Sentencia Social Nº 2566/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2566/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2010 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 2566/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4611

Resumen:
41091340012010101528 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2566/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 1601/2010 Jurisdicción: Social Ponente: BENITO RECUERO SALDAÑA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº. 1601/10-BG St. 2566/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2566/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Enrique contra INSS sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 2 de octubre de 2008, por el juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El actor, Enrique, mayor de edad, nacido el 9/04/1958 con D.N.I. N° NUM000 esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con N° NUM001, trabajando para el Ministerio de Defensa, Hospital Militar de San Carlos (San Fernando-Cádiz), con la categoría profesional de Administrativo

SEGUNDO. Tras instarle de oficio el reconocimiento de invalidez , se dictó resolución de la D. P de Cádiz del INSS en fecha 12/02/09 recaída en expediente N°. NUM002 por la que reconoce la Invalidez Permanente Total para su profesión de Administrativo, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora ascendente a 1.273,78 ? con fecha de efectos del 11/02/09.

TERCERO. Por el EVI, se emitió Propuesta Dictamen el 16/01/09 basándose en el informe médico de síntesis en fecha 12/01/09, por el que se considera como estado secular:

"Trastorno adaptativo. Trastorno de Ansiedad generalizada. Rasgos de personalidad perfeccionista. HTA Estado 1-II retinopatía hipertensiva. Ergometría eléctricamente positiva a 8 mets no sintomatología.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Patología cardiológico grado I-II , Psicopatologia de carácter moderado."

CUARTO. La base reguladora calculada por las Entidades Gestoras para el cálculo de una pensión de invalidez permanente total se determina en 1.273,78,-?.

QUINTO. Presentada la oportuna reclamación previa el 24/03/09 fue desestimada en fecha 13/04/09.

SEXTO. El demandante ha sido diagnosticado de: "Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Animo Depresivo, HTA y cardiopatía HTA, problemas laborales y AEG: 55 (actual).

SÉPTIMO. Por Resolución de la D.P. de Asuntos Sociales el demandante fue reconocido de MINUSVALIA en el 36 %.

TERCERO. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, de profesión Administrativo, fue declarado administrativamente en situación de invalidez permanente total, al presentar "trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad generalizada , rasgos de personalidad perfeccionista, HTA grado I-II, retinopatía hipertensiva, ergometría eléctricamente positiva a 8 mets no sintomatología" y que lo limitaban para patología cardiológico grado I-II, psicopatología de carácter moderado. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente absoluta , con Sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas , se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el Juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminanates del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la Sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la adición de las enfermedades que pretende y concreta en los hechos probados tercero y sexto con el fin de agravar el cuadro patológico que presenta no puede prosperar, pues invoca en su apoyo las documentales aportadas por las partes que cita y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral , siendo doctrina reiterada de esta Sala que no puede acogerse la censura de hechos si los documentos y pruebas propuestas han sido expresamente examinadas y valoradas por el Juzgador de instancia, lo que ocurre en el caso de autos, según es de ver en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pues ello equivaldría a sustituir el criterio valorativo de dicho Juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, lo que es inadmisible, de ahí que el relato de hechos probados queda inalterado.

TERCERO.- El fracaso del motivo fáctico conlleva el del jurídico, en el que se denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues el cuadro patológico que le reconoce la EVI no lo incapacita para toda actividad laboral, pues existen actividades de mínima dedicación, diligencia y atención para las que no está incapacitado. Bien es verdad que la profesión del actor- administrativo en el Hospital Militar de San Carlos- es sedentaria de forma preeminente, pero ello no implica que no existan otras actividades sedentarias en el mercado laboral que no precisen la continuidad , dedicación o eficacia que la de un Administrativo de hospital; y en cuanto a la suma de su situación de amputado de pierna derecha a la altura de la tibia, que también padece, no se estima suficiente para considerarlo en estado de inválido permanente absoluto. Por todo ello, consideramos que fue certera la Sentencia combatida en la solución que adoptó, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ de fecha 2 de octubre de 2008, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Enrique contra INSS, sobre incapacidad y , en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que , contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.