Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 257/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100252
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA' contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 751/2009 sobre derechos-cantidad (plus de peligrosidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gervasio y D. Jaime contra la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de junio de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Gervasio y D. Jaime han prestado servicios para Prosegur Compañía de Seguridad, SA, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad y salario mensual con una base de cotización por contingencias generales de 1399,46 euros y 1577,61 euros respectivamente. La empresa reconoce a Gervasio una antigüedad de 01/08/96 y a Jaime de 14/01/96. SEGUNDO.- D. Gervasio prestó servicios en el mismo centro de trabajo conforme a las siguientes contrataciones y por cuenta y orden de las siguientes compañías: Contratos de 23/08/91 al 13/02/92 y 25/02/92 a 09/01/93: Mantenimientos y Servicios Canarios, SL. Contratos de 21/01/93 al 12/01/96, 01/02/96 al 31/07/96, 01/08/96 al 09/10/96 y 10/10/96 al 15/05/2001: Protección y Vigilancia de Tenerife, SL. Desde el 15/05/2001 ha prestado servicios ininterrumpidamente para Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que se subrogó en la posición del anterior empleador. D. Jaime prestó servicios en el mismo centro de trabajo conforme a las siguientes contrataciones y por cuenta y orden de las siguientes compañías: Contratos de 01/06/91 al 31/05/92 y 15/06/92 a 08/12/92: Mantenimientos y Servicios Canarios, SL. Contratos de 09/12/92 al 08/06/95, 09/06/95 al 13/07/95, 14/07/95 al 13/01/96, 14/01/96 al 09/10/96 y 10/10/96 al 15/05/2001: Protección y Vigilancia de Tenerife, SL. Desde el 15/05/2001 ha prestado servicios ininterrumpidamente para Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que se subrogó en la posición del anterior empleador. TERCERO.- En el centro donde desempeñan sus funciones los actores, titularidad de la Compañía Cervecera de Canarias, SA, Urbanización El Carril, C/Nisperero, 2, La Vera, t.m. de Puerto de la Cruz, los servicios que tiene contratados con Prosegur Compañía de Seguridad, SA, han sido: Hasta el 14/12/2008: un vigilante de seguridad con arma todos los días del año. Desde el 15 de diciembre de 2008: un vigilante de seguridad sin arma, de 22 a 06 horas, de lunes a viernes laborables y un vigilante de seguridad sin arma, 24 horas los sábados, domingos y festivos. CUARTO.- En contrato de 21/01/93 entre D. Gervasio y Protección y Vigilancia de Tenerife, SL, figura como categoría profesional la de vigilante jurado. En contrato de 09/12/92 entre D. Jaime y Protección y Vigilancia de Tenerife, SL, figura como categoría profesional la de vigilante jurado. QUINTO.- D. Gervasio estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 04/12/08 al 08/02/09 y del 25/01/10 al 29/03/10. SEXTO.- Es aplicable a la relación contractual de las partes el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10/06/2005) y de 2009-2012 (BOE 16/02/11). La cuantía del plus de peligrosidad es de: 134,42 euros para 2009 y 2010, 135,76 euros para 2011. SEPTIMO.- La empresa abonó a cada uno de los actores la cantidad de 183,30 euros en concepto de plus de peligrosidad en diciembre de 2008 (sin horas extra). OCTAVO.- La parte demandada ha abonado a los actores las siguientes cantidades en concepto de plus de peligrosidad: D. Gervasio : 2009, Enero 36,20, Febrero 0, Marzo 17,53, Abril 24,54, Mayo 24,54, Junio 24,54, Julio 24,54, Agosto 0, Septiembre 24,53, Octubre 24,53, Noviembre 24,54, Diciembre 24,54. 2010: Enero 23,74, Febrero 24,53, Marzo 21,03, Abril 1,55, Mayo 24,53, Junio 24,53, Julio 24,54, Agosto 0, Septiembre 24,53, Octubre 24,53, Noviembre 24,53, Diciembre 24,53. 2011: Enero 64,56, Febrero 18,18. D. Jaime : 2009, Enero 108,62 Febrero 24,53, Marzo 24,53, Abril 24,53, Mayo 50,28, Junio 31,02, Julio 53,93, Agosto 60,46, Septiembre 0, Octubre 32,13, Noviembre 24,53, Diciembre 24,53. 2010: Enero 23,74, Febrero 24,53, Marzo 24,53, Abril 24,53, Mayo 24,53, Junio 42,15, Julio 29,74, Agosto 32,15, Septiembre 0, Octubre 33,28, Noviembre 24,54, Diciembre 24,53. 2011: Enero 42,71, Febrero 18,18. NOVENO.- El día 10 de marzo de 2009 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 25 de marzo de 2009.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gervasio y D. Jaime , y, en consecuencia, Condeno a Prosegur Compañía de Seguridad, SA a pagar el plus de peligrosidad a ambos actores desde el uno de enero de 2009 conforme a los siguientes criterios: 1) Cuantía mensual en 2009 y 2010: 134,42 euros. Cuantía mensual en 2011: 135,76 euros. 2) Deducción de las cantidades consignadas en el hecho probado octavo. Deducción para D. Gervasio de las cantidades correspondientes a plus de peligrosidad en los períodos de 01/01/09 al 08/02/09 y del 25/01/10 al 29/03/10.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el día 14 de marzo de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D. Gervasio y D. Jaime , trabajadores que prestan servicios desde los días 23 de agosto y 1 de junio de 1991 respectivamente para la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA' con la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad y declara el derecho de los mismos a percibir el concepto retributivo denominado 'plus de peligrosidad' (previsto en el artículo 69 y en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005 -2008), condenando a la empresa a su reconocimiento y abono a partir del mes de enero de 2009 a razón de 134,42 € al mes en los años 2009 y 2010 y de 135,76 € al mes en el año 2011.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, con su consiguiente absolución.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada y hoy recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del iter contractual de los demandantes, por la siguiente:
'D. Gervasio prestó servicios en el mismo centro de trabajo conforme a las siguientes contrataciones y por cuenta y orden de las siguientes compañías: Contratos de 23/08/91 al 13/02/92 y 25/02/92 a 09/01/93: Mantenimientos y Servicios Canarios, SL. Contratos de 21/01/93 al 12/01/96, 01/02/96 al 31/07/96, 01/08/96 al 09/10/96 y 10/10/96 al 15/05/2001: Protección y Vigilancia de Tenerife, SL, existiendo una interrupción en la contratación desde el 12/01/1996 al 01/02/1996. Desde el 15/05/2001 ha prestado servicios ininterrumpidamente para Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que se subrogó en la posición del anterior empleador. D. Jaime prestó servicios en el mismo centro de trabajo conforme a las siguientes contrataciones y por cuenta y orden de las siguientes compañías: Contratos de 01/06/91 al 31/05/92 y 15/06/92 a 08/12/92: Mantenimientos y Servicios Canarios, SL. Contratos de 09/12/92 al 08/06/95, 14/07/95 al 13/01/96, 14/01/96 al 09/10/96 y 10/10/96 al 15/05/2001: Protección y Vigilancia de Tenerife, SL, percibiendo una prestación por desempleo (extinción tiempo total) desde el periodo que va del 09/06/95 al 13/07/95. Desde el 15/05/2001 ha prestado servicios ininterrumpidamente para Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que se subrogó en la posición del anterior empleador'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 39 y 42 de las actuaciones, consistentes en los informes de vida laboral de los actores.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo de revisión fáctica que articula la empresa demandada ha de ser rechazado porque de los documentos invocados por la empresa recurrente (los informes de vida laboral de los actores) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, los datos cuya incorporación se pretende a los hechos probados (que el Sr. Jaime no prestó servicios para la demandada entre los días 9 de junio y 13 de julio de 1995). No se pueden cuestionar las facultades valorativas que el Juez de lo Social tiene reconocidas por las normas procesales cuando, como en el presente caso, se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ), por cuanto que lo que la parte pretende es sustituir el juicio de evaluación objetivo realizado por la juzgadora de instancia por el suyo personal.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y del artículo 1.281 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que los actores no han trabajado ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 1994 para la empresa demandada, los mismos no tienen derecho a la percepción del plus reclamado, pues se ha probado que no concurre el supuesto de hecho previsto en dicha norma para devengarlo.
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en delimitar el concepto 'permanencia ininterrumpida en la empresa' a efectos del devengo del concepto retributivo 'plus de peligrosidad' por parte de los Vigilantes de seguridad privada.
Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que para regular tal materia la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005 -2008 establece:
'A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones: Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante de su actualización según el IPC real del año 2007 para el año 2008. En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este Convenio, queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía. A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007, y el importe resultante de la actualización de 129 euros según el IPC real del año 2007 para el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 o 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado. En consecuencia con lo anterior, aquellos vigilantes a quienes se garantiza tal percepción no podrán rehusar el requerimiento por parte de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma, bajo condición de pérdida de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Los importes del plus de peligrosidad a que hace referencia esta Disposición Adicional Segunda podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones'.
Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:
a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es sustituir una condición mas beneficiosa in natura, o no dineraria, consistente en un derecho de preferencia, establecido en la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio por una condición mas beneficiosa en especie, que procura una ventaja de carácter económico a quienes en su día ostentaron la categoría de Vigilantes Jurado. Y así expresamente se recoge en el texto de la citada Disposición Adicional Segunda: 'A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de éste derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores vigilantes jurados de seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere...'.
Además de la lectura del precepto se desprende que son dos los requisitos que han de cumplirse para tener derecho a percibir del complemento previsto convencionalmente: haber tenido reconocida la categoría laboral de Vigilante Jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuar de alta en la empresa sin solución de continuidad.
La cuestión que se nos plantea es la referente a la determinación de si durante el periodo total de tiempo en que los actores prestan servicios para la empresa demandada 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA', que se inicia el día 23 de agosto de 1991 en el caso del Sr. Gervasio y el día 1 de junio del mismo año en el caso del Sr. Jaime , ha existido o no una ruptura de la cadena de contratos temporales y la prestación ininterrumpida de servicios a efectos de devengar el concepto retributivo 'plus de peligrosidad'.
Para ello esta Sala, al igual que en su momento hizo la Magistrada de instancia, tomará como referencia la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en cuanto al concepto de antigüedad, que es que más utilidad ofrece a los efectos que ahora nos ocupan. En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato.
Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero , 5 y 29 de mayo de 1997 , entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.
Tal doctrina se puede resumir en dos puntos:
si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos;
si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.
Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.
El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.
De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que los actores han venido trabajando para la demandada, 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA', desde el día 23 de agosto de 1991 el Sr. Gervasio mediante siete contratos de trabajo temporales, y el Sr. Jaime desde el día 1 de junio de 1991 mediante ocho contratos de la misma clase, desempeñando en todo caso cometidos de Vigilante de Seguridad (hechos probados primero y segundo), esencialmente en las instalaciones que la empresa 'Compañía Cervecera de Canarias, SA' tiene en la Urbanización El Carril de Puerto de la Cruz, existiendo dentro de dichas cadenas de contratos una única interrupción de dieciocho días naturales -trece hábiles- (entre el 12 de enero y el 1 de febrero de 1996) en el caso del Sr. Gervasio y ninguna en el caso del Sr. Jaime , desde que iniciaran la prestación de servicios hasta la actualidad, pues consta que entre los días 9 de junio y 13 de julio de 1995 estuvo trabajando para la empresa 'Protección y Vigilancia de Tenerife, SL' (hecho probado segundo).
Sobre tales premisas, esto es, prestación de idénticas tareas desde el año 1991, con una única interrupción en uno de los casos de dieciocho días naturales (trece días hábiles) en una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante veinte años, la Sala deduce la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes. La interrupción referida anteriormente, aunque durante la misma el trabajador lucrara las prestaciones por desempleo a que tenía derecho por las cotizaciones que había completado, no es lo suficientemente significativa como para suponer una solución de continuidad en la relación laboral e interrumpir el cómputo de la antigüedad en la empresa a todos los efectos
Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura juríidica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA' contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 751/2009, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: Santa Cruz de Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
