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Sentencia SOCIAL Nº 2569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2018 de 24 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2569/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102449
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9573
Núm. Roj: STSJ AND 9573/2019
Voces
Contrato de Trabajo
Accidente laboral
Enfermedad profesional
Acción protectora
Plan de pensiones
Convenio colectivo
Competencia de la jurisdicción
Condiciones de trabajo
Falta de jurisdicción
Título jurídico
Jubilación voluntaria
Premios de jubilación
Mejora voluntaria de la Seguridad Social
Incapacidad temporal
Derecho a la negociación colectiva
Pensiones de Clases Pasivas
Derecho de reunión
Interinidad
Pago de la indemnización
Trabajador por cuenta ajena
Régimen General de la Seguridad Social
Negociación colectiva
Relación jurídica
Encabezamiento
ROLLO Nº 1431/18 - L SENTENCIA Nº 2569/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1431/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2569/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 1043/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Felipe , Fernando Y OTROS, Fulgencio , Gaspar , Emilio , Germán , Gines , Hernan , Ezequiel , Horacio , ASOCIACION DE JUBILADOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, Indalecio , Isidoro , Íñigo , Jaime , Camino , Carlota , Julián , Leon , Leovigildo , Luciano , Manuel , Florencio , Mariano , Martin , Mauricio , Maximo , Modesto , Nazario , Nicolas , Octavio , Ovidio , Fátima , Patricio , Raimundo , Mario , Gloria , Rodolfo , Romeo , Hortensia , Ruperto , Samuel , Leandro , Sebastián , Segundo , Pascual , Severiano , Leticia , Teodulfo , Torcuato , Valeriano , Victoriano , Roman , Mariola , Jose Carlos , Jose Augusto , Jose Daniel , Carlos José , Pedro , Carlos María , Carlos Francisco , Luis María , Rogelio , Pilar , Jesús Luis , Rubén , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Pedro , Juan Ignacio , Rosario , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Socorro , Sonia , Abel , Adrian , Agustín , Alejo , Alfonso , Jose Francisco , Amadeo , Anselmo , Apolonio , Armando , Pedro Enrique , Arturo , Benita , Belarmino , Benito , Bernardino , Carlos , Casimiro , Cesareo , Claudio , Aurelio , Constancio , Cristobal , Darío , Desiderio , Alexis , Dionisio , Encarna , Efrain , Elias , Antonio , Ceferino , Erasmo , Cesar , Esteban , Evelio , Cosme , Daniel , Fausto , Felicisimo , Elena , Florentino , Fructuoso , Gabriel , Erica , Estefanía , Lorena , Felisa , Filomena , Iván , Jacobo , Jeronimo , Jon , Guillermo , Justiniano , Leopoldo , Humberto , Lucas , Lucía , Macarena , Gabino , Jenaro , Joaquín , Millán , Juan , Landelino , Herminio , Hilario , Oscar , Noelia , Adela , Olga , Paloma , Rafael , Raúl , Maximino , Gregorio , Romulo , Nicanor , Obdulio , Higinio , Segismundo , Luis , Simón , Plácido , Teodosio , Tomás , Roberto , Miguel , Victoria , Visitacion , Jose Ramón , Saturnino , Sergio , Silvio , Begoña , Carlos Daniel , Luis Carlos , Adolfina , Jose Manuel , Santos , Juan Antonio , Juan Alberto , Carlos Manuel , Carlos Antonio , Teofilo , Luis Alberto , Elisenda , Agapito , Jesús Carlos , Alvaro , Secundino , Ambrosio , Juan Miguel , Severino , Clara , Concepción , Artemio , Pablo Jesús , Baldomero , Basilio , Benigno , Herminia , Blas , Bruno , Julia , Paulina , Balbino , Adriano , Alejandro , Bernabe , Bienvenido , Gregoria , Eduardo , Candido , Emiliano , Josefa , Cirilo , Eulogio , Evaristo , Piedad , Manuela , Ángel , Eleuterio , Marta , Gerardo , Vanesa , Isaac , Raquel , Enrique , Gervasio , Eulalio , Gustavo , Eutimio , Everardo , Faustino , Marcos , Jacinto , Eliseo , Matías , Geronimo , Ángela , Zaira , Hermenegildo , María Luisa , Ascension , Leoncio , Lorenzo , Bibiana , Camila , Marino , Caridad , Africa , Amalia , Amparo , Felicisima , Lourdes , Pablo , Apolonia , Debora , Aurora , Prudencio , Enriqueta , Rosendo , Onesimo , Leonardo , Evangelina , Valle , Teodoro , Diana , Melisa y Jesús María contra el Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/2/18, por el Juzgado de referencia, en la que se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- Los actores indicados en el encabezamiento, que forman parte de la Asociación de Jubilados del Ayuntamiento de Sevilla (AJAS), fueron en su día personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de Sevilla con más de 20 años de servicio activo.
2º.- Los demandantes se encuentran en la actualidad en situación de jubilación total y definitiva y al menos desde julio desde 2012 vienen percibiendo pensiones de jubilación por el importe máximo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3º.- En virtud de lo establecido en el artículo 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla se venía reconociendo un premio extraordinario de antigüedad a efectos pasivos equivalente a un 20% de la pensión de jubilación. Concretamente se prevé en el referido artículo: ' El funcionario que lleve 25 años de servicio activo tendrá derecho a un premio extraordinario equivalente al 20% de sus retribuciones básicas, inclusive a efectos pasivos, en cuyo caso dicho porcentaje se determinará sobre la pensión y mejoras reconocidas por la Munpal, por los topes establecidos por la legislación vigente' El artículo 64.4 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla disponía: ' El personal laboral que se jubile y estuviese percibiendo durante su permanencia en el servicio activo premio extraordinario, lo seguirá cobrando a efectos pasivos, en cuyo caso el 20 % se determinará sobre la pensión bruta reconocida por la Seguridad Social, aumentándose anualmente según establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado' Por Acuerdo Económico en el año 2002 se redujo 20 años el requisito del tiempo de servicio activo necesario para el reconocimiento del derecho el premio especial.
4º.- Mediante resolución de 20/7/12 del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, y conforme a lo establecido en el articulo 1.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , fue acordada la suspensión del abono del citado Premio Extraordinario, acordándose, por otra parte, la incoación de un expediente administrativo a fin de determinar la legalidad del mismo.
5º.- Mediante resolución de 18/09/12 del Director General de Recursos Humanos, se alzó la suspensión del abono del Premio Extraordinario, y si bien no se estimó de aplicación el Real Decreto-Ley 20/2012, dada su condición de pensión pública, se acordó la regularización del mismo con aplicación de los topes establecidos legalmente. Dicha resolución fue ratificada mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla en sesión celebrada el 31/10/12, dándose traslado de la misma a todos los interesados.
6º.- Los hoy demandantes percibieron el premio extraordinario hasta junio de 2012.
7º.- El día 22 de julio de 2014 se suscribió acuerdo en materia retributiva entre las organizaciones sindicales
8º.- Los hoy demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo que recayó en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla, dando lugar a los autos de procedimiento abreviado número 25/2013. El referido juzgado, por auto de fecha 3 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer de la reclamación de los hoy actores considerando que la jurisdicción social era la competente por lo que los hoy demandantes interpusieron la misma demanda ante esta jurisdicción con fecha 1 de agosto de 2013 dando lugar a los presentes autos 9º.- Los hoy demandantes interpusieron recurso contra el referido auto que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 28 de enero de 2014.
10º.- La Intervención General Municipal viene formulando sistemáticamente desde el año 2008 reparos al abono de la nómina mensual, en cuanto a los pagos ordenados en concepto de premio extraordinario de antigüedad al personal jubilado de la Corporación, por considerar que los mismos tienen la naturaleza de pensiones públicas. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interponen demanda conjunta una pluralidad de jubilados, antiguos funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla, frente a esta Corporación, con la petición de que el premio extraordinario de antigüedad previsto en el Art. 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, aplicable a los pensionistas de jubilación, se abone sin sujeción a los topes legales de pensiones.
La jurisdicción contencioso-administrativa ante la que se ejercitó la acción previamente, se declaró incompetente para conocer del litigio ( juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Sevilla, auto de 3-7-2013 y Sala de lo contencioso- administrativo de Andalucía, sentencia de 28-1-2014). Iniciadas las mismas actuaciones ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, por sentencia de 22-2-2018, se declaró la falta de jurisdicción de este Orden, resolución frente a la que se interpuso por el Ayuntamiento demandado recurso de suplicación, que se articula en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art.
SEGUNDO: El Art. 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, prevé el abono de un premio extraordinario de antigüedad para los funcionarios que hayan prestado servicios durante veinte años, derecho que también se extiende a los pasivos.
En el año 2012, el Ayuntamiento demandado suspende su abono para decidir acerca de su legalidad, resolviendo el 18-9-2012, momento en el que lo topa en la misma medida que las pensiones.
La cuestión suscitada en el presente recurso se reduce a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión, habiéndose declarado incompetente el juzgado de instancia a favor de la jurisdicción contencioso- administrativa, la cuál, como ya hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, ya previamente rechazó su competencia.
Partimos de la dicción literal del Art.
El tratamiento que, en orden a la determinación de la jurisdicción competente, esta Sala ha dado a la cuestión relativa a las mejoras o complementos de prestaciones, no ha sido uniforme.
Esta Sala, en relación con este mismo Premio Extraordinario a efectos pasivos previsto en el Art. 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevill, ha estimado la competencia de la jurisdicción social en sentencias de 10-11-2016 (recurso 2830/15), 15-2-2018 (recurso 2829/2016) y 21-2-2018 ( 648/2018).
En la primera de las citadas, hemos declarado: ' Debe establecerse en primer término la competencia de esta especializada jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas en el recurso, que versan sobre los términos de reconocimiento del premio extraordinario de jubilación instituido por el Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla. Establecía al efecto el artículo 70.3 del mismo, que el funcionario que llevase veinticinco años de servicio activo tendrá derecho a un premio extraordinario equivalente al 20% de sus retribuciones básicas, inclusive a efectos pasivos, en cuyo caso dicho porcentaje se determinaría sobre la pensión y mejoras reconocidas por la MUNPAL, por los topes establecidos por la legislación vigente. La tramitación del expediente correspondiente se haría de oficio por el Ayuntamiento. Dicha competencia surge de lo establecido en el artículo
Para ello partió la Sala de la naturaleza de pensión pública del premio examinado, declarando: ' No parece que pueda dudarse del carácter de pensión pública del mismo, a tenor de lo puesto de relieve por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 26 de febrero de 2015 , resolutorio de un recurso de apelación por el que se vino a ratificar la atribución de la competencia para conocer del asunto relativo a un premio de jubilación voluntaria como personal docente universitario de la Universidad, a la jurisdicción social: ' Se mantiene como motivos de apelación que el Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla ha venido reconociendo un premio extraordinario de constancia y permanencia, que se cuantifica en el 20% de la pensión, que la demanda prioriza sobre los defectos formales del procedimiento que enumera, debiéndose cuanto menos conocer de estos defectos; que el premio extraordinario no tiene carácter de pensión pública, siendo dicha cuestión sometida a enjuiciamiento, habiéndose pronunciado en dicho sentido la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 23 de abril de 1975. ...
El auto mantiene la competencia de la jurisdicción social sobre el criterio que el premio extraordinario tiene la consideración de pensión pública incardinado en el sistema de protección de la Seguridad Social.
Para determinar la jurisdicción competente es necesario determinar si dicho premio tiene o no la consideración de pensión. Dicha cuestión, prescindiendo de los antiguos pronunciamientos de la extinta Audiencia Territorial, que no resultan aplicables por modificaciones legales ulteriores, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2010 ( JUR 2010, 164396 ) , recaída en el recurso de apelación 800/09, señalando que 'El art. 37.1 de la Ley 4/90 ( Ley de Presupuestos 1990 ( RCL 1990, 1336 y 1627) ) establece que 'Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos'.
El premio extraordinario de antigüedad cuyo cobro se solicita aun cuando no sea calificado por el Reglamento de los Funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla como pensión pública, por aplicación del mencionado art. 37 tiene dicha consideración por cuanto es abonado con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento ..' No puede ser otra la naturaleza del pago, toda vez, que producida la jubilación se extingue la relación de servicio y se pierde la condición de funcionario de carrera ( art. 63Ley 7/07 ), no siendo posible que se efectúe pagos mensuales periódicos a quienes ya no tienen relación de servicio con el Ayuntamiento salvo que se considere dichos pagos como pensión pública, por los servicios prestado.
Por su parte el Real Decreto Legislativo 1/1994 ( RCL 1994, 1825 ) , en el art.38.4 dispone 'Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley '.
Resulta pues, que como adecuadamente ha señalado el auto impugnado, el premio extraordinario tiene una naturaleza de pensión pública y se incardina en el sistema de protección de la Seguridad Socia l.'.
Debe pues atribuirse dicha naturaleza a un premio que como el mencionado, se establece con carácter genérico para la totalidad de los que reúnan los requisitos dispuestos y que continúa satisfaciéndose tras la terminación de la vinculación funcionarial con la Administración a cargo de sus presupuestos. No se ha verificado tampoco en la misma modificación alguna, ya que su régimen jurídico ha continuado siendo el previsto en el Reglamento de Funcionarios, máxime cuando se vino a especificar la no posibilidad de aplicación de las disposiciones del
Debe añadirse por último que la configuración y denominación de dicho premio ha sido modificado a virtud de los acuerdos alcanzados entre los representantes sindicales y el Ayuntamiento demandado de 22 de julio y 7 de noviembre de 2014, posteriormente aprobados por Acuerdos de éste conforme a su naturaleza reglamentaria, de 24 de julio y 27 de noviembre de 2014. Los mismos vinieron a suprimir, entre otros, el mencionado artículo 70.3'.
En este mismo sentido se pronunciaron nuestras sentencias de 15-2-2018 y 21-2-2018, también referidas a idéntico complemento y al mismo Ayuntamiento.
En sentido contrario -manteniendo la competencia del orden Contencioso-admibnistrativo- se habían pronunciado las sentencias de esta Sala de 7-9-2016 y 29-11-2017, citadas por el Juzgado de instancia, las cuales habían examinado supuestos de mejora voluntaria reclamada por funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras, recogida en el artículo 14.2 del Acuerdo relativo a las Condiciones de Trabajo de Funcionarios y Personal Laboral de dicha corporación.
Se fundó, al igual que ahora la instancia, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2013, dictada en asunto relativo a una mejora voluntaria que complementó la incapacidad temporal, pactada en Acuerdo suscrito por la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid y su personal estatutario y funcionario , y que declaró la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-admibnistrativo para el conocimiento del litigio.
Pues bien, la sentencia de esta Sala de 7-9-2016 fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 4-10-2018 (RUD 3882/2016), en la asumiendo la competencia de este orden especializado de la jurisdicción social, declaró: ' Ante todo, del art.
El antecedente inmediato de esta norma se encuentra en el art. 2, letra c)
Y tratándose en este caso de un acuerdo colectivo firmado por un Ayuntamiento que afecta al personal funcionario y laboral del mismo, debemos señalar que el art.
Recordemos que los arts.
Como dispone el art.
2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la competencia del orden social de la jurisdicción en materia de mejoras de seguridad social a cargo de las Administraciones Públicas, en situaciones que quedaban bajo la vigencia de la derogada
Como luego veremos, la doctrina que sentamos a tales efectos no es de aplicación en el momento actual tras la entrada en vigor de la
En las SSTS 27/1/2005, rcud.318/2004 (RJ 2005, 4151 ) y 10/7/2006, rcud.2235/2005 (RJ 2006, 8473) , se resuelve la pretensión de trabajadores tripulantes de barcos de pesca que han sufrido un accidente de trabajo en el mar, y reclaman el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguros por accidentes en el mar en favor de tripulantes gallegos concertadas por la Xunta de Galicia.
Como hemos dicho, todos estos asuntos tienen la particularidad de que la mejora de seguridad social reclamada no está reconocida en un pacto o acuerdo colectivo firmado con la empleadora de los trabajadores, sino por una Administración Pública que ha dispuesto esta prestación complementaria a su cargo y en beneficio de un determinado colectivo de trabajadores con los que no les vincula ningún tipo de relación laboral o funcionarial.
Para negar la competencia del orden social de la jurisdicción, se razonaba en aquellas sentencias que el art. 2 letra c)
En una y otra parcela de la protección social exige el precepto, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.
La interpretación que de esta exigencia se hace en las precitadas sentencias no está referida a la modalidad del instrumento jurídico con el que la mejora de seguridad social se articule - contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo-, sino a la circunstancia de que esa previsión no tiene otra finalidad que la de limitar la competencia del orden social de la jurisdicción a los supuestos en los que la mejora de seguridad social se enmarca dentro de la relación laboral, y en el estricto ámbito del contrato de trabajo entre el empleador y los trabajadores por cuenta ajena.
Por ese motivo razonamos que 'la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la
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Tras lo que concluimos que 'tal como se encuentran reguladas en la
Con base en esa consideración acabamos diciendo 'Es verdad que los accidentes del mar protegidos pueden merecer, y merecerán normalmente, la calificación de accidentes de trabajo. Pero quien, para llevar a efecto una protección complementaria a la de la Seguridad Social básica, ha suscrito la póliza de seguro por accidentes del mar en favor de los tripulantes gallegos no ha sido la empresa que contrata sus servicios sino la Xunta de Galicia.
Y esta protección social complementaria a cargo de la Xunta no deriva desde luego de un contrato de trabajo o convenio colectivo; y no constituye tampoco una mejora voluntaria de la Seguridad Social, precisamente porque dicha entidad no interviene como tomadora del seguro a título de empresario sino en su condición de poder público de la comunidad autónoma'.
Nuestra doctrina no descansaba -como erróneamente ha entendido la sentencia referencial-, en la circunstancia de que la mejora de seguridad social venga establecida en un contrato de trabajo o en un convenio colectivo, sino en considerar, que el hecho de que la
Dicho de otra forma, será indiferente que la mejora esté incluida en un contrato de trabajo, en un pacto o acuerdo, o en un convenio colectivo, lo relevante es que esa referencia del precepto legal revela que la voluntad del legislador es la de restringir la competencia del orden social a los supuestos en los que la mejora tiene causa en la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, que no en instrumentos jurídicos de aplicación en el ámbito del derecho administrativo, en los que la Administración otorga esa mejora en su condición de poder público en favor de beneficiarios con los que no les vincula una relación laboral.
3. - Como ya hemos avanzado, esa doctrina ha decaído tras la entrada en vigor de la
2 letra q ) encomienda al orden social el conocimiento de las mejoras de seguridad social en 'los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario' .
Esta expresa atribución deja sin efecto la anterior doctrina de la Sala que negaba la competencia en los términos que hemos visto, a la vez que hace aún más evidente que esa norma no se refiere a mejoras de seguridad social en sentido estricto, entendidas como aquellas que son a cargo del empleador y cuya causa deriva de 'una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', a las que se refiere el primer inciso del art. 2. letra q) LRSS, sino a derechos de contenido social reconocidos por la administración en favor de quien pudiere resultar beneficiario de los mismos en situaciones jurídicas como las contempladas en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo.
Precisamente con la finalidad de corregir esa doctrina y atribuir al orden social de la jurisdicción la competencia en esta materia, la
Como decimos sobre este particular en la STS 5/6/2013, rcud. 76/2012 (RJ 2013, 5722) , 'se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales'.
CUARTO 1. - La traslación de nuestra anterior doctrina al supuesto de autos es lo que ha llevado a la Sala de suplicación a entender que el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de la mejora en litigio, porque el acuerdo en cuya aplicación sustenta su pretensión el demandante no sería un pacto fruto de la negociación colectiva,al no estar publicado y registrado como convenio colectivo propiamente dicho.
Criterio que no podemos compartir, puesto que, como ya hemos visto, cuando el art. 2, letra c) de la derogada
Es así que bajo esa anterior normativa resultaba indiferente la naturaleza jurídica del instrumento en el que se contempla la mejora de seguridad social- contrato de trabajo o convenio colectivo, se decía entonces-, puesto que lo relevante era que tuviere causa en la existencia de una relación laboral.
Con mayor claridad es de ver este efecto en el actual art.
Y ninguna duda cabe que aquel acuerdo entre el Ayuntamiento y su personal laboral y funcionario que establece la mejora en litigio y que estuvo vigente entre los años 2008-2011, es un pacto fruto de la negociación colectiva que se enmarca en el ámbito de la relación laboral, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción.
2. - Se acoge la sentencia recurrida a la doctrina de la STS 5/6/2013 (RJ 2013, 5722) , rec.76/2012 , en la que concluimos que corresponde al orden contencioso-administrativo la impugnación del contenido de un acuerdo colectivo que regula una mejora voluntaria de seguridad social para el personal estatutario de la sanidad pública.
Pero esta sentencia no resuelve un pleito individual entre un concreto trabajador y su administración pública empleadora, sino un conflicto colectivo en el que se solicita una determinada interpretación del contenido de aquel acuerdo.
Es por este motivo que aplicamos lo dispuesto en el art.
Pero en el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa.
Lo que nos lleva a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social'.
La Jurisprudencia transcrita no ofrece ya dudas acerca del Orden jurisdiccional competente para el conocimiento del presente litigio, debiendo en consecuencia, anular la sentencia de instancia para que, asumiendo el conocimiento del asunto, dicte nueva sentencia.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de fecha 22/2/2018 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos 1043/2013, seguidos a instancia de Felipe , Fernando Y OTROS, Fulgencio , Gaspar , Emilio , Germán , Gines , Hernan , Ezequiel , Horacio , ASOCIACION DE JUBILADOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, Indalecio , Isidoro , Íñigo , Jaime , Camino , Carlota , Julián , Leon , Leovigildo , Luciano , Manuel , Florencio , Mariano , Martin , Mauricio , Maximo , Modesto , Nazario , Nicolas , Octavio , Ovidio , Fátima , Patricio , Raimundo , Mario , Gloria , Rodolfo , Romeo , Hortensia , Ruperto , Samuel , Leandro , Sebastián , Segundo , Pascual , Severiano , Leticia , Teodulfo , Torcuato , Valeriano , Victoriano , Roman , Mariola , Jose Carlos , Jose Augusto , Jose Daniel , Carlos José , Pedro , Carlos María , Carlos Francisco , Luis María , Rogelio , Pilar , Jesús Luis , Rubén , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Pedro , Juan Ignacio , Rosario , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Socorro , Sonia , Abel , Adrian , Agustín , Alejo , Alfonso , Jose Francisco , Amadeo , Anselmo , Apolonio , Armando , Pedro Enrique , Arturo , Benita , Belarmino , Benito , Bernardino , Carlos , Casimiro , Cesareo , Claudio , Aurelio , Constancio , Cristobal , Darío , Desiderio , Alexis , Dionisio , Encarna , Efrain , Elias , Antonio , Ceferino , Erasmo , Cesar , Esteban , Evelio , Cosme , Daniel , Fausto , Felicisimo , Elena , Florentino , Fructuoso , Gabriel , Erica , Estefanía , Lorena , Felisa , Filomena , Iván , Jacobo , Jeronimo , Jon , Guillermo , Justiniano , Leopoldo , Humberto , Lucas , Lucía , Macarena , Gabino , Jenaro , Joaquín , Millán , Juan , Landelino , Herminio , Hilario , Oscar , Noelia , Adela , Olga , Paloma , Rafael , Raúl , Maximino , Gregorio , Romulo , Nicanor , Obdulio , Higinio , Segismundo , Luis , Simón , Plácido , Teodosio , Tomás , Roberto , Miguel , Victoria , Visitacion , Jose Ramón , Saturnino , Sergio , Silvio , Begoña , Carlos Daniel , Luis Carlos , Adolfina , Jose Manuel , Santos , Juan Antonio , Juan Alberto , Carlos Manuel , Carlos Antonio , Teofilo , Luis Alberto , Elisenda , Agapito , Jesús Carlos , Alvaro , Secundino , Ambrosio , Juan Miguel , Severino , Clara , Concepción , Artemio , Pablo Jesús , Baldomero , Basilio , Benigno , Herminia , Blas , Bruno , Julia , Paulina , Balbino , Adriano , Alejandro , Bernabe , Bienvenido , Gregoria , Eduardo , Candido , Emiliano , Josefa , Cirilo , Eulogio , Evaristo , Piedad , Manuela , Ángel , Eleuterio , Marta , Gerardo , Vanesa , Isaac , Raquel , Enrique , Gervasio , Eulalio , Gustavo , Eutimio , Everardo , Faustino , Marcos , Jacinto , Eliseo , Matías , Geronimo , Ángela , Zaira , Hermenegildo , María Luisa , Ascension , Leoncio , Lorenzo , Bibiana , Camila , Marino , Caridad , Africa , Amalia , Amparo , Felicisima , Lourdes , Pablo , Apolonia , Debora , Aurora , Prudencio , Enriqueta , Rosendo , Onesimo , Leonardo , Evangelina , Valle , Teodoro , Diana , Melisa y Jesús María contra el Ayuntamiento de Sevilla, y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada, declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente litigio, debiendo el Juez de instancia dictar nueva resolución entrando a conocer de lo reclamado.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 2569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2018 de 24 de Octubre de 2019"
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