Sentencia Social Nº 2568,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 2568, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2568

Resumen:
D. MANUEL ANGEL A en reclamación de INCAPACIDAD/INVALIDEZ siendo demandado MUTUA GALLEGA, INSS, TGSS y la Empresa DESCARGAS PESQUERAS C.., Que el actor D. Manuel Angel A , nacido el 8-2-49, figura afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de portuario-estibador, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Gallega codemandada, con la que la empresa codemandante tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo.- Disconforme el actor interpuso reclamación administrativa previa la estimar que el grado de invalidez permanente que le corresponde por las dolencias padecidas era la de invalidez absoluta, así con la base reguladora reconocida. confirmando la resolución en cuanto el grado de invalidez reconocido.- Caídas con pérdida de conciencia con la flexión del tronco. Disminución sensibilidad MSI.Se desestima la demanda.  

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2568/97

MLA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2568/97 interpuesto por D. MANUEL ANGEL A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL ANGEL A en reclamación de INCAPACIDAD/INVALIDEZ siendo demandado MUTUA GALLEGA, INSS, TGSS y la Empresa DESCARGAS PESQUERAS C.., S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 950/96 sentencia con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- Que el actor D. Manuel Angel A , nacido el 8-2-49, figura afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, con el n°  , siendo su profesión habitual la de portuario-estibador, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Gallega codemandada, con la que la empresa codemandante tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo.- SEGUNDO.- Disconforme el actor interpuso reclamación administrativa previa la estimar que el grado de invalidez permanente que le corresponde por las dolencias padecidas era la de invalidez absoluta, así con la base reguladora reconocida. La cual fue estimada en parte en resolución dictada PRIMERO.- el I.N.S.S. de fecha 3-10-96 al reconocerle la base reguladora anual interesada que es la de 4.257.725 pts. confirmando la resolución en cuanto el grado de invalidez reconocido.- TERCERO.- Que en su estado clínico actual presenta: el 15-6-95 A.T. con ingreso por TCE con fractura temporal izquierda. Alta el 19-3-96. Persiste cefalea con irradiación a MSI. Caídas con pérdida de conciencia con la flexión del tronco. Disminución sensibilidad MSI. Dismetría extremidades izqd. Régimen Especial del Mar cerebral: alteraciones en sustancia blanca hemisferio cerebral izquierdo.- CUARTO.- Que la Mutua Gallega de accidentes de trabajo interpuso demanda en fecha 19-11-96 al no estar conforme con la base reguladora reconocida al actor en la vía administrativa y que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, (autos 972/96) los cuales se encuentran pendiente de celebración de juicio".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por d. MANUEL ANGEL A contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA DESCARGAS PESQUERAS C.., S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez y subsidiariamente I.P.Absoluta, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados I.N.S.S., T.G.S.S., a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y a la empresa "Descargas Pesqueras C.S.A.". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de dos motivos de Suplicación, destinados, el primero, a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y, el segundo, al examen de la normativa jurídica aplicada por la misma.

 

 SEGUNDO: Con adecuado amparo procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente, la modificación del ordinal 3° para que se añada lo siguiente: "Dentro del denominado síndrome postcontusional de base funcional, podemos incluir la cefalea, los mareos, pérdida de memoria, cansancio excesivo, y de los orgánicos, sin duda alguna, el vértigo, que ocasional inestabilidad y desequilibrio, así como el insomnio, con alteraciones vigilia-sueño, muy demostrativas en E.E.G. dentro de los trastornos funcionales existe uno reactivo, que ocasiona una depresión reactiva".

 

 No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana critica según dispone el art. 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Y en el presente caso no se evidencia error del juzgador de instancia al apreciar los hechos y valorar la prueba cuando extrae las secuelas del dictamen de la UMVI, el cual debe prevalecer frente al informe pericial privado ratificado en el acto de juicio, cuando además, en este concreto supuesto se toman para la revisión interesados fragmentos de dicho informe médico y se rechazan otros.

 

 TERCERO.- A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., articula el recurrente su segundo motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 137.6 y subsidiariamente del 137.5 ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que los padecimientos y secuelas que sufre el actor, derivadas del accidente de trabajo, no se han valorado en su justa medida en la sentencia recorrida, y que la entidad de las secuelas revisten una entidad suficiente para impedir la realización de toda actividad laboral. Además, se señala en este motivo que el actor precisa la asistencia o compañía constante de una tercera persona, no sólo para el desplazamiento, sino para otras actividades cotidianas, ante el riesgo de caídas con pérdida de conciencia por lo que su situación es de Gran Invalidez del art. 137.6 de la L.G.S.S.

 

 El demandante-recurrente trabajador de la empresa "Descargas Pesqueras C..S.A." con la categoría profesional de estibador portuario con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente que trabajó el 15 de junio de 1.995 que le provocó TCE con pérdida de conciencia, al impactar una barra de hierro en región temporal izquierda, iniciando proceso de incapacidad y por, resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 10 de junio de 1.996 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal 3° del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "cefaleas con irradiación a MSI. Caídas con pérdida de conciencia con la flexión del tronco. Disminución sensibilidad MSI. Dismetría extremidades izqda. Alteraciones en sustancia blanca, hemisferio, cerebral izqdo".

 

 Según la doctrina jurisprudencial por ser las incapacidades permanentes esencialmente profesionales, para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimientos físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión" y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, o si dicha capacidad laboral ha quedado abolida para desempeñar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del afectado, o bien, si ha quedado totalmente abolida para cualquier clase de trabajo, con lo que, de la indicada valoración se podrá determinar si la invalidez es parcial, total o absoluta.

 

 Partiendo de las descritas lesiones residuales que presenta el trabajador, es evidente que no puede ser acogida la pretensión principal de Gran Invalidez, porque no ha quedado en absoluto acreditado que el actor precise la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; no constando en autos la existencia de informe médico alguno que refiera pérdidas anatómicas o funcionales por parte del actor, que haga necesario el auxilio de tercera persona para la realización de los indicados actos.

 

 Por con el contrario, la Sala sí considera que debe ser estimada la pretensión subsidiaria de I.P.Absoluta, por cuanto las graves secuelas -anteriormente señaladas- le impiden al actor la realización de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia; porque incluso las actividades más livianas, como las que se refieren en el escrito de impugnación de la Mutua recorrida, precisan para ser consumadas con eficacia, un mínimo de profesionalidad y rendimiento, y el trabajador no se halla en condiciones mínimas para rendir en un quehacer determinado dada la gravedad de su estado, (presentando cefaleas, caídas con pérdida de conciencia„ alteraciones en sustancia blanca del hemisferio cerebral izqdo.); por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el grado de Invalidez superior que se postula con carácter subsidiario en la demanda, de I.P.Absoluta, estimándose por la Sala que las referidas secuelas revisten entidad suficiente para ser constitutivas del peticionado grado invalidante; y al no haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, su resolución no resulta ajustada a derecho, procediendo la estimación en parte del recurso del actor y la consiguiente revocación del Fallo que se combate. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. MANUEL ANGEL A , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, en proceso sobre incapacidad, promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA de Accidentes de Trabajo, y la Empresa "DESCARGAS PESQUERAS C..S.A." y con revocación de la misma y estimación de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de Accidente de Trabajo, condenando a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a la constitución en la T.G.S.S. de la diferencia del capital entre la I.P. Total. (reconocida en vía administrativa) y la I.P. Absoluta (que se reconoce en la presente resolución), sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al I.N.S.S. y T.G.S.S., con carácter subsidiario, al primero en su condición de Fondo de Garantía de A. de T. y a la Tesorería en concepto de Servicio de Reaseguro, absolviéndose a la empresa codemandada al no incumbirle responsabilidad alguna por no constar descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

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