Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2565/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2565/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5748
Núm. Roj: STSJ CAT 5748/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000479
Recurso de Suplicación: 398/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2565/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 24 de julio de 2019 aclarada por autos de fecha 6 de
septiembre de 2019 y de fecha 20 de septiembre de 2019 dictados en el procedimiento nº 894/2017 y siendo
recurrida Melisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimar la demanda presentada per Melisa , contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre qualificació de grau d'invalidesa i, en conseqüència, declaro que el demandant té una Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió d'ajudant de magatzem, derivada de malaltia comuna i amb una base reguladora de 1.603,73.-€, amb dret a les revaloritzacions legalment aplicables i amb efectes des del 4/07/2.017.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 26/09/2017, es va determinar que la treballadora demandant, Melisa , titular del DNI núm. NUM000 i amb data de naixement NUM001 /1963, no corresponia declarar- la en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna, per no reunir els requisits d'incapacitat permanent. La seva professió habitual és la d'ajudant de magatzem, la base reguladora de la prestació es de 1.603,73.-€ i, en el seu cas, els efectes començarien des del 4/07/2017.
SEGON.- Segons l'esmentada Resolució de l'INSS que recull el dictamen mèdic de la SGAM de 4/07/2017, la treballadora presenta les següents afeccions: ' Rotura total del TSE (tendón supraespinoso) izquierdo tratado con tenotomía, acromioplastia y reinserción del tendón. Cervicoartrosis sin compromiso mieloradicular. Rotura parcial del menisco interno de rodilla derecha y condromalacia rotuliana grado IV. Episodios inflamatorios en rodilla derecha'.
En aquest dictamen de la SGAM que modificava substancialment un emès en una data anterior (5/12/2016) i on no es van reflectir aquestes patologies, el metge avaluador valorava que en base al nou quadre clínic descrit existia una presumpció IP, circumstància no recollida a la resolució dictada posteriorment per l'Entitat gestora demandada.
TERCER.- La demandant, tal com ho va fer en la Reclamació Prèvia (11/10/2017), en la que impugnava la resolució dictada per l'INSS, manté que la patologia que presenta no està correctament recollida, sent el seu quadre clínic el següent: ' Omalgia bilateral. Tendinopatia del tendón supraespinoso bilateral, con IQ sin resultados satisfactorios. Cervicalgias y cervicobraquialgias de repetición. Discopatias múltiples. Gonartrosis bilateral severa. Candidata a prótesis. Lumbalgias'.
QUART.- L'actora està afectat per un síndrome subacromial bilateral de predomini dret. Va ser intervinguda mitjançant artroscòpies en les dues espatlles, el 11/01/2006 (esquerra) i el 13/12/2011 (dreta) sense resultats satisfactoris,motiu pel qual va requerit diverses sessions d'infiltracions, persistint el quadre de dolor en els dos tròquiters. S'evidencia una pèrdua de força a les dues espatlles amb predomini dret. Tanmateix, presenta cervicolumbalgia crònica amb dolor cervical a sobrecàrregues de EESS, i episodis de contractura en trapezis, així com gonàlgia bilateral.'
TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPOSO: ESCAU a completar la resolució dictada en les presents actuacions en data 24/07/2019, afegint en la part dispositiva de la sentència, que la pensió d'Incapacitat Permanent Total reconeguda es qualificada, corresponen a un percentatge del 75%.'
CUARTO.- En fecha 20 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPOSO: ESCAU completar la resolució dictada en les presents actuacions en data 6/09/2019, afegint que la pensió d'Incapacitat Permanent Total coneguda serà amb un percentatge del 55% i del 75% des del moment que l'actora compleixi els 55 anys.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y fué impugnada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, al amparo del folio 29, lo que debe ser estimado para hacer constar como profesión habitual de la actora la de ayudante de almacén- dependienta.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado, pues olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción del art.194 del RD 8/2015 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª.
La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no son incapacitantes, por lo que no puede declararse afecta de una incapacidad permanente total.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido revisión fáctica ), el actor padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado cuarto.
En el caso de autos, la profesión de la actora es de ayudante de almacén-dependienta, estando incapacitada la actora para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual por cuanto tiene limitación a la movilidad reiterada en muchos movimientos de las extremidades superiores, a lo que se suma la cervicalgia crònica con dolor a sobrecarga de EESS, episodios de contractura en trapecios, así como gonalgia bilateral, lo que conlleva que debamos confirmar la declaración de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 894/2017C, de fecha 24 de julio de 2019, en materia de invalidez permanente, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

