Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 257/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100028
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:135
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00257/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100385, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000267 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Emilio
Recurrido/s: INSS, TGSS , FREMAP , TRANSPORTE AUXILIAR MINERO, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000764
/2005
SENTENCIA Nº: 257/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000267 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000764 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, TGSS, FREMAP y TRANSPORTE AUXILIAR MINERO, S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, Emilio , nacido el 1 de septiembre de 1949, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de conductor de camión, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 14 de marzo de 2005, cuando prestaba servicios para la empresa Transporte Auxiliar Minero S.A.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 8 de agosto de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, prpevia propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora de 1.670,96 euros en catorce pagas anuales.
Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
3º El demandante presenta: Etilismo. Tabaquismo. Hipertensión arterial grado III. Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio no Q en marzo de 2005 no complicado. ECO actual normal. Ergometría sin isquemia hasta el 66% de FMT 10,01 METS. Hipoacusia perceptiva bilateral por traumatismo sonoro crónico con afectación de frecuencias conversacionales.
4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de junio de 2005.
5º La base reguladora de prestaciones es de 1.670,96 euros mensuales y la fecha de efectos 17 de junio de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción del artículo 136 LGSS en relación con los artículos 137.1 c) y b) y 2, 4 y 5 del mismo texto legal.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, dependienta de frutería, los motivos de impugnación no puede ser acogidos, pues la actora, con una patología degenerativa en los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral de carácter discreto o incipiente y un síndrome de túnel carpiano izquierdo etiquetado de leve, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues no hay déficit neurológico ni funcional, la movilidad está conservada y la capacidad funcional es, por el momento, buena.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS, TGSS, FREMAP y TRANSPORTE AUXILIAR MINERO, S.A. Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

