Sentencia Social Nº 2569/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2569/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2569/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101313


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 1138/04

Recurso contra Sentencia núm. 1138 DE 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2569 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1138/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-1-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 583/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Pedro y Dª Estíbaliz , asistidos del Letrado D. Rafael Martínez Ximenez, contra AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, representado por el letrado D. Nicolás García García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-1-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad y Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Y Dª Estíbaliz frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOVELDA por despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenado al ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice con la suma de 2.760 ,61 Euros para D. Pedro y 2.172 ,51 Euros para Dª Estíbaliz , condenándolo igualmente y, en todo caso , a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviendolo del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para el Ayuntamiento demandado, con las antiguedades, categorías y salarios mensuales siguientes: Pedro 17- 09-01, Profesor de Música y 922,64 Euros.- Estíbaliz 17-09-01, Profesora de Música y 726,09 Euros.-SEGUNDO.- Con fecha 15-09-03 les fueron extinguidos sus últimos contratos, de obra o servicio , mediante cartas, que obran incorporada en Autos, por terminación del plazo por el que fueron suscritos. Con posterioridad, dichos puestos de trabajo, para Saxo y Flauta, han ido objeto de nuevo concurso , para su ocupación por quién resulte seleccionado, en las mismas condiciones de temporalidad.-TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.-CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 15/10/03, concluyendo el mismo SIN EFECTO. Con fecha 06-11-03 fue aportada la reclamación previa, exigida por el Juzgado, a la presentación de la demanda , para la subsanación de la misma.-QUINTO.- Los demandantes han venido realizando las tareas, correspondientes a su categoría de profesores de música, en el período controvertido respecto de su antigüedad, mediante los siguientes contratos temporales , que obran incorporados en Autos y se dan por reproducidos a todos los efectos.

D. Pedro :

-Del 14-10-00 al 31-12-00 de carácter eventual por circunstancias de la producción.-Del 01-01-01 al 30-06-01 de interinidad para sustituir al Profesor titular de Saxo D. Bruno, alque le había sido concedida Licencia por asuntos propios en el mismo periodo. -Del 17-09-01 al 30-09-02 y del01-10- 02 al 15-09-03 por obra o servicio determinado.

Dª Estíbaliz :

-Del 18-09-00 al 31-12-00 y del 01-01-01 al 30-06-01, de interinidad para sustituir al Profesor titular D. Íñigo, al que le había sido concedida Licencia por asuntos propios para el mismo período.-Del 17-09-01 al 30-09-02 y del 01-10-02 al 15-09-03 por obra o servicio determinado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el ayuntamiento demandado la sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó el cese de los trabajadores como despido improcedente. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia , a fin de que se añada uno nuevo en el que se diga "que la reclamación previa fue interpuesta por los actores el 6 de noviembre de 2003 y la demanda ante el juzgado el 21 de octubre del mismo año". Petición que resulta innecesaria, no sólo por lo que seguidamente se razonará, sino porque el extremo que se pretende introducir ya se deduce del contenido del hecho probado cuarto de la Sentencia

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, y se denuncia en él la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y 103.1 LPL. Entiende la entidad recurrente que se debió declarar la caducidad de la acción de despido, toda vez que la reclamación previa se presentó con posterioridad a la demanda y, a su vez, ésta se presentó cuando habían transcurrido treinta días hábiles después de producido el despido. Motivo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, de la que es expresión la Sentencia de 8-06-2000 (recurso 690/2000) de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 18-07-1997 y 17-03-2003 (recurso 760/2002) , el error en el cumplimiento del trámite preprocesal por utilizar la conciliación en lugar de la reclamación previa no debe determinar una consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la acción cuando aparece cumplida "la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara". La primera de las Sentencias citada señala que en estos casos "de conformidad con el principio "pro actione", se entienden sustancialmente cumplidas las exigencias legales" y, por ello, ha de estimarse producido "el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido". Es cierto que tal doctrina fue matizada por la Sentencia de 28 de junio de 1.999 (recurso 2269/1998) que cuenta con un importante voto particular, pero es que aún cuando se aplicara esta última doctrina la solución no podría ser diferente a la que se mantiene en la Sentencia de instancia, pues en el presente caso concurren los presupuestos exigidos por la Sentencia del Alto Tribunal para que el plazo de caducidad pueda entenderse suspendido , a saber: a) Que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda. b) Que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador, lo que no ha sido discutido ni cuestionado en el presente caso. c) Que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna, omisión que se ha producido en el presente supuesto.

Por tanto, y admitiendo del efecto suspensivo producido por el trámite conciliatorio, resulta que cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido se establece en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 LPL, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Finalmente se articula un último motivo, también con invocación de la letra c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET. Se entiende por el Organismo recurrente que el cese de los actores se debe considerar ajustado a derecho , toda vez que coincidió con la terminación de la obra que constituía su objeto. Motivo que tampoco puede prosperar, pues a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, a la que la Sala queda vinculada para la Resolución del recurso, no consta que la contratación de los actores tuviera por causa la realización de una obra o servicio determinado, ni tampoco que ésta hubiera concluido a la fecha del cese. En efecto, nada de ello se dice en los hechos probados, ni se ha intentado introducir por la entidad recurrente ningún dato que permita llegar a la conclusión pretendida. Y siendo ello así, se debe recordar que el Tribunal Supremo , en sus Sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero, 20 octubre 2000 y 31 de mayo 2001 entre otras, han declarado que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa , sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Pues bien, como se ha señalado , en el presente caso ni se identificó la obra en los contratos que se suscribieron con los demandantes , ni consta que ésta haya concluido, pues se relata en el hecho probado segundo de la Sentencia, que los puestos de trabajo que ocupaban los demandantes fueron ofrecidos de nuevo para su cobertura en las mismas condiciones de temporalidad. Por tanto , mal puede entenderse que la causa de la temporalidad ha concluido, cuando tales puestos van a ser ocupados, de nuevo temporalmente, por otros trabajadores

CUARTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante y su provincia , de fecha 13 de enero de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Pedro y DOÑA Estíbaliz ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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