Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 257/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1167/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100297
Encabezamiento
RSU 0001167/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039077 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1167/2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Candida
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 231/2009
J.S.
Sentencia número: 257/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 17 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1167/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. David Santiago Doral en nombre y representación de Candida , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID en sus autos número 231/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1)- La parte actora Candida , nacida el día 15-7-61 y con DNI n° NUM000 , está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2)-La parte actora ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el 29-6-07 al 7-5-08, estando cubierta la contingencia por el INSS.
3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total o parcial, lo que motivó que fuera examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual denegó la invalidez solicitada, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 13-10-08 .
4)-La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: "hemilaminectomía L5-S1 izquierda (2000), quedando como secuela una lumbalgia mecánica crónica; y síndrome ansioso-depresivo de larga evolución".
La actora presenta marcha estable e independiente, pudiendo caminar de puntillas y talón con normalidad. Tiene una movilidad normal de la columna y lassege -.
La patología presenta periodos de mejoría con otros que requieren tratamiento rehabilitador, en el que responde favorablemente.
La actora se halla limitada para realizar tareas de gran esfuerzo físico o coger grandes pesos.
5)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 838,45 euros para la IPT y de 569,10 euros para la IPP por 24 mensualidades; y la fecha de efectos sería cuando cese en el trabajo.
6)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 15-1-09."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de marzo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora, nacida en 1961, el reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual como limpiadora o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se modifiquen las limitaciones en el sentido de hacer constar que la actora se haya limitada para actividades con requerimientos funcionales elevados a nivel de columna lumbar, con base en el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal obrante los folios 47 y 94.
El motivo resulta irrelevante para signo del fallo por cuanto que se apoya la revisión en alguno de los documentos que han servido al juez de instancia para valorar el ordinal impugnado tal y como consta en el fundamento jurídico primero en relación con el cuarto, existiendo otros, como el informe médico forense, que revela las afirmaciones que la sentencia de instancia ha tomado. Por otra parte, no se justifica suficientemente el error evidente en el que haya podido incurrir el juez de lo social a la hora de valorar la prueba practicada y más concretamente en la determinación de las limitaciones funcionales y la discrepancia que pudiera existir entre las que reflejaba el ordinal impugnado y las que se pretende introducir.
Dentro de este motivo, como apartado b), pretende introducir un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto para que se diga que actualmente la trabajadora se encuentra en situación de excedencia, lo que resulta irrelevante para el signo del fallo máxime cuando con él lo que pretende la parte actora es introducir una conjetura o valoración jurídica inadecuada cuando la situación de excedencia no viene a acreditar lo que ella pretende.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 134 y Disposición Transitoria quinta bis del mismo texto legal. Según la parte recurrente, aún en el caso de no estimarse la revisión práctica, la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción que se denuncia por cuanto que la juez de instancia ha apreciado unas limitaciones distintas a las estimadas por la entidad gestora y las lesiones que han sido objetivadas, en todo caso, deben ser calificadas como invalidantes para la profesión habitual de la demandante, como limpiadora en un colegio mayor. Las lumbalgias que presentan de tipo mecánico, según se ha constatado con la prueba documental, le impiden cualquier movimiento, no puede cargar durante toda la jornada empujando el carro de la limpieza, mover mobiliario, subirse a escaleras, coger pesos, agacharse, etc. Igualmente, en el tercer motivo con igual amparo procesal que el anterior denuncia la infracción del artículo 137. a) de la Ley General de la Seguridad Social y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 para justificar la existencia de una incapacidad permanente parcial en cuanto que la secuela de lumbalgia mecánica crónica produce una limitación superior al 33%.
Ninguno de los dos motivos deben ser admitidos por cuanto que la sentencia de instancia, al rechazar la pretensión principal y subsidiaria de la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.
En efecto, la actora se halla afecta de una hemilaminectomía L5-S1 izquierda (2000) que le ha dejado como secuela una lumbalgia mecánica crónica y síndrome ansioso depresivo de larga evolución, con marcha estable e independiente pudiendo caminar de puntillas y talón con normalidad teniendo movilidad normal de la columna y Lassegue negativo. Se halla limitada para realizar tareas de gran esfuerzo físico y coger los grandes pesos. Pues bien, a la vista de este cuadro de dolencias y secuelas con las limitaciones declaradas probadas no cabe sino concluir en el sentido que lo ha hecho la sentencia de instancia por cuanto que la demandante puede desempeñar las tareas fundamentales de su actividad profesional como limpiadora en la que los esfuerzos son moderados, sin grandes pesos dado que los útiles de limpieza en la actualidad no se cargan sino que se desplazan. Además la demandante no consta que esté limitada para la bipedestación o sedestación prolongada. Todo ello pone de relieve que la demandante no tiene disminuido su rendimiento en un 33%, a los efectos de la incapacidad permanente parcial que pretende.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1167-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
