Sentencia Social Nº 2568/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2476/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2568/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102356

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9396

Núm. Roj: STSJ AND 9396/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 2476/19 - L SENTENCIA Nº 2568/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2476/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2568/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Metro de Sevilla Sociedad
Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla,
Autos nº 880/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte (SITT)contra Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., Grupo Independiente de Trabajadores (GTI), Confederación General del Trabajo (CGT), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y el Comité de Empresa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/5/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' - I La empresa demandada, Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., cuenta con convenio colectivo propio, cuyo artículo 4, sobre complemento de incapacidad temporal, dispone que la empresa abonará el 25% del salario base, incrementado con el plus de fidelidad, durante el tiempo de baja por incapacidad temporal motivada por enfermedad común o accidente de trabajo, como mejora de la prestación que al trabajador corresponda de la Seguridad Social o entidad gestora.

- II El 17 de mayo de 2018 tuvo lugar una reunión ordinaria entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, tratándose los puntos del orden del día. Entre ellos se encontraba la aplicación defectuosa del artículo 4 del convenio colectivo, solicitando a la empresa que expusiese los criterios de pago actuales. Al respecto la empresa manifestó que el complemento de incapacidad temporal citado sólo era de aplicación cuando las prestaciones que perciben los trabajadores en situación de baja son inferiores al 100% del salario que hubiesen percibido estando de alta, ya que no tendría sentido que un trabajador percibiese más del 100% de su retribución fija como consecuencia de una situación de incapacidad temporal.

Ante el desacuerdo de la representación de los trabajadores, se convocó una reunión de la Comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio colectivo, la cual tuvo lugar el 21 de julio de 2018. En ella la empresa se ratificó en el criterio antes expresado respecto a la aplicación del complemento de incapacidad temporal.

- III Se ha intentado la conciliación.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte (SITT), con adhesión del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) ha interpuesto demanda por el procedimiento especial de conflicto colectivo, frente a Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., Comité de empresa, Grupo Independiente de Trabajadores (GTI), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), con la pretensión de que se declare que el artículo 4 del convenio colectivo de la empresa ha de interpretarse en el sentido de que durante la incapacidad temporal, en todo caso, la empresa deberá abonar en concepto de complemento, el 25% del salario base incrementado con el plus de fidelidad.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, declarando que los trabajadores de la empresa demandada deben percibir durante los periodos de incapacidad temporal, en concepto de complemento o mejora a cargo de la empresa, el 25% de su salario base y plus de fidelidad en todo caso, sin perjuicio de que como consecuencia de ello, sumando el importe de la prestación de Seguridad Social, perciban una cantidad que supere el 100% de su retribución fija, pero nunca el 100 % del salario del mes anterior a la baja.

Frente a dicha resolución ha recurrido la empresa demandada en suplicación, formulando un único motivo con amparo procesal en el párrafo C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, centrando únicamente su impugnación en la consideración del presente conflicto como colectivo y no como plural.



SEGUNDO: El artículo 4 del convenio colectivo de la empresa demandada, bajo el título ' Complemento de incapacidad temporal', establece: ' La Empresa abonará el veinticinco por ciento del salario base, incrementado con el plus de fidelidad, durante el tiempo de baja por incapacidad temporal motivada por enfermedad común o accidente de trabajo, como mejora de la prestación que al/la trabajador/a corresponda de la Seguridad Social o entidad gestora. (...)' Las alegaciones de la empleadora se basan en primer lugar en la inexistencia de una decisión empresarial por la que se aplique de modo colectivo o indiscriminado a todos los trabajadores el indicado 25% en todo caso, sosteniendo que a la vista de los salarios percibidos por los trabajadores en el mes anterior a la baja médica, se aplicaría el 25% en la medida en que resultado de ello, la retribución durante el periodo de incapacidad temporal no sea superior a la que se percibía en activo por los conceptos salariales de carácter fijo, no incluyendo en la base de cómputo del porcentaje los conceptos variables, de lo que resultaría que en ocasiones dicho porcentaje se aplicaría íntegramente a algún trabajador y en otras ocasiones no.

Por su parte la interpretación que a este precepto convencional otorga al sindicato actor parte de la consideración de que el 25% del complemento ha de abonarse en todo caso, se supere o no el 100 % del salario.

Ha sido necesario determinar con precisión el objeto del conflicto, por ser ello presupuesto indispensable para responder a la única causa de oposición a la sentencia de instancia esgrimida por la empresa recurrente, la cual se ha limitado a una cuestión procesal, en concreto la relativa al tipo de procedimiento seguido, entendiendo la demandada que no se trataría de un conflicto colectivo sino plural, de lo que devendría como consecuencia directa, la inadecuación de procedimiento que ya fue alegada en la instancia y que en cualquier caso sería apreciable de oficio por la Sala.

Para resolver la cuestión se ha de hacer referencia en primer lugar al criterio reiterado de la jurisprudencia en cuanto a la conceptuación y diferencia entre ambos procedimientos.

Los procesos de conflictos colectivos aparecen regulados en los arts. 153- 162 LRJS. En la materia que aquí interesa, el Art. 13.1 prevé que se tramiten a través del mismo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 art. 40- 41 ET, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 Estatuto de los Trabajadores, que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS.

El Art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de forma que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios de la jurisprudencia ( STS 10-12-2009), que ha venido a reiterar que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como 'n interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. ( STS 23/12/2013, Rec. 44/2013).

Se excluyen, por tanto, los conflictos colectivos de intereses, cuyo objetivo es alcanzar una nueva regulación o novar la existente ( Sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/06/2011, Rec. 182/2010), así como los conflictos individuales ( STS 2-06- 2011 (R. 182/2010 -citada-) o plurales (TS, Sala de lo Social, de 31/01/2012, Rec.

42/2011 y TS, Sala de lo Social, de 20/03/2012, Rec. 53/2011), porque no afectan a un colectivo genérico de trabajadores, no concurriendo conflicto plural, cuando la modificación unilateral del régimen retributivo afecta a la mayoría de la empresa, aunque no se haya aplicado a algunos trabajadores (TS, Sala de lo Social, de 16/10/2012, Rec. 234/2011). Se excluyen también, de modo específico, las decisiones empresariales de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que se tramitarán de conformidad con lo previsto en el Art. 124 LRJS.

El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, del mismo modo en que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay así mismo un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, no consistiendo tanto el problema en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede basarse en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2019 (recurso 205/2017), declaró a este respecto: ' lo que sostuvo en la instancia la demandada es que estaríamos ante un conflicto plural para cuya resolución sería necesario descender a las particulares circunstancias de cada uno de los trabajadores afectados por el mismo, que no en un conflicto colectivo que afecte de manera genérica e indistinta a ese grupo indiferenciado de trabajadores.

A lo que da cumplida respuestala sentencia recurrida que se acoge a la STS 6/10/2016, rec. 269/2015, que es reflejo de la reiterada doctrina de esta Sala IV en la materia, que puede resumirse en el sentido de que la línea diferencial entre el conflicto plural y el colectivo no viene determinada por el número de trabajadores que pudieren resultar afectados por la controversia, sino por las características y el alcance del interés discutido, de tal manera que si está en juego el personal e individual de cada uno de los trabajadores estaríamos ante un conflicto plural, mientras que será colectivo si el interés en litigio es el general e indiferenciado de un grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender al análisis de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de los afectados, con independencia de la ulterior concreción de sus efectos en los procesos individuales que pudieren luego suscitarse en razón de las específicas circunstancias de hecho y de derecho que pudieren concurrir para cada trabajador'.

Atendiendo a la Jurisprudencia expuesta, no cabe duda de que el conflicto seguido en las presentes actuaciones debe ser calificado de colectivo y no de plural, toda vez que lo reclamado es la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo relativo a la aplicación de un complemento de incapacidad temporal, interpretación sobre la que la empresa y el sindicato mantienen posiciones diversas, como puede constatarse de la reunión mantenida con la representación legal de los trabajadores, siendo así mismo esta discrepancia objeto de reunión por la Comisión paritaria. Criterio que por otra parte se habrá de aplicar a todos los trabajadores, con independencia del resultado que se obtenga en unos y otros como consecuencia de los salarios percibidos inmediatamente antes de la situación de incapacidad temporal, lo que no obsta para que pueda considerarse que el criterio sea el mismo para todos, tratándose por tanto de un criterio general aplicado uniformemente a un grupo así mismo genérico de trabajadores, no resultando necesario el análisis de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, con independencia como hemos dicho, de la posterior concreción de sus efectos en cada trabajador.

No habiéndose formulado motivo ninguno atinente al fondo del que haya de conocer esta Sala, el recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A. contra la sentencia de fecha 3-5-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 880/2018 seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte (SITT) contra Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., Comité de empresa, Grupo Independiente de Trabajadores (GTI), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros en la cuenta corriente abierta en Banco de Santander, oficina Jardines de Murillo, con número 2.410-0000-65-xxxx-xx (siendo xxxx los dígitos para el número del Rollo de Suplicación, y xx para su año).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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