvertit).

Sisè. En data del 6-6-2017 l#actor, juntament amb altres 39 companys, va presentar una demanda en sol.licitud d'extinció del seu contracte de treball, de la qua va conèixer el Jutjat Social núm. 11 de Barcelona (actuacions núm. 495/2017-R2) i en data del 10-7-2017 l#actora en va desistir, tot conciliant els actors restants, atès que 'Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis reconoce respecto el resto de trabajadores la existencia de causa al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ...', tot abonant les quantitats reflectides en l#expressada acta de conciliació judicial. L#actor va presentar una nova demanda el 6-7-2017 (doc. 2 a 3 de l#actor i foli 3).

Setè. En la pàgina web www.arapdis.org apareix informació de totes dues empreses demandades, amb informació dels serveis prestats, persona, telèfon, correu i adreça de contacte (doc. 21 de l#actor).

Vuitè. Alguns treballadors van causar baixa en l#Associació Arapdis i alta en la Fundació Serveis d#inserció Sociolaboral Arapdis (doc. 22 a 26 de l#actor).

Novè. En data del 8-6-2016 Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis va notificar al treballador que, amb efectes del 7-6-2017, finalitzava el contracte de treball temporal a temps complet per a discapacitats, tot abonant la quitança i liquidació, inclosa la indemnització per finalització del contracte de treball (doc. 1 a 8 de la demandada).

Desè. En data del 31-7-2017 es va celebrar el preceptiu acte de conciliació administrativa amb el resultat que consta en la seva acta (foli 20).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dió traslado, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos, sobre extinción de contrato de trabajo (ex art. 50 ET ) y despido. Dicha resolución se fundamenta en que el contrato temporal celebrado entre las partes es plenamente válido y que la comunicación extintiva por finalización del tiempo convenido resulta ajustada a Derecho, razón por la que no procede extinguir, por la vía del citado precepto estatutario, una relación laboral que ya ha finalizado legalmente y por causas justas, lo que comporta la desestimación de la demanda respecto de la reclamada extinción contractual indemnizada en aplicación del art. 50.1.b) ET e igualmente respecto de la pretendida nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE . Disconforme con dicha resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por la empleadora codemandada Fundació Serveis d`Inserció Socio-Laboral Arapdis y por la también codemandada Associació A.R.A.P.D.I.S., tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que se imputa infracción, por no aplicación, del art. 50 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta en supuestos de acumulación de acciones.

Se argumenta, en síntesis, que el trabajador tenía suscrito con la empresa un contrato temporal de relación laboral especial de personas con discapacidad que trabajan en los centros especiales de ocupación, y que tenía como fechas ciertas de duración del 8 de junio de 2016 al 7 de junio 2017, y que en la fecha prevista se notificó al actor el fin del contrato. Se relata seguidamente que la parte actora, antes de la presentación de la demanda origen de autos, había presentado en fecha 6 de junio de 2017, junto a otros 39 compañeros, una demanda de extinción contractual que recayó en el mismo juzgado, autos 495/2017, en los que se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los 38 compañeros restantes, y que el Letrado de la Administración de Justicia instó a esta parte a desistir de la demanda en cuestión, entendiendo que no se podía conciliar por unos trabajadores y celebrar paralelamente el acto del juicio por el actor Sr. Rosendo , viéndose obligada esta parte a presentar nueva demanda. En esta la hoy recurrente postuló que procedía acordar la extinción del contrato de trabajo por justa causa al amparo del art. 50 del ET , debido al impago salarial y retrasos en que incurría la empresa demandada. A su vez se acumuló la acción de despido debido a la notificación del fin del contrato temporal del actor en fecha 7 de junio de 2017, contrato que la parte demandante entendía suscrito en fraude de ley. La parte actora pretendía que se declarara la extinción de la relación laboral desde la fecha de efectos de la sentencia que se dictara y la condena a la parte demandada a abonar la indemnización legal preceptiva, así como que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Sigue la parte recurrente diciendo que la sentencia recurrida entiende que existe causa de extinción, por el retraso en el abono del salario pactado y el impago de ciertas mensualidades. No obstante, el juzgador decidió no aplicar el art. 50 ET al estimar que el contrato temporal era válido y por ende la causa de finalización también ajustada a Derecho. Sin embargo, el trabajador recurrente considera que ello no es óbice para la aplicación del citado precepto estatutario, pues según la jurisprudencia que se cita, por todas STS 767/2016 de 21 de septiembre , en los supuestos de acumulación de acciones de extinción de contrato y despido, se avala la teoría de que en las demandas en las que se acumulan causas independientes una de otra, debe seguirse un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, que en este caso resulta patente que sería la acción de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Por tanto, aunque se entienda que el contrato está válidamente finalizado, debe resolverse la acción del art. 50 ET dada su manifiesta existencia previa a la finalización del contrato, siendo que incluso fue reclamada con anterioridad. Añade el recurso que de no ser así se estaría generando perjuicio al trabajador y una discriminación con relación a las personas que ostentan relaciones laborales indefinidas, ya que si aplicamos la lógica de la sentencia de instancia, un trabajador temporal, con un contrato válido, no podría accionar nunca contra los incumplimientos empresariales. En conclusión, entiende la parte recurrente que habiendo el Juzgado determinado la existencia previa de causa de extinción del contrato a instancia del trabajador, debía haber resuelto en consecuencia, determinando la extinción del contrato del trabajador por justa causa, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción de contrato de trabajo porque, como es bien sabido, la viabilidad de la acción del art. 50 ET exige que el vínculo laboral esté vivo en el momento de dictar la sentencia y en nuestro caso queda acreditado que la relación laboral se extinguió válidamente en fecha 7 de junio de 2017 , por lo que presentada la demanda de extinción contractual y despido en fecha 6 de julio de 2017, es claro que en esta fecha ya no estaba viva la relación laboral. Debiendo la Sala confirmar tal hermenéutica, pues el éxito de la acción basada en el artículo 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina del TS, contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre 1986 y 26 de noviembre de 1986 , 12 de julio de 1989 , 18 de julio de 1990 . Si el art. 50 ET se refiere a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ello requiere que la relación laboral se mantenga viva porque en otro caso no habría nada que extinguir. Ello atendiendo al carácter constitutivo de la sentencia, ya que la extinción del contrato de trabajo es efecto producido por aquélla y no simplemente declarado, porque la sentencia, de prosperar la acción, declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta, ya que mal puede extinguirse un contrato que ya no existe. Por ello la resolución contractual no puede ser acordada por los tribunales si previamente el contrato de trabajo había quedado extinguido por cese voluntario, dimisión, abandono, despido tácito o expreso consentido, resolución administrativa o del juez de lo mercantil acordando la extinción del contrato. Como se dice en la STSJ CAT 12 de mayo de 2016 (rec. 735/2016) '(...) a efectos del posible éxito de la acción ha de darse primacía no al factor cronológico procesal [ejercicio de la pretensión], ni al sustantivo [nacimiento del hecho constitutivo de la acción], sino al temporal del efecto extintivo (...)' (los énfasis son nuestros), y como quiera que este último se anuda a la sentencia que recaiga en el orden jurisdiccional social, no resulta factible el acogimiento de la pretensión resolutoria ejercitada si el contrato de trabajo había quedado definitivamente extinguido mucho tiempo antes (...) pero tampoco puede la Sala desconocer el carácter constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, de modo que por definición no es posible dictar resolución extinguiendo lo que ya no está vivo'.



TERCERO. - El art. 32 de la LRJS relativo a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios, establece, al igual que antes lo hacía la Ley de Procedimiento Laboral, que cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Frente a la redacción de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, añade el artículo 32 de la actual LRJS en su punto 2 que en este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si en cambio las causas de una u otra acción son independientes, el artículo 32.2 establece que la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, y normalmente se resolverá en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. Pero ha de tenerse asimismo en cuenta que el ejercicio de la acción de resolución tiene como presupuesto que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia pues no puede extinguirse lo ya extinguido. Formulada una demanda por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 ET y otra por despido se ha de resolver, conforme se entendía por la jurisprudencia y ahora se establece en el artículo 32.2 LRJS , según el criterio cronológico sustantivo, es decir el orden de los hechos en los que se basa una y otra demanda, con independencia del orden cronológico en que se hayan impugnado jurisdiccionalmente. Por ello, si la causa del despido es posterior a la causa de la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50 ET , los primeros hechos ocurridos y por lo tanto enjuiciados han de ser los que fundamentan la demanda de extinción del contrato. Desestimada la demanda de extinción se habrá de entrar a resolver sobre la demanda de despido con sus consecuencias usuales. De estimarse la demanda de extinción, sus efectos son ex nunc, desde la sentencia constitutiva que así lo declara. Acto seguido habrá que entrar a resolverse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, con las siguientes particulares consecuencias: a) Si el despido es declarado procedente, ello puede suponer, si fuera ese el caso, que quede constatado junto con un incumplimiento empresarial otro del trabajador. Declarada la procedencia del despido ello determina que el contrato se verá extinguido al momento de la efectividad del despido, es decir con anterioridad a la sentencia declarativa de la extinción a instancias del trabajador, de la cual por su parte se derivaría que el afectado tendría derecho a la indemnización legalmente tasada, hemos de entender calculada hasta la fecha del despido declarado procedente.

b) Si el despido es declarado improcedente, procedería el abono de la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no existirá derecho de opción a favor del empresario, pues de ser ejercitado quedaría sin sentido y efecto alguno la estimación de la pretensión resolutoria del trabajador. No pudiéndose optar por la readmisión no se devengaría derecho a los salarios de tramitación, salvo los supuestos antes aludidos como excepcionales.

c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria que inevitablemente conlleva carecería también de sentido por el previo reconocimiento de la ruptura contractual. Se mantendría el derecho de indemnización derivado de la demanda extintiva y se habría de abonar los salarios dejados de percibir desde el despido nulo hasta la fecha de la Sentencia que estimó la demanda extintiva.

Si los hechos del despido son previos a los de la extinción, la interposición de demanda de extinción contractual es cuasi- cautelar pues el hecho en sí del despido, desde la fecha que tenga efectos, supone la ruptura del contrato de trabajo, de forma que: a) Si se aprecia la procedencia del despido, la sentencia no podría entrar a debatir la extinción a instancias del trabajador al carecer de acción.

b) La declaración de improcedencia permitiría debatir la demanda extintiva. Si se estima que existe causa justa para la extinción a instancia del trabajador procedería la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no puede haber derecho de opción a favor del empleador o trabajador ya que carecería de sentido el reconocimiento de la demanda de extinción, lo que a su vez impide que se genere el derecho al percibo de salarios de tramitación. Si por el contrario se rechaza la demanda de extinción, existirá, según el régimen normal, la posibilidad de optar por la readmisión o la indemnización, por quien legalmente corresponda en cada caso, y los salarios de tramitación se devengarán, si se opta por la readmisión, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que se hubiera encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación- y a salvo, añadimos ahora, de los supuestos excepcionales de su devengo antes ya aludidos; c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria sólo tendría efectividad si se desestima la acción de extinción de contrato. Por el contrario si se estimase, la sentencia habrá de declarar conforme al artículo 50 del ET la ruptura contractual en esa fecha y reconocer el derecho a la indemnización correspondiente, calculada a la fecha de la sentencia, así como al percibo de los salarios dejados de abonar desde el despido hasta la sentencia.



CUARTO .- En el caso que nos ocupa, es cierto que los hechos que justifican la extinción contractual son anteriores a la finalización del contrato temporal que unía a las partes. En principio, hay que dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, que en este caso sería la de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Pues bien, en el presente supuesto el Juzgador 'a quo' actúa correctamente y analiza en primer término la acción de extinción contractual, y tras considerar que existiría causa para la resolución del contrato a instancia del trabajador, resuelve no obstante que la acción resolutoria no puede prosperar, pues se ejercitó después de la finalización del contrato de trabajo, y, como hemos dicho, la acción basada en el artículo 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, y, en el presente caso, ni siquiera al tiempo de presentación de la segunda demanda el contrato de trabajo estaba vigente. Nos encontramos en puridad con que no hay acción para extinguir el contrato porque se ejercita después de extinguido.

Es irrelevante que el actor presentara, con otros compañeros de trabajo, una demanda plural de extinción del contrato de trabajo en fecha 6-6-2017, cuando todavía no había finalizado la relación laboral, que acaba al día siguiente 7-6-2017, pues lo cierto es que el actor desistió de dicha demanda en fecha 10-7-2017, con lo cual, por decisión propia, dio por terminado y abandonó ese proceso. El desistimiento como acto de causación constituye una declaración unilateral de voluntad del actor por la que se tiene por abandonado el proceso sin renunciar a la acción ( STS 19-2-1991 ). El desistimiento dejó sin prejuzgar la existencia o inexistencia de su derecho. Finalizado el contrato de trabajo temporal por expiración del tiempo convenido, el trabajador presentó demanda de despido y extinción de contrato en fecha 6-7-2017. Pero cuando el actor plantea de nuevo la acción extintiva el contrato de trabajo ya no estaba vivo, por lo que esa acción no podía prosperar. Y desestimada esta acción por razón del 'factor temporal del efecto extintivo', se había de entrar a resolver sobre la demanda de despido. Y en esta fase de suplicación no se impugna la decisión del Juzgador 'a quo' que entiende inexistente el despido, pues la finalización del contrato de trabajo temporal respondió a causa válida por finalización del tiempo convenido ( art. 49.1.c ET ). Estimamos por ello correcta la hermenéutica de la sentencia de instancia cuando resuelve que no procede extinguir, por la vía del art. 50 ET , una relación laboral que ya había finalizado legalmente y por causas justas.

Con desestimación del motivo y con ello del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rosendo frente a la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en sus autos nº 592/17 sobre extinción de contrato y de despido, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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