Sentencia Social Nº 2566/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2566/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3753/2015 de 28 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2566/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102117

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0001180

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003753 /2015CRG -A-

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Franco

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003753/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 303/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286/2015, seguidos a instancia de D. Franco frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Franco presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 303/2015, de fecha uno de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- E1 actor D. Franco viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de 'conductor-motobomba' de defensa contra incendios forestales categoría 33, grupo IV -en el Distrito Forestal XII- Comarca: Celanova.//SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertados al amparo del art. 15 del E.T . durante los periodos: del 17-7-2008 al 15-102008; del 16-7-2009 al 15-10- 2009; del 15-7-2010 al 14-10-2010 y del 23-7-2011 al 26-10-2011.//TERCERO.- En fecha 26-10-2011 el actor se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de conductor-motobomba de defensa contra incendios forestales.//CUARTO.- Por Resolución de la Conselleria de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Conselleria de Medio Rural e do Mar, por lo que se procede a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano.

En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses.//QUINTO.- En el mes de julio de 2012 se comenzó por la Conselleria a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la selección de trabajadores que debían cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionado el actor.

En base a dicho llamamiento el actor suscribió contrato el 217-2012. Inicia la actividad en dicha fecha y se suspende el

20-10-2012.

-En el año 2013 inicia la actividad el 1-7-2013 y se suspende el 30-9-2013.

-En el año 2014 inicia la actividad el 1-7-2014 y se suspende el 30-9-2014.//SEXTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 29-10-2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Franco contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL debo declarar y declaro el derecho del actor a ser contratado por un periodo de 9 meses ininterrumpidos al año y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha tres de septiembre de dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Franco contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR y declara el derecho del actor a ser contratado por un periodo de 9 meses ininterrumpidos al año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho. La parte demandante se opone a la estimación del recurso presentado. Como anexo al recurso, así como al escrito de impugnación, ambas partes aportan sentencias de varios Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma de Galicia resolviendo en el sentido pretendido por cada una de ellas. No procede resolver la aportación de tales documentos al amparo del art. 233 LRJS ya que no concurren en los documentos aportados ninguna de las condiciones contempladas en dicho precepto legal ya que ni se tratan de sentencias firmes ni su contenido se estima relevante para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- La parte demandada formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla los contratos de duración determinada, así como el artículo 3.2 . de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia (SPCIF).

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que la demanda planteada se ciñe a que se reconozca el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses y ello en atención al art. 3.2 antes referido que dispone expresamente : 'A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo-discontinuo' añadiendo en el párrafo siguiente que: 'La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo-discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo'.

La matización es importante habida cuenta que el pronunciamiento que realiza la sentencia en relación a la condición del trabajador como indefinido discontinuo lo es como cuestión previa, y no como pronunciamiento ante una acción ejercitada en ese sentido, y así en el fallo no declara la condición de tal sino solo su derecho a ser llamado durante 9 meses cada año.

En todo caso, la lectura del artículo referido exige que el trabajador que solicita que se le aplique el mismo reúna la condición de fijo discontínuo, reconociéndosele por la sentencia de instancia, insistimos con carácter meramente prejudicial, la condición de indefinido discontinuo en base a dos argumentos: el primero que la plaza que cubre no ha sido objeto de proceso de selección, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998 , y el segundo es que en realidad viene prestando servicios como fijo discontinuo.

El primer argumento es inasumible, habida cuenta que dentro de la modalidad de interinidad por vacante regulada en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido, doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 ). Tampoco puede apreciarse, con respecto a este contrato de interinidad, la fraudulencia por aplicación del art. 70 del EBEP habida cuenta que desde la contratación realizada en julio de 2012 hasta la fecha de la reclamación administrativa previa no ha transcurrido el plazo de tres años que prevé el referido precepto.

En cuanto al segundo argumento, y la utilización de una contratación temporal fraudulenta para cubrir en realidad una necesidad no temporal, esta Sala de suplicación ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre un supuesto esencialmente idéntico al presente en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y cuya postura, en virtud del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la CE , seguiremos también en el caso que ahora nos ocupa.

En la referida sentencia argumentamos que: 'Por lo tanto lo primero que hemos de resolver es precisamente si procede confirmar este pronunciamiento de instancia, que es precisamente lo discutido en el recurso de suplicación formulado por la Consellería demandada. A tal efecto sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 7.5 b) del Convenio Colectivo en relación con lo dispuesto en los art. 3 y 5 del Decreto 37/2006 de 6 de marzo por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. Y así esta recurrente señala, por remisión a lo argumentado en la resolución por la que se desestima la reclamación administrativa previa, que la firma del acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal do SPDCIF de la Xunta de Galicia con entrada en vigor el 3 de noviembre de 2008 supuso que el personal que prestaba servicio hasta esa fecha como discontinuo durante seis meses extendiera su prestación de servicios a 9 meses al año tal como se recogía en el propio Convenio y ello sin perjuicio de que en los meses de peligro alto de incendio, que de forma reiterada se viene estableciendo entre los meses de 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año, se viniese reforzando la plantilla mediante contrataciones temporales. Una vez tras reiteradas campañas la Xunta hubo detectado que dichas condiciones -necesidad de refuerzo de la plantilla- se producen de una forma cíclica y por ese periodo, siempre de 3 meses, en campaña de verano en época de alto riesgo, por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, publicada en el DOG de 9 de julio de 2012, creándose así 436 puntos de trabajo en dicha Consellería con la finalidad de reforzar con carácter fijo y estructural el dispositivo que cada año se diseña en el Servicio Público de Defensa Contra Incendios Forestales procediéndose a cubrir dichas plazas, -hasta tanto no se proceda a la cobertura definitiva de las mismas con personal fijo-discontinuo con una duración máxima de tres meses, con contrataciones laborales temporales bajo la modalidad de contrato de interinidad de carácter fijo-discontinuo.

La lectura de la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cuál es la época de peligro alto de incendios forestais, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, junto con la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural, y junto con la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar, acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la que realmente es la que ha ocurrido y la que nos hemos encontrado durante todos estos años de forma reiterada en distintas procedimientos sobre los que esta Sala ha venido pronunciándose. Y así la Consellería para reforzar la plantilla, que puede denominarse estructural y fija, durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, ha venido acudiendo hasta el año 2011 a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de obra y servicio; y esto es también lo que se aprecia en el caso de autos en los que vemos que la actora ha venido siendo contratada mediante contratos de obra o servicio por una duración cercana a los tres meses, coincidentes con meses de verano, o primeros días del otoño.

Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por obra o servicio con sustento en el art. 15.1.a) del ET es inadecuado. Y así ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo desde la sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 ( rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto (Sentencia de 22 de febrero de 2012, rec nº 2537/2011 , 3 de mayo de 2012, rec. 820/2012 entre otras muchas) y lo ha hecho siguiendo el criterio anteriormente mencionado. Sin embargo hay que esperar hasta el año 2012 para que la Consellería proceda a la modificación de la RPT en donde se crean esas 436 puestos de trabajo con la finalidad de reforzar durante esos tres meses de peligro alto de incendio al personal de carácter fijo y estructural que ya venía siendo contratado durante nueve meses a raíz del punto 3.2 de la Condiciones especiales del personal de SPDCIF y previa modificación de la RPT en el año 2009, decidiendo que hasta tanto no se proceda a la cobertura definitiva de estas nuevas 436 plazas proceder a contratar personal bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de vacante que es precisamente el contrato suscrito con la actora en el año 2012 y en el que se apoya la recurrente para alegar la licitud de la contratación temporal de la actora. Sin embargo esta postura, que en su caso podría argumentarse para un trabajador que nunca hubiera prestado servicios para la Consellería con anterioridad al año 2012, nunca podría ser admisible en el caso de autos habida cuenta que esta trabajadora ha venido siendo contratada año tras año, hasta el año 2012, con contratos temporales claramente fraudulentos, por lo que cuando suscribe en el año 2012 el contrato de interinidad su condición ya era la de personal laboral indefinido-discontinuo de la Xunta de Galicia, lo que necesariamente nos lleva a la desestimación del motivo de recurso interpuesto por la Consellería recurrente.'Dicho pronunciamiento es totalmente reproducible para el supuesto que ahora nos ocupa ya que la contratación del año 2012 no es la primera realizada al actor, sino que desde el año 2006 (hecho probado segundo) se le viene contratando, año tras año, durante los periodos de verano, por lo que la decisión de la sentencia de instancia, en este punto, no puede ser corregida.

A continuación, en la referida sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y en relación a la aplicación del art. 3.2 del Acuerdo de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia. (SPCIF) señalamos: Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.

La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 )..., entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 2003 2339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidades interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).

Partiendo de tales pautas interpretativas entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido-discontinuo del cuadro de personal de la Consellería, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgo de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.

Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio.

Por otro lado, aun cuando no quisieran asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 .

En base a dicho pronunciamiento, y a la vista de que el actor -hecho probado segundo- también ha sido contratado de forma sistemática sólo para los meses de verano y por período inferior a los seis meses, hemos de sostener que la sentencia de instancia no resuelve correctamente la cuestión planteada por lo que procede, previa revocación de la misma, dictar pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 286/2015, seguidos a instancia de D. Franco contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que contiene y desestimando las pretensiones de la parte actora deducidas en la demanda rectora de autos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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