Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2569/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2569/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10176
Núm. Roj: STSJ AND 10176/2020
Encabezamiento
Recurso nº 557/2019-B Sent. Núm. 2569/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2569/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Córdoba, autos nº 697/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra Dujonka, S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Vanesa ha prestado servicio mediante contrato de trabajo a tiempo parcial por cuenta y orden de la mercantil DUJONKA SL con la antigüedad de 13/9/10 y categoría profesional de monitor de comedor escolar, habiendo desarrollado su actividad profesional en el CEIP Araceli Bujalance de Encinas Reales (Córdoba). La relación laboral se extinguió el 22/6/16.
II.- Por Sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en fecha 19/10/16 y en proceso de conflicto colectivo 436/17 se declaró que el convenio colectivo de aplicación a los monitores escolares de la empresa DUJONKA SL es el convenio colectivo de hostelería. La Sentencia (que obra a los folios 45 y ss y doy por reproducida), fue confirmada por otra del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 9/3/17 (f. 54 y ss) y no es firme.
III.- En virtud de lo anterior la trabajadora reclama las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las debidas percibir conforme el Convenio de hostelería de la provincia de Córdoba, que considera de aplicación, por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de transporte y parte proporcional de pagas extras en el importe total entre mayo de 2015 a junio de 2016 de 1.704,23 € (no discutido este cálculo).
IV.- En fecha 19/6/17 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el día 5/7/17 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La actora del proceso presta servicios como monitora de comedor escolar en un colegio público de la localidad cordobesa de Bujalance por cuenta de la empresa Dujonjka, S.L. Al menos hasta el año 2016, la relación entre las partes estuvo sometida al convenio colectivo de ámbito estatal de enseñanza y formación no reglada.
Con fecha 19 de octubre 2016 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba dictó sentencia en la que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por CCOO, declaró que los monitores de los comedores de los colegios públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, empleados por Dujonjka, S.L. en la provincia de Córdoba, debían regirse por el convenio colectivo de hostelería de dicha demarcación, resolución que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 (Rec.
47/17).
II.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta el 6 de julio de 2017, la trabajadora reclama, al amparo de la referida sentencia colectiva, la diferencia entre el salario percibido en los meses de mayo de 2015 a junio de 2016 y el fijado en la norma paccionada provincial por importe de 1.740,23 euros.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba que conoció del asunto, con fecha 27 de noviembre de 2017 emitió sentencia desestimatoria de la pretensión actora, sustentando su decisión en un doble argumento: de un lado, en que la resolución recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, invocada por la trabajadora, no era firme, por lo que no le vinculaba; de otro, en que en el procedimiento de conflicto colectivo seguido contra una anterior empresa concesionaria del servicio de comedor en los centros docentes públicos de la provincia de Córdoba, el propio Juzgado núm. 3 había declarado inaplicable el convenio provincial de hostelería, decisión que esta Sala ratificó en su sentencia de 19 de abril de 2017 (Rec. 600/17).
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que enjuiciamos, interpuesto por la representación letrada de la trabajadora, tiene por objeto principal que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y encuentra fundamento en la alegación de que el juez 'a quo' debió acordar la suspensión del proceso hasta que recayese resolución firme en el proceso de conflicto colectivo, y que al no hacerlo infringió el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- Con carácter previo al examen, en su caso, de la queja planteada debemos dar respuesta al óbice que a su toma en consideración opone la empresa en el escrito de impugnación, consistente en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.
Para salvar ese obstáculo, basta señalar que en el primer y único motivo de suplicación propuesto, se denuncia el quebrantamiento de normas del procedimiento, susceptibles de dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones postulada, lo que implica que el recurso encuentre encaje en todo caso en el supuesto previsto en el artículo 191.3.d) de la Ley de Ritos Laboral.
A mayor abundamiento, según doctrina jurisprudencial reiterada, que recoge y aplica la sentencia de 30 de mayo de 2019 (Rec. 1359/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la previa existencia de un conflicto sobre idéntico objeto, pendiente de resolución en la fecha en que se celebró la vista del juicio, acredita, por sí misma, la notoria afectación general de la cuestión debatida que abre el acceso al segundo grado de la jurisdicción social conforme a lo dispuesto en la letra b) del precepto procesal citado 'up supra'
TERCERO.- I.- Centrado el debate en los términos anteriormente expuestos, la censura que se dirige a la resolución de instancia merece ser atendida. Ante la manifestación efectuada en el acto de juicio por ambas partes en el sentido de que la sentencia recaída en el procedimiento colectivo del que trae causa la demanda origen de estas actuaciones no era firme, el Juzgado de lo Social debió apreciar, de oficio, la existencia de litispendencia, en lugar de apartarse del criterio de la sentencia recaída en el litigio colectivo sobre la base de que al no ser firme no estaba vinculado por lo en ella resuelto.
II.- Al respecto, el art. 160.5 de la Ley Reguladora de este orden social dispone que los procesos individuales pendientes de resolución, o que puedan plantearse sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad, quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, aún en el caso de que hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación.
En el supuesto de autos, la decisión adoptada por el juez 'a quo' de no aplicar esa medida en el curso de la vista pudo encontrar justificación en la posición que mantuvo la parte demandada en torno al ámbito del conflicto colectivo, pero una vez que en el momento de dictar sentencia llegó a la conclusión de que la controversia colectiva previa tenía alcance general, incidiendo por tanto de manera directa en el pleito del que conocía, el magistrado debió apreciar la litispendencia y decretar la paralización del procedimiento individual hasta que en el anterior recayese sentencia firme, que por mandato legal expreso despliega efectos de cosa juzgada en el que venía tramitando.
La estimación de la litispendencia se imponía de oficio, sin necesidad de alegación de los litigantes, al tratarse de una cuestión indisponible para las partes que afecta al orden público del proceso y pretende evitar la inseguridad jurídica y la merma del derecho a la tutela judicial efectiva que se producen si un mismo tema es resuelto de forma distinta en el pleito individual y en el colectivo del que dimana. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de noviembre de 2015 (Rec. 19/15), y las que en ella se citan, criterio que resulta aplicable con mayor razón si cabe cuando se trata de sentencias dictadas en procedimientos de conflicto colectivo.
CUARTO.-I.- Lo hasta aquí expuesto nos lleva a estimar el motivo formulado por la trabajadora. No obstante, dado que la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo ha devenido firme durante la sustanciación del presente recurso, al haber sido inadmitido, mediante auto de 21 de febrero de 2019 (Rec.
1107/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada contra la sentencia emitida en el proceso de conflicto colectivo del que dimana el presente litigio, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aplicar de oficio la cosa juzgada, en su vertiente positiva, en obligado respeto a lo previsto en el art. 160.5 de ese mismo Texto Legal, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de autos.
II.- De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no proceda imponer las costas a la actora dado el signo del recurso y gozar del beneficio de asistencia de jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos nº 697/2017, seguidos a su instancia frente a Dujonka, S.L., en Reclamación de cantidad, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones condenamos a la citada mercantil a abonar a la actora la cantidad de 1.704,23 euros más el interés anual del 10 %.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0557-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0557-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

