Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2567/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2567/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101310
Encabezamiento
Recurso nº. 1134/04
Recurso contra Sentencia núm. 1134/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, catorce de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2567/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1134/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 501/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Agustín , contra ESAVE, S.A., INUSA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y en sus términos indicados y que desestimando la demanda interpuesta por Agustín frente a Esave S.A., Inusa y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada ESAVE S.A., en su comunicación escrita de fecha 22-7-03, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Agustín , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ESAVE S.A., con antigüedad desde 25 de junio de 1999, y categoría profesional de vigilante de seguridad desempeñando tareas de controlador o auxiliar de servicios y accesos, y salario diario con inclusión de prorratas de pagas extras de 29 ,68 Euros. SEGUNDO.- Por contrato de fecha 25 de septiembre de 2001, la empresa Ingeniería Urbana S.A. (INUSA) celebró contrato de arrendamiento de servicios de controladores con ESAVE, S.A., con objeto de contratar el servicio de auxiliares de servicios que encargaba a ESAVE , S.A. y cuyo servicio lo era a prestar en un vertedero en Polígono de Foncalent de Alicante con comienzo de 1 de agosto de 2001. El actor fue uno de los empleados de ESAVE S.A. al que esta encargo el servicio entregándole llave de la caja fuerte y entregándole 300 Euros para proporcionar cambios a los clientes de Ingeniería Urbana, S.A. (documentos nº 6 y 7 de la parte actora). TERCERO.- Por carta de fecha 22 de julio de 2003, con fecha de efectos del 24 de julio de 2003 , la empresa ESAVE S.A., procedió al despido del actor, por deslealtad, abuso de confianza apropiación de bienes propiedad de la empresa y vulneración de la buena fe contractual de los artículos 54.1 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, alegándole al efecto , los siguientes hechos: descuido en el desempeño de su trabajo, llegando a desaparecer dinero de la empresa INUSA concretamente el pasado día 2 de abril de 2003 desaparecieron 2.936,17 Euros en el servicio de Inusa Vertedero; dicho hecho fue comunicado a Ud. por escrito por parte de esta empresa el pasado día 21 de Mayo de 2003; Desacreditar a su compañero, concretamente a su compañero Julián, lo que provocó que su compañero se sintiera ofendido, hasta el punto de querer renunciar a su trabajo, ocasionando todo ello graves trastornos para el servicio, hechos ocurridos el pasado día 10 de junio de 2003; interés personal en que esta empresa pierda sus servicios , deseo manifestado por Ud. el pasado día 10 de junio de 2003 en el servicio de INUSA vertedero; ha llegado incluso a llevar al servicio de Inusa Vertedero personal de otra empresa, comentándole el funcionamiento del mismo, apropiarse de dinero de la empresa sin previa comunicación ni justificación concretamente el pasado día 4 de julio de 2003 detectamos que Ud. dispuso de 100 Euros del cofre existente en el vertedero de Inusa. CUARTO.- El pasado día 2 de Abril de 2003, el actor dejo descuidadamente una bolsa con 2.936,17 Euros importe de las recaudaciones efectuadas sobre el visor de la bascula, quedando allí abandonada hasta que el día 4 de Abril fue advertida la falta por el administrador de INUSA, y sin que la bolsa del dinero apareciese. En la noche del día 10 de junio el demandante dejo entrar en el recinto del servicio a una persona que representa a otra empresa de seguridad , entablando conversación en la que el actor refiriéndose al trabajador Julián refirió al visitante que no estaba preparado y que podía llegar a liarse con el servicio incluso dejándolo abandonado, cosa que le gustaba e interesaba porque podría provocar dificultades que llegara a hacer que ESAVE perdiera el servicio, dicha conversación fue sorprendida por el trabajador Jose Antonio . El trabajador Julián tuvo conocimiento de esta conversación sintiendo muy herido y llegando a manifestar al responsable del servicio su intención de renunciar a su trabajo. El día 4 de julio el actor dispuso , sin autorización de la cantidad de 100 Euros del cofre existente en el vertedero lo que fue advertido por el responsable del servicio el 4-7-03, apareciendo una nota que decía "faltan 100 E Agustín se los llevó para traer cambio" dejada por otro trabajador. El 18 de julio el actor entregó dicha cantidad al responsable del servicio. QUINTO.- El actor desde el día 1-8-03 trabaja para otra empresa. SEXTO.- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 26-8-03 con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El recurso consta de dos motivos. En el primero de ellos, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "El pasado día 4 de abril de 2003, el actor dejó descuidadamente, sobre el visor de la báscula , una bolsa con el importe (de 2.936,17 Euros) correspondiente a la recaudación del día 2 de abril , recaudación que aún no había sido retirada por INUSA porque había quedado pendiente pago un resto de una factura, ignorando si volvió o no a guardar el sobre, don Agustín fue relevado por otro compañero. El día 10 de abril de 2003 fue advertida la falta por el administrador de INUSA, y sin que la bolsa y el dinero apareciese. En la noche del día 10 de junio el demandante dejó entrar en el recinto del servicio al anterior responsable del mismo, el Sr. Adolfo, entablando conversación en la que el actor refiriéndose al trabajador Julián refirió al visitante que no estaba preparado y que podía llegar a liarse con el servicio, dicha conversación fue sorprendida por el trabajador Jose Antonio . El trabajador Julián , que ya conocía esa opinión de don Agustín porque así se lo había dicho personalmente manifestándole además que iba a cambiar el cuadrante de servicio, tuvo conocimiento de esa conversación, y sentándole mal manifestó al responsable del servicio su intención de renunciar al trabajo. El día 4 de julio de 2003, 12 días después de haber empezado sus vacaciones el actor, por el responsable del servicio, don Fidel, fue advertida la falta de 100 Euros, existiendo una nota que indicaba "faltan 100 E Agustín se los llevó para traer cambio". Otro auxiliar del servicio informó que el actor, para obtener cambio , había entregado a un tercero la cantidad de 100 Euros del cofre existente en el vertedero, y que los devolvería. El día 18 de julio el actor entregó dicha cantidad al responsable del servicio".
Esta petición no puede prosperar porque no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191.b) y 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial que, por sí sola acredite el error del magistrado en la redacción del hecho. En efecto, lo que el recurrente pretende es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que no resulte posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y no tienen esta consideración, ni las manifestaciones realizadas por las partes al presentar una determinada denuncia penal , ni las declaraciones de terceros recogidas por escrito, pues el hecho de que unas y otras se encuentren documentadas no las convierte en documentos a los efectos revisorios que ahora se examinan, sino que se trata de simples declaraciones cuya valoración corresponde al Juez de instancia que es soberano en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, y se denuncia en él la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Lo que en definitiva se sostiene por el recurrente, es que las conductas imputadas y finalmente acreditadas, no tienen la entidad suficiente para ser merecedoras de la sanción de despido impuesta por la empresa. Motivo que a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida , debe ser estimado. En efecto, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así , la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
2. Pues bien, en el presente caso y dejando a un lado el enjuiciamiento de los hechos ocurridos el día 2 de abril de 2003, por tratarse de una falta declarada prescrita por la Sentencia recurrida en pronunciamiento que no ha sido combatido , nos encontramos con que las conductas por las que finalmente ha sido declarada la procedencia del despido se reducen a las ocurridas los días 10 de junio y 4 de julio de 2003. Por lo que respecta al día 10 de junio, resulta que lo único que aconteció realmente es que el actor mantuvo una conversación en el interior del recinto donde prestaba sus servicios con un trabajador de otra empresa de seguridad -al parecer antiguo compañero de trabajo- , al que manifestó que otro trabajador que se encontraba allí, no estaba bien preparado "y que podía llegar a liarse con el servicio incluso dejándolo abandonado, cosa que le gustaba e interesaba porque podría provocar dificultades que llegara a hacer que Esave perdiera el servicio". Esta conversación fue escuchada por el trabajador aludido , que se sintió muy afectado, llegando a manifestar al responsable del servicio su intención de renunciar al trabajo. Pues bien, tal conversación lo único que revela es la falta de tacto del demandante al expresar sus opiniones sobre la capacidad profesional de un compañero y las consecuencias que de ella pudieran derivarse, de tal forma que pudieron ser escuchadas por el trabajador aludido. Pero las palabras emitidas no consta que fueran injuriosas, ni que contuvieran insultos dirigidos a su compañero de trabajo, sino que únicamente son reveladoras de una opinión personal , cuyo grado de incidencia sobre la moral del sujeto aludido depende, en gran medida, de la propia susceptibilidad de éste. Y tampoco se puede considerar como transgresión de la buena fe contractual, el hecho de manifestar privadamente su satisfacción porque la empresa pudiera resultar perjudicada por una hipotética actuación de aquél trabajador, pues la lealtad debida a la empresa no se puede llevar hasta el extremo de cercenar la libertad del trabajador de expresar en privado sus opiniones y deseos sobre la marcha empresarial.
3. Finalmente queda por examinar lo ocurrido el día 4 de julio. Nos dice la Sentencia que ese día el actor dispuso sin autorización de 100 euros, lo que fue advertido por el responsable del servicio, apareciendo una nota que decía "faltan 100 E Agustín se los llevó para traer cambio"; y también se nos dice que el 18 de julio el actor entregó dicha cantidad al responsable del servicio. Ciertamente si el trabajador se hubiera apoderado con ánimo de lucro de esos cien euros propiedad de la empresa, nos encontraríamos ante una evidente gravedad de la falta cometida, pues con independencia del importe de lo sustraído , el propio acto de la sustracción implica un quebrantamiento de la buena fe que debe presidir el juego de las relaciones laborales, en cuanto podría conducir a una pérdida definitiva de la confianza que la empresa deposita en el trabajador, que se revela como de particular importancia en actividades empresariales como la desarrollada por la demandada. Pero ocurre que, tal y como están descritos los hechos, no podemos hablar de la existencia de una sustracción, porque no se puede hablar de un ánimo o intención de apoderamiento, cuando consta que se dejó una nota advirtiendo que el actor se había llevado los cien euros para cambiarlos por moneda fraccionada, y cuando se declara igualmente probado , que tal cantidad fue entregada por el demandante al responsable del servicios el día 18 de julio y, por consiguiente, con anterioridad al despido. Por tanto, todo lo más estamos ante un retraso del actor en devolver los cien euros, por lo que el despido se revela como una sanción desproporcionada a la entidad de los referidos hechos. En consecuencia, procede revocar la Sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido del trabajador con las consecuencias prevista en el artículo 56 ET.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de enero de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "ESAVE S.A."; y , en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa "ESAVE, S.A." a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 5.453'7 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 29'68 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
