Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 257/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 257/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101318
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9068
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 257/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.904/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 03 de Diciembre de 2.004 en Autos núm. 730/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Leticia sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Diciembre de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 433,67 €, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión reconocida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La trabajadora Dª Leticia , nacida el día 22-08-1949 y domiciliada en Santa Mª del Aguila El Ejido (Almería) figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario siendo su profesión habitual de agricultor cuenta ajena.
2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial de I.N. S.S. de fecha 01-12-01 , el actor fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora padecer entonces las siguientes dolencias: "Beneficiaria de IPT desde 2001 por hernia discal L5- S1 intervenida en 2 ocasiones. Distimia. Fibromialgia."
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S. con fecha 04-05 -
04 emitió el siguiente juicio clínico laboral que acredita que el actor padece: "Mujer de 54 años beneficiario de IPT desde el año 2001. Hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones (1983 y 1994). Ulcus bulbar. Estreñimiento crónico. Distimia. Fibromialgia. RMN con pequeña hernia discal C6-C7, protusión D12-L1 y fibrosis epidural posquirúrgica L5-S1.
Las limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece son: Lumbociatalgia bilateral por fibrosis epidural posquirúrgica con radiculopatía L5 bilateral con axonopatía motora. Distimia Fibromialgia."
5º.- Con fecha 18-06-04, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
6º.- La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con
fecha 08-05-04, resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
7º.- La base reguladora de la actora es de 433,67 euros mensuales.
8º.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en vía de revisión, y frente a tal pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para, aceptando la corrección de los hechos que se declaran probados en dicha Resolución, aducir que en la misma se infringe el apartado 5 del Art. 137 de la Ley de la Seguridad Social , lógicamente en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/97, de 15 de Julio, y el Art. 12.3 de l Orden de 15 de Abril de 1.969 , censura frente a la cual ha de sentarse que es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala en supuestos semejantes al que ahora se analiza, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita.
En el presente caso queda constancia de que la demandante padecía, cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual "hernia discal L. 5-S.1 intervenida en dos ocasiones, distimia y fibromialgia", mientras que ahora se le objetiva "hernia discal L. 5-S.1 intervenida en dos ocasiones y con fibrosis epidural postquirúrgica, ulcus bulbar, estreñimiento crónico, distimia, fibromialgia, pequeña hernia discal C.6-C.7, y protusión D.12 -L.1, lo que genera lumbociatágia bilateral, con radiculopatía L.5, con anexopatía motora, distimia y fibromialgia", y de la comparación de ambos cuadros puede deducirse la realidad de que la situación general de la trabajadora ha experimentado un proceso evolutivo negativo, aunque no especialmente significativo, en la medida en que han aparecido nuevas enfermedades, pero las minoraciones previsiblemente definitivas que se le objetivan en la actualidad, producto de la adición de aquellas que provocan estas nuevas dolencias a la que ya antes se padecían, no pueden entenderse que sean generadoras de una total imposibilidad para la realización de todo tipo de actividades laborales, ya que siguen estando dentro de las posibilidades de la demandante, como cuando se le reconoció la invalidez permanente total, las de carácter sedentario en las que no se exija la aportación de un esfuerzo físico apreciable, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, y no habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su revocación y la estimación del recurso en la petición primera que en el mismo se deduce.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 03 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de Dª. Leticia contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, al demandado de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
