Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2566/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101283
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4198
Núm. Roj: STSJ CV 4198/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.176/2018
Recurso de Suplicación - 002176/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.566 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002176/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA en los autos 000069/2018 seguidos
sobre despido y cantidad, a instancia de Juan Enrique , asistido por el Letrado D. Salvador Marco García,
contra EULEN SEGURIDAD SA defendida por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastía, y en los que es
recurrente Juan Enrique , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Juan Enrique contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 31 de diciembre de 2017, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A. (CIF nº A28369395) desde 3-10- 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, trabajo a tiempo completo y salario de 1.330,88 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad. 2.- Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art.
52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 31 de diciembre siguiente y por las causas, productiva y organizativa, según la carta, que en la citada comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. En la propia comunicación se hace constar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 53 del ET, se pone a su disposición en ese momento por transferencia bancaria la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 del citado precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio, que asciende a 9.039,68 euros. La empresa entregó copia de la comunicación a la representación legal de los trabajadores y ha abonado al actor la indemnización señalada en la carta de despido mediante transferencia bancaria efectuada el mismo día 29 de diciembre. 3.- Eulen Seguridad S.A. suscribió con la empresa Cermadis S.L.
el día 12 de diciembre de 2016 contrato de arrendamiento de servicios de seguridad (vigilancia y protección) con una duración de un año. El servicio, a prestar en las instalaciones de la empresa en el Polígono Industrial de Ribarroja del Turia, se concreta en el contrato de la manera siguiente: 118 días con Rondas (Sábados, Domingos y Festivos) y Servicio de Vigilancia de lunes a jueves de 02,00 a 06,00 horas a.m. y los viernes de 02,00 a 07,00 horas. 4.- El actor estaba adscrito al servicio Mahou-Cermadis que se menciona en el apartado anterior (era el único trabajador asignado al mismo de manera fija). Sin embargo, habida cuenta de que con el tiempo de prestación de servicios en el citado servicio no se completaba la jornada del trabajador, la empresa le asignaba trabajos en otros servicios, normalmente cubriendo eventos, servicios especiales o extraordinarios o de refuerzo de otros vigilantes asignados a otras contratas de seguridad. No obstante lo cual no siempre el actor llegaba a realizar la jornada de 162 horas mensuales establecida en el convenio. De los cuadrantes de servicios aportados por ambas partes al proceso, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad, se desprende que el trabajador ha prestado dservicios en Feria de Valencia (eventos), Palau de los Arts, Saint Gobain, Azulev (Alcora), Sociedad Textil Loina, Ineca, LG Electrónics e Istobal. 5.- Con fecha 17 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de marzo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 19 de enero anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Enrique , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Juan Enrique la sentencia del Juzgado de lo Social 16 de Valencia que declaró procedente su despido objetivo por causas productivas y organizativas de efectos de 31-12-17 del que le había hecho objeto la empresa demandada EULEN SEGURIDAD SA.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y el segundo, al amparo del c), para examen de las normas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare la improcedencia de su despido con las consecuencias legales.
Ha sido impugnado por la empresa demandada, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, solicita que al Hecho Probado 3 se le añada un último párrafo del siguiente tenor: 'Que este contrato supone la prestación del servicio de vigilancia en dicho centro por parte del actor de un total entre 80 y 90 horas mensuales, lo que es igual a una media jornada de su jornada completa que venía realizando'. Para ello se apoya en los cuadrantes de trabajo que obran a los folios 31 a 44 de los autos.
No puede aceptarse, de un lado, por innecesario en cuanto que los Cuadrantes aportados por ambas partes ya se dan por reproducidos en el hecho probado 4, con lo que se pueden utilizar y, de otro, porque de los que el recurrente indica no resulta directa y claramente lo que la parte pretende se añada, siendo que, como señala, entre otras muchas, la STS de 29-9-15 (recurso de casación ordinaria 1/2015 -también trasladable al de suplicación con las correspondientes adaptaciones por ser posible en éste la revisión también por pericial-): " Tal y como establece la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : ' Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; ... 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12-)".
Y, en nuestro caso, como se ha dicho, no se cumple el requisito señalado como b).
TERCERO.- En el examen del derecho alega infracción del artículo 51.1 y 52 del ET, así como la jurisprudencia relativa al despido por la pérdida de la contrata, sin causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, cuando se cubren puestos vacantes por otros trabajadores, debiéndole haber ofrecido la posibilidad de seguir trabajando aunque en jornada reducida, al haberse perdido la contrata principal donde realizaba la mitad de su jornada laboral, siendo que el resto la realizaba en otros puestos de trabajo.
Con los hechos probados y afirmaciones con tal valor en fundamentos inmodificados, el supuesto fáctico es, en síntesis, el siguiente: El demandante, con antigüedad de 3-10-08, trabajo a tiempo completo y salario de 1330'88 euros mensuales, es vigilante de seguridad adscrito, como único trabajador fijo, al servicio contratado por su empresa con el cliente Cermadis S.L. que comprendía 118 días con servicio de vigilancia de lunes a jueves de 2 a 6 horas y los viernes de 2 a 7 así como Rondas (sábados, domingos y festivos) y, como no alcanzaba la jornada completa, su empresa le asignaba trabajos en otros servicios, normalmente cubriendo eventos, servicios especiales o extraordinarios o de refuerzo de otros vigilantes adscritos a otras contratas (así en la Feria de Valencia -eventos-, Palau de les Arts, Saint Gobain, Azulev -Alcora-, Sociedad Textil Loina, Ineca, LG Electricos e Istobal), no obstante lo cual, no siempre alcanzaba la jornada completa. La empresa le comunicó por escrito de 20-12-17 la extinción de su contrato con efectos de 31-12-17 por causas productivas y organizativas consistentes en la finalización de la contrata a la que estaba adscrito, finalización que en efecto se produjo en tal fecha por decisión del cliente. La empresa también había perdido otros clientes como LG, Dirección General de Tráfico y CLH.
Las causas organizativas, según el art. 52,c del ET en relación con el art. 51,1 de la misma norma, en la redacción que efectuó la Ley 3/2012, de 6 de julio, concurren cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en elmodo de organizar la producción, y las productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. La STS de 27-1-14 (RCUD 100/13) - aunque referida al control judicial sobre la razonabilidad de la decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero extrapolable- dice que " 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'. " Sobre esa base, la Sala Cuarta contempla el control sobre la razonabilidad de la decisión, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo. De este modo, y tras las reformas operadas en 2012, a los tribunales les corresponde emitir un juicio, no solo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada por la empresa, sino también sobre la razonable adecuación entre la causa (que debe acreditarse) y la decisión acordada.
Igualmente la STS de 12-05-2016 (RCUD 3222/14) razona al respecto de los despidos objetivos como sigue: "no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada.
Hay que insistir en que el art. 51.2 LET obliga al empresario, en la apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores, a comunicarles 'la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo', información (o falta de ella) que permite luego realizar al órgano judicial un control efectivo tanto sobre la concurrencia de la causa, como sobre la adecuación a la decisión extintiva.
A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4).
Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)... A los tribunales les compete, no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada..." La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015) dice'...Razonabilidad ...no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)...La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea' de la modificación ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional 'adecuación'...' En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al ' standard ' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada... En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo...'.
Trasladando esta doctrina a nuestro supuesto, se ha acreditado la concurrencia de la causa alegada y creemos que tambien la razonabilidad e idoneidad, puesto que, como ya dijimos, se acreditó la pérdida de la contrata a la que el demandante estaba adscrito como único trabajador y que le suponía la mitad de la jornada y, aunque como no alcanzaba la jornada completa, su empresa le asignaba trabajos en otros servicios, normalmente cubriendo eventos, servicios especiales o extraordinarios o de refuerzo de otros vigilantes adscritos a otras contratas (así en la Feria de Valencia -eventos-, Palau de les Arts, Saint Gobain, Azulev - Alcora-, Sociedad Textil Loina, Ineca, LG Electricos e Istobal), tambien se ha acreditado la pérdida de otros clientes como LG, Dirección General de Tráfico y CLH y también que ya antesno siempre alcanzaba la jornada completa, como resulta de los cuadrantes aportados. De este modo y como dice el Juzgador, en la parte final de su Fundamento Segundo 'lo que la empresa ha hecho es, simplemente, extinguir el contrato de trabajo del trabajador adscrito al servicio finalizado. Sin que desvirtúe tal situación el hecho de que el demandante completara su jornada de trabajo a tiempo completo (que no cubría con el servicio finalizado) con trabajos en los centros de trabajo de otros clientes. Y ello porque, por un lado, lo hacía normalmente cubriendo servicios especiales o extraordinarios o de refuerzo de otros vigilantes asignados a otras contratas de seguridad y, por otro lado, en más de una ocasión (así se desprende de los cuadrantes de trabajo) ni siquiera completaba así las 162 horas mensuales previstas en el convenio colectivo. Y teniendo en cuenta, en fin, la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 8 de julio de 2011 (rec. 3159/2009) que indica que el artículo 52, c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma'. Debemos añadir, por lo demás, que no hay en hechos probados constancia alguna de puestos vacantes que se cubran con otros trabajadores ni que se hayan hecho otras contrataciones, como aduce el demandante en su recurso y que si, como hemos visto dice la jurisprudencia, no está obligada la empresa a darle acomodo en otro puesto, tampoco lo está a utilizar la reducción de jornada como en el recurso se pretende porque, además de no poder imponerla unilateralmente, la extinción objetiva es consecuencia de la pérdida de la contrata a que el demandante estaba adscrito como único trabajador, siendo extraordinario el que se le dieran otros servicios extraordinarios o refuerzos de otros vigilantes en otros servicios pero sin que él perteneciera ni estuviera adscrito a los mismos y sin que ni siquiera así llegara a completar la jornada a tiempo completo, que es el esfuerzo que la empresa, como aduce en su escrito de impugnación, vino haciendo mientras duró la contrata con Cermadis.
En consecuencia, al no apreciarse que la sentencia haya incurrido en las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en autos 69/18 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida EULEN SEGURIDAD SA, confirmamos la referida Sentencia; sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2176 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
