Sentencia Social Nº 2568/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2568/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2568/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102293


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36038 44 4 2005 0000017

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000385 /2012VV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000281 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:CONSTRUPAMA, S.L.

Abogado/a:ALBERTO GALLEGO RIVERA

Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:SUSANA GARCIA MOLDES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000385 /2012, formalizado por CONSTRUPAMA, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000281 /2005, seguidos a instancia de CONSTRUPAMA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:CONSTRUPAMA, S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil once.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/ 'PRIMERO.- En fecha 13 de Julio de 2001, el trabajador D. Luis Carlos , DNI n° NUM000 venía prestando servicios para la empresa 'Áridos Ecológicos S.L.' con categoría profesional de Oficial 1a Especialista, cuando sufrió un accidente de trabajo al hundirse el suelo del piso del edificio sito en Avda. Santa María n° 8-10 de Pontevedra, en el que se encontraba realizando trabajos de demolición./SEGUNDO.- Para la demolición del edificio sito en Avda. Santa María n° 8-10 de Pontevedra había sido contratada la empresa 'Construpama S.L.', la cual a su vez subcontrató la mano de obra y los medios auxiliares precisos con la empresa 'Cortes, Derribos y Excavaciones (CORDEX), S.A.', haciéndose constar en el contrato que los trabajos serían realizados por los trabajadores de las empresas 'CORDEX S.A.' y 'Áridos Ecológicos S.L.'./No existe contrato entre 'Construpama S.L.' y 'Áridos Ecológicos S.L.,' ni entre ésta y 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.'./TERCERO.-El accidente se produjo cuando se encontraban el trabajador demandante y el encargado de la obra en el piso 1' del edificio en demolición, y ya se habían demolido el tejado y los pisos de madera 3° y 2° cuando de repente el piso de madera sobre el que se encontraba D. Luis Carlos se hundió, cayendo éste por el hueco resultante y yendo a parar al suelo de la planta baja./Ni el demandante ni el encargado utilizaban arnés de seguridad./CUARTO.- A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió politraumatismo, fractura aplastamiento D11-D12, fractura aplastamiento 1,3-L1 y traumatismo abdominal, permaneciendo en situación de baja laboral desde la fecha del accidente (13-7-2001) hasta el 30 de diciembre de 2003./QUINTO.- El trabajador permaneció ingresado en el Hospital Miguel Domínguez desde el 13 de julio de 2001 hasta el 11 de agosto de 2001./SEXTO.- Una vez recibida el alta médica y habiéndole quedado al actor como secuelas una escoliosis lumbar leve, disminución de altura de los cuerpos D11, D12, L3 y L4 menor del 50% y una posible anterolistesis L3, se inició expediente de valoración de secuelas que concluyó con resolución del INSS de fecha 7 de agosto de 2003 que reconocía al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual./SÉPTIMO.- Una vez producido el accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de fecha 11 de diciembre de 2001 (acta IV 1504/01), cuyo contenido obra en autos y se da aquí por reproducido, y en virtud de la cual se interpuso solidariamente a las empresas 'Áridos Ecológicos S.L.', 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.' y 'Construpama Las empresas 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.' y 'Construpama S.L.' presentaron escritos de alegaciones contra el acta de infracción n° 1504/01, y una vez emitido informe por el Inspector de Trabajo que levantó() el acta de infracción, la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais dick') resolución en fecha 2 de abril de 2004, confirmando el acta de infracción y la imposición de la sanción de 3005,06 euros./OCTAVO.- En fecha 20 de julio de 2001 se acordó la incoaciOn de las diligencias previas n° 977/01 en el .Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante, diligencias que, una vez practicada la investigación correspondiente, concluyeron con auto de archivo de fecha 30 de octubre de 2002, resolución que fue recurrida en reforma y confirmada por auto de 26 de noviembre de2002./NOVEN0.- En fecha 4 de febrero de 2002 tuvo entrada en la Direcci6n Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra, escrito de la Inspección Provincial de Trabajo proponiendo la imposición de recargo de prestaciones para las empresas 'Aridos Ecologicos S.L.', 'Cortes, Del-ribos y Excavaciones S.A.' y 'Construpama S.L.', y por resolución de fecha 23 de Noviembre de 2004 el INSS declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia, declaro la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por Don Luis Carlos se incrementasen en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable ARIDOS ECOLOGICOS S.L. y como responsables solidarias a CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A. y CONSTRUPAMA S.L./DECIM0.- Frente a la anterior resolución interpusieron las tres empresas aquí demandantes reclamación previa, reclamación que fue desestimada./DECIMOPRIMER0.- En fecha 12 de Diciembre de 2005 se dicto sentencia en el procedimiento n° 14105 seguido en este mismo Juzgado, en virtud de la cual se conden6 a las empresas aquí demandantes a abonar al trabajador D. Luis Carlos una indemnización de 7.543,23 euros por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 13 de Julio de 2001./La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 25 de Noviembre de 2009 .

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:' FALLO.-Que se tiene por desistidas a las empresas ARIDOS ECOLOGICOS S.l, Y CORTES, DERRIBOS Y ESCAVACIONES S.A y desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUMAPA S.l contra INSTITUTOT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Luis Carlos , debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa CONSTRUPAMA S.L., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Carlos , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a un único motivo de Suplicación al amparo del art. 191, letra c) de la LPL , denunciándose la infracción del art. 4 2 d) del ET enrelación con los arts. 14 3 º y 17 2º de la LPRL y por infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto.

SEGUNDO.- En el primer y único motivo que como decimos tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia en los términos antes expuestos se alega la imprudencia del trabajador que no llevaba arnés de seguridad por comodidad tal y como manifestó el propio encargado. Y por último que el trabajador no lo era de la recurrente de modo que no le puede ser impuesta la responsabilidad por solidaridad cuando además se ha acreditado la ausencia de contrato entre la empresa recurrente y la empresa a la que pertenecía el trabajador accidentado.

En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).

A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado SSTS 20-febrero-1992 [RJ 1992 1328 ] y 7 diciembre 1987 [RJ 19879282] acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción en caso extremos, anulación del importe indemnizatorio e incluso en casos extremos de negligencia del accidentado su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 [RJ 20002023] ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 1997 5605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

TERCERO.- Los hechos sobre los que se enjuicia el presente recargo de prestaciones son, en esencia, los siguientes: 1) El demandante, venía prestando servicios para la empresa 'Áridos Ecológicos S.L.' con categoría profesional de Oficial de 1ª Especialista, cuando el 13 de julio de 2001 sufrió un accidente laboral al hundirse el suelo del piso del edificio sito en Avda Santa María nº 8-10 de Pontevedra, en el que se encontraba realizando trabajos de demolición; 2) Para la demolición del edificio había sido contratada la empresa recurrente 'Construpama S.L.', la cual a su vez subcontrató la mano de obra y los medios auxiliares precisos con la empresa 'Cortes, Derribos y Excavaciones (CORDEX), S.A.', haciéndose constar en el contrato que los trabajos serían realizados por los trabajadores de las empresas 'CORDEX S.A.' y 'Áridos Ecológicos S.L.' aún cuando no existe contrato entre 'Construpama S.L.' y 'Áridos Ecológicos S.L.' ni entre ésta y 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.'; 3) El accidente se produjo cuando se encontraban el trabajador demandante y el encargado de la obra en el piso lº del edificio en demolición, y ya se habían demolido el tejado y los pisos de madera 3º y 2º y debido a que, de repente, el piso de madera sobre el que se encontraba D. Luis Carlos se hundió, cayendo éste por el hueco resultante y yendo a parar al suelo de la planta baja. Ni el trabajador accidentado ni el encargado utilizaban arnés de seguridad que no había sido entregado por la empresa; 4) A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió politraumatismo, fractura aplastamiento 011-012, fractura aplastamiento L3-L1 y traumatismo abdominal, permaneciendo en situación de baja laboral desde la fecha del accidente (13-7-2001) hasta el 30 de diciembre de 2003. Una vez recibida el alta médica y habiéndole quedado al actor como secuelas una escoliosis lumbar leve, disminución de altura de los cuerpos D11, D12, L3 y L4 menor del 50% y una posible anterolistesis L3, se inició expediente de valoración de secuelas que concluyó con resolución del INSS de fecha 7 de agosto de 2003 que reconocía al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual; 5) Una vez producido el accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de fecha 11 de diciembre de 2001 (acta nº 1504/01), cuyo contenido obra en autos y se da aquí por reproducido, y en virtud de la cual se interpuso solidariamente a las empresas 'Áridos Ecológicos S.L.', 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.' y 'Construpama S.L.' la sanción pecuniaria de 3005,06 euros por incumplimiento de medidas de seguridad. Las empresas 'Cortes, Derribos y Excavaciones S.A.' y 'Construpama S.L.' presentaron escritos de alegaciones contra el acta de infracción, y una vez emitido informe por el Inspector de Trabajo que levantó el acta de infracción, la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais dictó resolución en fecha 2 de abril de 2004, confirmando el acta de infracción y la imposición de la sanción de 3005,06 euros.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 25-9-2009 (Recurso 2006/2006 ) entre las mismas partes y en sede de responsabilidad civil derivada del mismo accidente confirmando la sentencia de instancia que impuso a la recurrente junto con el resto de empresas implicadas la condena de 7.543,23 euros por los daños y perjuicios derivados del mismo, concurren los elementos de conducta culposa o negligente, la realidad del daño producido y la relación de causa efecto entre esta y la expresada conducta o actividad. Y ello porque el accidente sufrido por el trabajador se debió a que 'cuando se encontraba con el encargado de la obra en el piso 1º del edificio en demolición, en el que ni la resistencia ni estabilidad estaban asegurados y ya habían demolido el tejado y los pisos de madera 3 y 2, de repente, el piso de madera sobre el que se encontraba el trabajador se hundió cayendo éste por el hueco resultante y yendo a parar al suelo de la planta baja. Ni el demandante ni el encargado utilizaban arnés de seguridad' (porque la empresa no se los había facilitado, como a tal efecto señala la juzgadora de instancia valorando correctamente la prueba practicada) habiendo sido impuesta la sanción correspondiente por falta de medidas de seguridad a las empresas, 'Aridos Ecológicos y 'Cortés derribos y Excavaciones SA' y 'Construpama SL', por la inspección de trabajo y seguridad social.

De este modo, se ha infringido no sólo el art. 4 2 d) del ET en relación con los arts. 14 3 º y 17 2º de la LPRL sino también los preceptos reglamentarios que desarrollan la ley en el ámbito concreto de las obras de construcción, así los apartados 1 3 b) y 12 a) de la parte C del Anexo IV en relación con el art. 11 1 c) del R.D. 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y es por ello que la imposición del recargo se considerada ajustada a derecho sin que pueda ser moderado el porcentaje de imposición del 40% a la vista de lo que se acaba de exponer teniendo en cuenta que estamos en presencia de infracciones de normas concretas que están también conectadas directamente con el resultado pues de haberse adoptado las medidas adecuadas de amarre con arnés, el accidente no se hubiera producido.

Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera (de lo Civil) del T.S. que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'se opta decididamente por soluciones o criterios que permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).'

Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).

Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala ( SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.

Por todo lo expuesto, no puede negarse que la no facilitación del arnés y por consiguiente, el no uso del mismo debe considerase como causa eficiente del resultado de modo que el recurso debe ser desestimado y en definitiva procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

Por último, la responsabilidad solidaria de todas las empresas implicadas en el accidente deriva de lo que dispone el art. 42 3º de la LISOS, RDL 5/2000 de 4 de agosto , y antes por el art. 24de la LPRL , Ley 31/1995, cuando dispone que 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

En consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa GRONSTRUPAMA S.L., contra la sentencia de fecha 22 de julio del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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