Sentencia Social Nº 2566/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3718/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2566/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101472

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2641


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018751

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2566/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua S.A.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Construcciones Ruangui, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-2-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar les demandes acumulades interposades respectivament per la Mútua S.A.T. i el treballador Hugo contra l'altre codemandant respectivament i en ambdós casos contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i l'empres Construcciones Ruangi, S.L., per tant, declaro absolts els respectius demandats de les pretensions aquí reclamades".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El treballador codemandant Hugo , nascut el dia 16-8-1967 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº 08/04795288, prestava serveis com a Peó de construcció per compte d'altri.

Segon. El treballador va patir el 20-3-2004 accident de treball causant baixa per incapacitat temporal de la que va ésser alta el 27-9-2004 amb proposta de seqüeles definitives, que donaren lloc a l'iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 31-3- 2005, en la que es reconeix al demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau de parcial, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Politraumatizado. Traumatismo torácico y abdominal con secuelas a nivel funcionalismo hombro izquierdo. Tendinitis del supraespinoso con afectación radicular crónica a nivel supraescapular izq. y a nivel C8 D1. Limitación funcional con algias mecánicas residuales a nivel hombro izq.".

Tercer. Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 26-5- 2005.

Quart. Les lesions que afecten al demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.

Cinquè. La base reguladora de la prestació demandada, es la de 1.376,74 euros mensuales, i els efectes econòmics des de 27- 9-2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En vía administrativa se reconoció al trabajador Hugo la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo. Disconforme con dicha resolución el trabajador insta el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total. Por su parte, la Mutua SAT consideró que las secuelas del trabajador no son invalidantes. El Juzgador de instancia desestimó las demandas acumuladas del trabajador y la Mutua, habiendo esta última aceptado la decisión judicial, no así el trabajador, que formula recurso de suplicación, con un único motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , por el que acusa infracción del artículo 137 LGSS , argumentando, en síntesis, que las secuelas que padece le impiden realizar su profesión habitual con un mínimo de garantías de rendimiento y continuidad.

SEGUNDO.- El recurso, impugnado por la Mutua, no puede merecer favorable acogida. La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, descritas en el inalterado, por no combatido, relato histórico de la sentencia recurrida, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no anulan su capacidad para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de peón de la construcción, si bien provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Se acepta, por tanto, la conclusión del Juzgador de instancia, ello por dos razones principales: la primera es que, pese a la presencia de una afectación radicular a nivel C8-D1, no consta que exista una limitación importante del funcionalismo y movilidad del raquis. Y, la segunda es que la limitación de extremidad superior izquierda no es completa, sino parcial, y que, además, esta extremidad no es la rectora del trabajo. Por todo ello entendemos correcta la calificación realizada en la instancia, coincidente además con la efectuada en su día por la entidad gestora, con la consecuente desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia discutida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Hugo contra la Sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona en autos núm. 459/05 y acumulados 494/05 del Juzgado de lo Social núm. 15 de esta ciudad, promovidos por Mutua SAT contra dicho recurrente, el INSS, la TGSS y Construcciones Ruangui SL en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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