Sentencia Social Nº 257/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 257/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100234


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 33/2012

Materia:DESEMPLEO

Recurrente/s:D. Luis Miguel

Recurrido/s:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

Demanda:14/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 257/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 33/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 03/10/11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella en sus autos demanda número 14/11, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado por la Sra. Letrada Dª Sonia Barranco Álvarez, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.- D. Luis Miguel , con DNI nº NUM000 , en virtud de resolución de 23/3/09 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, tenía reconocida, con efectos de 6/3/09, prestación por desempleo de nivel contributivo por periodo de 720 días, (fs. 1 y 30).

II.- Habiendo renovado su tarjeta de demanda de empleo en anteriores ocasiones ante su correspondiente oficina de empleo, en la fecha señalada de 9-6-10 no acudió a la misma para renovar dicha tarjeta, por lo que por la Subdirectora Provincial de prestaciones, con fecha de 5/7/10 formuló propuesta de sanción de suspensión de un mes del derecho reconocido, f. 65; que tras las alegaciones formuladas por el actor, en escrito de 3/8/10, al que acompañaba la documentación obrante a los fs. 6 a 9 - parte de baja de 11/6/10, de cita de rehabilitación, y de alta del día 18/6/10 -, f. 66, dio lugar a la resolución del Director Provincial de 23/8/10, por la que se le suspendió el derecho a la prestación por un periodo de un mes, desde el 9/6/10 - fs. 14 y 15, que se dan por reproducidos -.

III.- Disconforme el actor, frente a dicha resolución interpuso reclamación previa ante dicha Dirección Provincial del S.P.E.E. el 15/9/10, fs. 16 y ss., - que igualmente se da por reproducida -, resolviéndose en sentido desestimatorio por dicho Director Provincial, f. 19. - igualmente dada por reproducida, f. 19 -, interponiéndose frente a ello la presente demanda, fs. 1 a 4.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de instancia de D. Luis Miguel , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE-INEM), absolviendo a dicha entidad demandada de la pretensión formulada en este juicio.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Luis Miguel , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de Febrero de dos mil doce.


Fundamentos


ÚNICO.-Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.

Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RCUD 8/2006 ) el art. 189 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa, en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 demarzo 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 y la de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 410/2006 ) han declarado que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe, que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).

Estas reglas han sido incorporadas a la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social, que acoge la regla de la 'anualización' para determinar la cuantía litigiosa de las reclamaciones periódicas de cualquier naturaleza.

Y para un supuesto en que, como aquí, la cuestión planteada fue la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de febrero de 2003 (RCUD 1465/2002 ) declaró que el recurso no era admisible ni viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanzaba la cuantía señalada como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio mantenido en anteriores sentencias como la de 10 de octubre de 2000 (RCUD 2320/1999 ), la de 21 de febrero de 2000 (RCUD 3958/1998 ) y la de 22 de junio de 2000 (RCUD 559/1999 ) y el que procede mantener cuando lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción, a diferencia de otros casos, como el resuelto por STS de 26 de septiembre de 2000 (RCUD 4725/1998 ) donde se consideró la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la «inscripción como desempleados...», con la consiguiente «pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos», especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de infracciones y sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre , que era la vigente en el momento de la infracción.

En el presente caso el demandante tenía reconocida una prestación contributiva en cuantía mensual de 991,79 € líquidos y la sanción impuesta, que en la demanda se solicitaba fuera dejada sin efecto era de un mes de suspensión, siendo esta la cantidad cuyo reintegro se solicitaba, la cual no alcanza el nivel mínimo que establece el art. 189.1 de la LPL para acceder a suplicación.

El recurso, de otro lado, no formula motivo alguno que cuestione la regularidad del procedimiento o la validez de la sentencia de instancia. La suplicación, consiguientemente, es inadmisible y así debe declararse de oficio en este momento procesal.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


Se declara inadmisible el recurso de suplicación que interpone D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca , la cual es firme de derecho.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0033-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0033-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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