Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2568/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2568/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101805
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 671/15
RECURSO SUPLICACION - 000671/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2568/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000671/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000538/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Silvio , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra TABERVALL SA, asistido por la Letrada Meritxell Hernández Codina, ADMINISTRADOR CONCURSAL (D. Camilo ), y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Silvio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio , defendido y representado por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra la empresa TABERVALL S.A, defendida y representada por la Letrada Dña. Meritxell Hernández Codina, y contra el Administrador Concursal D. Camilo , con emplazamiento del FOGASA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella formuladas.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Silvio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, TABERVALL S.A., mediante contrato de duración determinada desde el 18 de junio de 2012, con categoría profesional de Metalúrgico Grupo 6 y salario de 1,648,52 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Mediante Acta Final sobre despidos colectivos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, la representación de la empresa demandada y la representación sindical acordaron el 13 de mayo de 2013 la extinción del contrato de trabajo del demandante, con efectos desde el día 31 de julio de 2013, en virtud del ERE tramitado dentro del Procedimiento Concursal Abreviado nº 1441/2012 ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia. TERCERO.- En el punto sexto del Acta Final del citado Acuerdo sobre despidos colectivos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de 13 de mayo de 2013, se establecía, en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido, lo siguiente: 'Sexto.- Abono y pago de las indemnizaciones. ...... Las indemnizaciones que no superen los 3.000 euros serán abonadas en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Aquellas que se encuentren entre 3.001 y 9.000 euros se abonarán en dos plazos iguales, el primero en el momento de extinguir el contrato de trabajo y el segundo en el plazo de cuatro meses. Las indemnizaciones comprendidas entre 9.001 y 18.000 euros se abonarán en tres plazos iguales, el primero en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, el segundo en el plazo de cuatro meses desde dicha extinción y el tercero en el plazo de ocho meses desde la extinción del contrato. Las indemnizaciones que superen los 18.000 euros se abonarán en cuatro plazos iguales, el primero de ellos en el momento de la extinción del contrato de trabajo, y los otros restantes cuatro, ocho y doce meses desde la extinción del contrato de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de los pagos pactados en este punto Sexto posibilitará al trabajador a tomar las acciones legales correspondientes, sin necesidad de esperar al resto de pagos'. CUARTO.- En fecha 28 de mayo de 2013 el actor firmó acuerdo extintivo con la empresa demandada en el que se hacía constar lo siguiente: 'Habida cuenta de la posibilidad que ofrece el punto Sexto del Acta Final de acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, es voluntad del trabajador Silvio el solicitar la extinción del contrato de trabajo y que es aceptado por la empresa, llegándose al siguiente acuerdo extintivo: Se reconoce por ambas partes que la indemnización legal por despido colectivo, acordado con 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, es de 18.953,74 euros, descontando los créditos que puedan haber entre la empresa y los trabajadores, tal y como recoge el punto 1.2 del Acuerdo, queda la cantidad de 13.331,82 euros. La forma de pago de la citada indemnización será de 6.665,91 euros a satisfacer en el momento de la extinción y según lo acordado en el párrafo 4º del punto Sexto del Acta Final del Acuerdo. El resto de la indemnización que quede pendiente de pago se irá liquidando anualmente y una vez conocidos los resultados de la empresa. En este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida'. QUINTO.-El primer plazo de la indemnización que se debía al actor fue abonado en el momento de la extinción del contrato (el 31 de julio de 2013), siéndolo el segundo plazo, que debió abonarse hasta el 30 de noviembre de 2013, en fecha 13 de febrero de 2014. SEXTO.- En fecha 13 de mayo de 2014 el actor interpuso demanda frente a la empresa TABERVALL S.A y el Administrador Concursal Camilo , reclamando el abono del resto de la indemnización adeudada (6.665,90 euros), alegando el incumplimiento de la empresa. SEPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Silvio , habiendo sido impugnada por la parte demandada TABERVALL SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se añada al hecho probado 7º esta frase: 'En fecha 7 de Mayo de 2014, no compareciendo los demandados'.
2.La referencia a la conciliación administrativa previa contenida en el ordinal cuya revisión se propugna permitiría a la Sala en su caso examinar íntegramente el intento de conciliación celebrado, por lo que la adición propuesta resultaría redundante, y por ello se desestima.
SEGUNDO.1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en el primero 'infracción por interpretación errónea del artículo 64 Ley Concursal , en relación a los artículos 1116 , 1288 , 1113 Código Civil y 59 Estatuto de los Trabajadorers', y en el segundo 'infracción por inaplicación del artículo 66.3 LRJS y 29.3 Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que dado el tenor de los apartados 7 y 10 del artículo 64 de la Ley Concursal , el acuerdo individual posterior que deja al arbitrio de un suceso futuro e incierto (obtención de beneficios por la empresa) el pago de la indemnización acordada es contrario a lo establecido en el ERE aprobado en el concurso, haciéndose depender la obligación de un hecho futuro e incierto, infringiéndose también el artículo 1116 del CC al ser contrario el acuerdo individual al colectivo, incidiendo también en la posible prescripción que podría surgir al año desde el momento de interposición de la demanda o de la desaparición de la empresa, y el principio 'in dubio pro operario', propugnando la imposición de costas ex art. 66.3 LJS, así como la imposición de intereses ex art. 29.3 ET .
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (R.2534/2013 ) ' ... las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 y 29 enero 1997 . .. Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil EDL 1889/1 . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia. Por otro lado, es doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) EDJ 2010/254051, que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ... en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo que no demora más allá de la extinción efectiva de la relación laboral el percibo de la indemnización que se ha visto sustancialmente mejorada, habiendo sido el trabajador remunerado hasta tal fecha, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar razonable la solución dada por la sentencia recurrida
3.Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (R.2161/2014 ), subrayando la doctrina precedente indicó que '...
aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, sí cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución regulado por el artículo 51 del E.T . a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones , salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013 ), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones , pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo...'.
4.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada resulta: A) El demandante, Silvio , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, TABERVALL S.A., mediante contrato de duración determinada desde el 18 de junio de 2012, con categoría profesional de Metalúrgico Grupo 6 y salario de 1,648,52 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. B) Mediante Acta Final sobre despidos colectivos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, la representación de la empresa demandada y la representación sindical acordaron el 13 de mayo de 2013 la extinción del contrato de trabajo del demandante, con efectos desde el día 31 de julio de 2013, en virtud del ERE tramitado dentro del Procedimiento Concursal Abreviado nº 1441/2012 ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia. C) En el punto sexto del Acta Final del citado Acuerdo sobre despidos colectivos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de 13 de mayo de 2013, se establecía, en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido, lo siguiente: 'Sexto.- Abono y pago de las indemnizaciones. ...... Las indemnizaciones que no superen los 3.000 euros serán abonadas en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Aquellas que se encuentren entre 3.001 y 9.000 euros se abonarán en dos plazos iguales, el primero en el momento de extinguir el contrato de trabajo y el segundo en el plazo de cuatro meses. Las indemnizaciones comprendidas entre 9.001 y 18.000 euros se abonarán en tres plazos iguales, el primero en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, el segundo en el plazo de cuatro meses desde dicha extinción y el tercero en el plazo de ocho meses desde la extinción del contrato. Las indemnizaciones que superen los 18.000 euros se abonarán en cuatro plazos iguales, el primero de ellos en el momento de la extinción del contrato de trabajo, y los otros restantes cuatro, ocho y doce meses desde la extinción del contrato de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de los pagos pactados en este punto Sexto posibilitará al trabajador a tomar las acciones legales correspondientes, sin necesidad de esperar al resto de pagos'. D) En fecha 28 de mayo de 2013 el actor firmó acuerdo extintivo con la empresa demandada en el que se hacía constar lo siguiente: 'Habida cuenta de la posibilidad que ofrece el punto Sexto del Acta Final de acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, es voluntad del trabajador Silvio el solicitar la extinción del contrato de trabajo y que es aceptado por la empresa, llegándose al siguiente acuerdo extintivo: Se reconoce por ambas partes que la indemnización legal por despido colectivo, acordado con 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, es de 18.953,74 euros, descontando los créditos que puedan haber entre la empresa y los trabajadores, tal y como recoge el punto 1.2 del Acuerdo, queda la cantidad de 13.331,82 euros. La forma de pago de la citada indemnización será de 6.665,91 euros a satisfacer en el momento de la extinción y según lo acordado en el párrafo 4º del punto Sexto del Acta Final del Acuerdo. El resto de la indemnización que quede pendiente de pago se irá liquidando anualmente y una vez conocidos los resultados de la empresa. En este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida'. E) El primer plazo de la indemnización que se debía al actor fue abonado en el momento de la extinción del contrato (el 31 de julio de 2013), siéndolo el segundo plazo, que debió abonarse hasta el 30 de noviembre de 2013, en fecha 13 de febrero de 2014. F) En fecha 13 de mayo de 2014 el actor interpuso demanda frente a la empresa TABERVALL S.A y el Administrador Concursal Camilo , reclamando el abono del resto de la indemnización adeudada (6.665,90 euros), alegando el incumplimiento de la empresa.
5.Como quiera que en el acuerdo individual suscrito en 28 de mayo de 2013 se reconocía que la indemnización legal por despido colectivo, acordado con 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, era de 18.953,74 euros, descontando los créditos que puedan haber entre la empresa y los trabajadores, tal y como recoge el punto 1.2 del Acuerdo colectivo, quedando la cantidad de 13.331,82 euros, y que la forma de pago de la 'citada indemnización será de 6.665,91 euros a satisfacer en el momento de la extinción y según lo acordado en el párrafo 4º del punto Sexto del Acta Final del Acuerdo. El resto de la indemnización que quede pendiente de pago se irá liquidando anualmente y una vez conocidos los resultados de la empresa. En este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida', parece patente que frente al Acuerdo Colectivo donde se preveía que 'las indemnizaciones comprendidas entre 9.001 y 18.000 euros se abonarán en tres plazos iguales, el primero en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, el segundo en el plazo de cuatro meses desde dicha extinción y el tercero en el plazo de ocho meses desde la extinción del contrato. Las indemnizaciones que superen los 18.000 euros se abonarán en cuatro plazos iguales, el primero de ellos en el momento de la extinción del contrato de trabajo, y los otros restantes cuatro, ocho y doce meses desde la extinción del contrato de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de los pagos pactados en este punto Sexto posibilitará al trabajador a tomar las acciones legales correspondientes, sin necesidad de esperar al resto de pago', el Acuerdo individual va más allá de los plazos pactados colectivamente, subordinando la liquidación de la deuda pendiente a plazos anuales 'una vez conocidos los resultados de la empresa', precisando que 'en este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida'.
6.Siendo así que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se resumió en los apartados 2 y 3 de este fundamento jurídico debía distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones , salvo que sean abusivos. Constatándose que lo convenido en el pacto individual no respetaba los plazos acordados en el acuerdo colectivo, dejando indeterminada la liquidación final a plazos anuales y en función de los resultados de la empresa, estimamos que lo pactado individualmente vulneraba el acuerdo colectivo en los extremos indicados por aplicación de lo previsto en el artículo 3.1.b ) y 51 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución y jurisprudencia citada, por lo que sin perjuicio de entender que en algunos de los preceptos legales invocados como infringidos no se cumple la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2006 (que cita muchas otras) acerca de que en un recurso extraordinario no basta con la mera cita de unos preceptos legales que se dicen infringidos, sino que es preciso que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, sin embargo es posible atender a la cita de los artículos 1113 y 1116 del Código Civil (en cuanto a la ilegalidad del pacto individual) en relación con lo pactado en el seno del procedimiento de despido colectivo ( artículo 64 de la Ley Concursal ), para estimar en parte el motivo con las consecuencias que se dirán respecto del resultado del recurso, y atendiendo a la validez de lo que se haya pagado en virtud del acuerdo individual en cuanto se haya respetado con ello el acuerdo colectivo (principio de conservación del contrato), y a la indeterminación que resulta de lo declarado en el hecho probado quinto acerca de que 'el primer plazo de la indemnización que se debía al actor fue abonado en el momento de la extinción del contrato (el 31 de julio de 2013), siéndolo el segundo plazo, que debió abonarse hasta el 30 de noviembre de 2013, en fecha 13 de febrero de 2014'.
TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto, quedando en definitiva la liquidación de lo que en definitiva se adeuda en concepto de indemnización por la extinción del contrato a lo que se determine en ejecución de sentencia, partiendo de las bases indicadas, es decir: A) Determinación del total importe de lo adeudado en concepto de indemnización por la extinción del contrato. B) Deducción de los pagos que se hayan ido produciendo con independencia de que el soporte jurídico invocado al respecto sea el Acuerdo Colectivo o el individual. C) Aplicación en su caso a la cantidad resultante a pagar del interés por mora del artículo 1108 del Código Civil , no procediendo las del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al ser el concepto reclamado indemnizatorio y no salarial.
2.Sin costas ante el signo revocatorio del fallo, no debiendo operar las previstas en el artículo 66.3 de la LJS al no coincidir esencialmente el fallo con lo solicitado en la papeleta de conciliación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de Valencia el día treinta de julio de dos mil catorce en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra TABERVALL S.A,, su Administrador Concursal y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a TABERVALL S.A, a que haga pago al actor de la cantidad que resulte de deducir del importe de lo adeudado en concepto de indemnización por la extinción del contrato los pagos que se hayan podido producir en virtud de los aplazamientos pactados, y aplicando en su caso a la cantidad resultante el interés por mora del artículo 1108 del Código Civil , y condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0671 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

