Última revisión
19/04/2007
Sentencia Social Nº 257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 257/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100288
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:714
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00257/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100066, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 061 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Santiago
Recurrido/s: ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BADAJOZ.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 705 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecinueve de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 257
En el RECURSO SUPLICACION 61/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 14-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 705/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Santiago ha prestado sus servicios con la categoría de Profesor de Educación Física en la entidad demandada, Asociación para niños autistas de Badajoz ( A.P.N.A.B.A.) en los cursos escolares 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. 2º.- El 24-05-05, antes de concluir el curso, causó baja de común acuerdo con la demandada, si bien, se hizo constar en la misma "baja voluntaria", percibiendo la correspondiente liquidación. 3º.- El 24-10-05 ya iniciado el curso, concertó un nuevo contrato con jornada parcial de 22 horas semanales y con una retribución de 688,78 Euros por todos los conceptos. 4º.- Concluido dicho contrato el 23-06-06 la demandada no ha contratado de nuevo al actor por lo que alegando tener la concisión de trabajador fijo discontinuo el día 7-09 promoví acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y celebrado el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Santiago contra A.P.N.A.B.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos de 23-06-06."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de abril de 2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 15.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7 del Código Civil, alegando que la baja de mutuo acuerdo a que se refiere el juzgador de instancia en el hecho probado segundo de la sentencia supuso una renuncia de derechos y que el trabajador era de carácter fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, por lo que la falta de llamamiento al iniciarse en nuevo curso constituye un despido.
Ha de rechazarse la primera de tales alegaciones porque, se produjera el cese en el trabajo en mayo de 2005 como producto del mutuo acuerdo de las partes o por dimisión, no constando ninguna circunstancia que viciara la voluntad del trabajador, no cabe entender que se produjera ninguna renuncia de derecho prohibida y así lo entendió esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2004, con referencia a la del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , en la que nos dice el Alto Tribunal: Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 "no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso".
Para dar respuesta a la otra alegación, nada mejor que acudir también a la jurisprudencia, en concreto a la expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005, que confirma una de esta Sala de 6 de febrero de 2004 . Señala el Alto Tribunal en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución:
"La cuestión aquí planteada ha de resolverse, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos los contratos se celebran, al menos parte de ellos, vigente la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el apartado 8 en donde se dice que «El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido». A ello procede añadir que, como los contratos se repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal de la actividad, no se pueden calificar de fijos-discontinuos y, como la demandante presta sus servicios no solo en fechas ciertas, sino durante 11 meses dentro de cada año natural por lo que la actividad laboral es de forma ininterrumpida salvo el paréntesis del mes de agosto que se corresponde con las vacaciones en el centro y, con jornada de trabajo no inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que «El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo comparable». Por tanto, se ha de concluir, que al no tratase de contratos de trabajo de carácter de fijos discontinuos y, que tampoco es de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado a tiempo indefinido, que la doctrina correcta es la de la sentencia combatida y no la de contraste, dado que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley».
En este sentido ya se pronunció esta Sala en unificación de doctrina en sentencia de 26 de octubre de 1999 (recurso 818/99 ), aunque en supuesto de profesora que prestaba sus servicios en centro de enseñanza privada, que había suscrito un primitivo contrato para obra o servicio determinado con fecha de 1 de septiembre de 1996 y finalización el 31 de agosto de 1997, determinando como objeto contractual la temporada escolar 1996-1997 y que en fecha 1 de septiembre de 1997, suscribió nuevo contrato con análogo contenido, habiéndosele notificado el 1 de septiembre de 1998 la extinción del mismo.
Establece la referida sentencia, que los contratos son en fraude de Ley y que por ello la relación laboral es de carácter indefinido en los términos del número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según lo dispuesto en el número 3 de dicho artículo (es decir, indefinido de carácter ordinario), en oposición a «fijo discontinuo» al que aludía el artículo 12 número 3 .b), norma vigente en la fecha de la sentencia, cuando en su fundamento tercero dice que «Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrollaba en el Colegio «Jardín de Africa» como profesora ordinaria o de materias obligatorias y comunes, pues no consta especialidad alguna de su puesto de trabajo, se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.
De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de Ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores )»".
De la doctrina que se desprende de la referida sentencia del Tribunal Supremo resulta que no puede entenderse que la relación que ligara a las partes fuera la de un contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos a la que se refiere el primer párrafo del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sino la de un contrato a tiempo parcial, según se desprende de ese mismo precepto, no sólo porque el demandante, cuando prestaba servicios lo hacía durante un número de horas a la semana inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, como establece el artículo 12 , sino también porque, teniendo en cuanta que sólo trabajaba durante los cursos escolares, la jornada anual también sería inferior a la ordinaria.
Pero, en cualquier caso, la relación que se ha roto con el supuesto despido contra el que reclama el demandante no se inició en el año 2002, sino que la que tuvo su inicio ese año con el curso escolar se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, a tenor del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el 24 de mayo de 2005 , puesto que ya se ha dicho que esa extinción fue válida sin que existiera renuncia de derechos prohibida por parte del demandante y sin que tampoco pueda considerarse como el inicio de la época anual de inactividad determinada, como en años anteriores, por esa jornada anual inferior a la ordinaria, puesto que se produjo, como considera probado el juzgador de instancia, antes de concluir el curso, que, normalmente, acaba a finales de junio. Y que existió un cese en la prestación de servicios distinta la que se producía en los cursos anteriores, se confirma por el hecho de que el demandante volvió a dar clases no al inicio del curso siguiente, sino más de un mes después, el 24 de octubre, no a principios de septiembre, como es habitual.
Pero de la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita antes, también se deduce que esa relación laboral que se inició en octubre de 2005 no tenía carácter temporal; desde luego, no podía ser para obra o servicio determinados, como se aduce por la demandada en su impugnación, puesto que no consta que tuviera un objeto "con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta", no pudiendo serlo, como parecen entender tanto el juzgador de instancia como la recurrida, el curso que escolar, ni todo ni parte de él, según hemos visto que concluye el Alto Tribunal.
Así pues, la conclusión a que debe llegarse es que entre las partes se inició el 24 de octubre de 2005 un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial para la prestación de servicios durante los cursos escolares, pero por tiempo indefinido, según se desprende del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no existe causa que justifique la temporalidad. En virtud de ello, y no constando que el 23 de junio de 2006, cuando el demandante dejó de prestar servicios, se produjera una actuación de la demandada que, de forma clara, comunicara al demandante la extinción de esa relación, puesto que no debe olvidarse que el despido, aunque sea tácito exige que la decisión empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral; es decir, es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladoras de una intención de la empresa de resolver el contrato, fue el día 7 de septiembre de 2006, cuando el trabajador pretendió iniciar el correspondiente curso escolar y se le impidió por la demandada, cuando se produjo el despido que, no existiendo causa que lo justifique, ha de ser declarado improcedente, a tenor de lo que dispone el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias que previene el 56.1, teniendo en cuenta que, para el cálculo de la indemnización, ha de partirse de tan sólo de ocho meses de prestación de servicios, puesto que es el tiempo durante el que lo ha hecho el demandante para la demandada durante la relación laboral que se ha roto por el despido de que se trata, puesto que, como se ha razonado, la anterior se extinguió por mutuo acuerdo de las partes.
En definitiva, el recurso habrá de ser estimado y revocada la sentencia recurrida en el sentido expuesto, sin que proceda la condena en costas que en el recurso se pretende, puesto que la prevista en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo lo es, según constante interpretación jurisprudencial, para el caso del recurrente cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, nunca para quien impugna un recurso, aunque éste sea estimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra APNABA (Asociación de Padres de Niños Autistas de Badajoz), revocamos la sentencia recurrida, para declarar improcedente el despido del demandante efectuado el 7 de septiembre de 2006 por la empresa demandada, a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 689 euros y a que, en cualquiera de los dos casos, le abone los salarios que ha dejado de percibir, a razón de 23 euros diarios, desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta sentencia, pudiendo descontar lo que, día a día, el trabajador haya percibido en otro empleo.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
