Sentencia SOCIAL Nº 257/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 257/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 166/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3498

Núm. Roj: SJSO 3498:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00257/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 166/2018 -d

SENTENCIA: 257/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a siete de mayo de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 166/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Gema que comparece representada por el letrado D. Ignacio Villaverde Garrido y de otra como demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO que comparece representada por el letrado D. Jorge García Monsalve, EL MINISTERIO FISCAL que citado en legal no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 21 de marzo de 2018, la representación legal de Dª Gema presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 22 de marzo de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido subsidiariamente la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora, con todos los efectos inherentes a tal declaración y condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante en concepto de diferencias salariales el importe de 10.297,08€. (diez mil doscientos noventa y siete euros con ochos céntimos).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día siete de mayo de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia, la parte demandada se opuso a la demanda, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical, practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª Gema prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de investigadores suscrito en fecha 22 de diciembre de 2014 con la categoría de Técnico auxiliar-clínica sanitaria, incluido en el grupo profesional de Ayudantes no titulados en el centro de trabajo Departamento Universitario de informática, a jornada completa de trabajo 37,5 horas semanales con duración desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. En la Cláusula Adicional del contrato se indicaba como objeto del contrato actividades vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado Programa Banco de Santander INNOVA. En fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó prórroga del citado contrato con duración desde el 1 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018. En comunicación de la prórroga del contrato de fecha 14 de diciembre de 2014 se indicaba queel citado contrato se prorrogaba hasta el 28 de febrero de 2018 fecha de finalización del Convenio de Colaboración entre el Banco de Santander S.A. y la Universidad de Oviedo, suscrito en fecha 20 de junio de 2014 en cuya Cláusula Segunda se prevé la colaboración y la financiación de 'Programas de fomento de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la docencia y la investigación' sin perjuicio de la posible extinción anticipada en caso de desaparición de su objeto. Las tareas a desarrollar durante el periodo de prórroga serán: Consultoría sobre herramientas informáticas que puedan agilizar las tareas administrativas, generación de certificados electrónicos, emisión y tramitación de certificados digitales, mantenimiento del servicio de Tarjeta Universitaria, desarrollo de herramientas de firma electrónica, desarrollo de herramientas informáticas de gestión de los procesos de contratación de personal asociado a proyectos, implantación de portales web institucionales-entre ellos el de grupos de investigación.

SEGUNDO.-La actora presentó a la Universidad de Oviedo en fecha 12 de diciembre de 2017 escrito de reclamación en materia de derechos y cantidad su contenido se da por reproducido en este punto. También presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad turnado al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 13 de diciembre de 2017, registrada con el número de autos de procedimiento ordinario 879/2017 en el cual se ha citado a las partes a conciliación y juicio para el día 11 de abril de 2018, en la actualidad suspendido a instancias del presente juicio.

TERCERO.-En fecha 14 de febrero de 2018 se le comunica a la actora diligencia con el siguiente sentido literal:

Se remite diligencia de cese, FINALIZACIÓN DE CONTRATO, con fecha 28/02/18, relativa al Contrato para la realización de proyectos de investigación o contrato en prácticas.

CUARTO.-La actora percibió por el concepto de indemnización rescisión de contrato temporal el importe de 1.531,16 €.

QUINTO.-En fecha veinte de junio de dos mil catorce la Universidad de Oviedo y Banco de Santander firmaron Convenio de Colaboración cuyo contenido se da por enteramente reproducido en este punto cuyo objeto es la colaboración con la Universidad de Oviedo en el desarrollo de proyectos encaminados a reforzar la calidad de la docencia impartida, a mejorar la eficiencia de su gestión académica, facilitar el acceso a programas de formación continuada, a reforzar su proyección internacional y, en general, a elevar la oferta y nivel de servicios culturales, deportivos, y académicos de cualquier otro tipo prestados a la comunidad universitaria. En la calcula séptima del citado Convenio se indicaba que no obstante la fecha de la firma del Convenio de Colaboración este retrotrae sus efectos al 1 de marzo de 2014, fecha en la que empezó a aplicar el segundo año de la prórroga tácita del Convenio de Colaboración firmado en fecha 1 de marzo de 2009, quedando subsumidos en el presente convenio todos los efectos del mismo. El citado convenio de colaboración permanecerá vigente durante cuatro años contados desde tal fecha, es decir hasta el 1 de marzo de 2018 y sustituye al firmado el 1 de marzo de 2009 que quedarán sin ningún efecto y vigor, no pudiendo reclamarse ningún pago por razón del mismo. En concreto y en lo que aquí interesa y conforme a la Memoria académica y económica de las actividades realizadas en el año 2015 se financió la contratación de personal CBMS por un coste de 73.000€ (1 gerente y y 1 gestor de proyectos), cuatro contratos del personal técnico del Centro de Innovación con un coste total de 137.500,00€, para el desarrollo de tareas vinculadas a consultoría sobre herramientas informáticas que puedan agilizar las tareas administrativas, generación de certificados electrónicos, emisión y tramitación de certificados digitales, mantenimiento del servicio de Tarjeta Universitaria, desarrollo de herramientas de firma electrónica, desarrollo de herramientas informáticas de gestión de los procesos de contratación de personal asociado a proyectos, implantación de portales web institucionales-entre ellos el de grupos de investigación.

SEXTO.-Al frente del Centro de Innovación y con dependencia del Vicerrectorado de Recursos Materiales y Tecnológicos de la Universidad de Oviedo hay un Director Técnico, y a su vez se fueron generando cuatro áreas: Desarrollo, Contenidos Digitales, Sistemas, Relaciones externas y usuarios.

SÉPTIMO.-La actora ha venido realizando funciones como responsable del área de relaciones externas, usuarios y coordinación del Centro de Innovación, entre otras: Responsable y gestión de los certificados de la Oficina de Autoridad de Registro de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ( FNMT) para la gestión de certificados digitales de persona física y de funcionario públicos; Gestión de incidencias y atención al usuario de los servicios ofrecidos por el Centro de Innovación; Responsable de Relaciones Externas del Centro de Innovación; Responsable del sistema de control de accesos a edificios y parkings de la Universidad de Oviedo.

OCTAVO.-Teniendo en cuenta el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, el certificado fija como retribución anual a percibir para el Grupo III con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, los siguientes conceptos:

SALARIO MENSUAL:

Salario base:.......................................... 1.188,54€

Complemento de Antigüedad (Trienios).......... 35,71€.

Plus de Homologación:............................. 136,64€

Complemento de responsabilidad.................. 64,50€

Complemento de informática................ ...... 106,29€

Total................................................. 1.531,68€/mes

3 PAGAS EXTRAORDINARIAS: SB+Antigüedad

El salario anual para la actora conforme a este grupo se fijaría en 21.588,68€ y diarios 59,15€.

NOVENO.-Teniendo en cuenta el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, el certificado emitido fija como retribución anual a percibir para el Grupo I con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, los siguientes conceptos:

SALARIO MENSUAL:

Salario base:.......................................... 1.596,56€

Complemento de Antigüedad ( Trienios).......... 35,71€.

Plus de Homologación:............................. 164,19€

Complemento de responsabilidad.................. 64,50€

Complemento de informática................ ...... 425,14€

Total................................................. 2.286,10€/mes

3 PAGAS EXTRAORDINARIAS: SB+Antigüedad

El salario anual de la actora conforme a este grupo se fijaría en 24.019,82€ y diarios 65,81€.

DÉCIMO.-La actora ha percibido en el período comprendido entre el mes de marzo de 2017 al mes de febrero de 2018 el importe de 21.493,8€.

UNDÉCIMO.-La actora tiene nivel formativo de Formación profesional.

DUODÉCIMO.-El Art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo , regula el sistema de clasificación, en el punto 4 se definen los siguientes grupos profesionales y salariales con la correspondiente titulación exigida para el ingreso:

Grupo Titulación

I Titulados Superiores Licenciado/Ingeniero, Arquitecto o equivalente

IITitulados de Grado Medio Diplomado, Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto

o equivalente

IIITécnicos Especialistas Títulos de Bachillerato, Formación profesional de Segundo

Grado o equivalente

IV Auxiliares Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación

General Básica, Formación Profesional de Primer Grado o

equivalente

DÉCIMO TERCERO.-En fecha de 21 de marzo de 2018 se formula la presente demanda.

DÉCIMO CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Gema a través de su representación legal ejercita la presente acción frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a fin de que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes junto con la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales en el importe de 10.297,08€ todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas .Por su parte la demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO se opone al entender que se ha producido causa justa de extinción de la relación laboral, oponiéndose al resto de lo peticionado de la demanda todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-Se invoca por la actora la existencia de un despido nulo por violación de la garantía de la indemnidad. Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, constante doctrina del Tribunal Constitucional, referenciada entre otras en Sentencia de 20-09-2004 , ha señalado que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ) ; 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero . En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo , y STC 17/2003, de 30 de enero . Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se exige, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 104/1987 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 . Se invoca por la actora en fundamento de su pretensión de nulidad la vulneración de su garantía de indemnidad, y en este sentido el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo', y en su apartado h ) 'cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo'. Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que 'será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el Art. 108.2 LPL , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En el presente caso, se invoca por el trabajador la vulneración del derecho a la indemnidad por haber formulado demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Si nos atenemos al curso causal de los hechos, consta que la actora presentó a la Universidad de Oviedo en fecha 12 de diciembre de 2017 escrito de reclamación en materia de derechos y cantidad , tras ello presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 13 de diciembre de 2017, registrada con el número de autos de procedimiento ordinario 879/2017. Finalmente se le comunicó diligencia de cese el 14 de febrero de 2018. Si bien, aparentemente se produce un orden cronológico en los hechos para poder considerar que la decisión de cese viene motivada por la acción de reclamación de la trabajadora, lo cierto es, que la trabajadora suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de investigadores en fecha 22 de diciembre de 2014, y el 14 de diciembre de 2015 se formalizó prórroga del citado contrato con duración desde el 1 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018. Esta fecha de finalización del contrato viene a coincidir con la fecha de finalización del Convenio de Colaboración suscrito entre la Universidad de Oviedo y el Banco de Santander de fecha 20 de junio de 2014. Con independencia de la consideración que se deba dar al citado contrato de trabajo, lo cierto es que se conocía la existencia de una fecha cierta de finalización del contrato de trabajo anterior a la fecha en que la trabajadora interpuso su acción de reclamación de derechos y de cantidad, lo que excluye la consideración de que la decisión de la Universidad de Oviedo de extinguir el contrato de trabajo sea represalia de la actuación de la trabajadora, más bien parece que fue la propia trabajadora la que quiso brindar su situación a los fines de un cese previsto. Se indicó por el Director Técnico del Centro de Innovación que había una voluntad de la Universidad de Oviedo de mantener a la trabajadora en la prestación de servicios, y que la demanda presentada por esta motivó la decisión de la Universidad. Sin embargo, lo cierto es que había una fecha prevista de finalización de la prórroga del contrato de trabajo ligada al vencimiento de un Convenio de Colaboración que coincidió con la fecha de cese de la trabajadora, por lo que procede con ello la desestimación de la petición de nulidad.

TERCERO.-Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Por su parte, también merece traer a colación en el presente tema, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en la sentencia de 14 de junio de 2.009 , recuerda su doctrina establecida, entre otras, en la de 8 de febrero de 2.007 (recurso 2501/2005), al establecer que ' la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.002 (recurso 1151/01 ) (...)en el pasaje en que se dice que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (recurso 2806/01), en la que se argumenta que ' por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2.002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación . Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. En el presente caso, y como ya se ha indicado la actora prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de investigadores suscrito en fecha 22 de diciembre de 2014 con la categoría de Técnico auxiliar-clínica sanitaria, incluido en el grupo profesional de Ayudantes no titulados en el centro de trabajo Departamento Universitario de informática, a jornada completa de trabajo 37,5 horas semanales con duración desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. En la Cláusula Adicional del contrato se indicaba como objeto del contrato actividades vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado Programa Banco de Santander INNOVA. En fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó prórroga del citado contrato con duración desde el 1 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018. En comunicación de la prórroga del contrato de fecha 14 de diciembre de 2014 se indicaba queel citado contrato se prorrogaba hasta el 28 de febrero de 2018 fecha de finalización del Convenio de Colaboración entre el Banco de Santander S.A. y la Universidad de Oviedo, suscrito en fecha 20 de junio de 2014 en cuya Cláusula Segunda se prevé la colaboración y la financiación de 'Programas de fomento de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la docencia y la investigación' sin perjuicio de la posible extinción anticipada en caso de desaparición de su objeto. Las tareas a desarrollar durante el periodo de prórroga serán: Consultoría sobre herramientas informáticas que puedan agilizar las tareas administrativas, generación de certificados electrónicos, emisión y tramitación de certificados digitales, mantenimiento del servicio de Tarjeta Universitaria, desarrollo de herramientas de firma electrónica, desarrollo de herramientas informáticas de gestión de los procesos de contratación de personal asociado a proyectos, implantación de portales web institucionales-entre ellos el de grupos de investigación.A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta el objeto expuesto en el contrato de trabajo original, se observa que adolece de falta de concreción, pues el objeto viene referido a un programa con el Banco de Santander denominado INNOVA. Si acudimos al Convenio de Colaboración entre la Universidad de Oviedo y el Banco de Santander suscrito en fecha veinte de junio de dos mil catorce, no se especifica en ninguno de sus apartados el término INNOVA, de su contenido parece deducirse que su objeto era la colaboración en el desarrollo de proyectos encaminados a reforzar la calidad de la docencia impartida, a mejorar la eficiencia de su gestión académica, a facilitar el acceso a programas de formación continuada, a reforzar su proyección internacional y en general a elevar la oferta y nivel de servicios culturales, deportivos y académicos de cualquier otro tipo prestados a la comunidad universitaria, mediante diferentes formas de colaboración, la académica institucional, académicas específicas, tecnología-operativa, y otros servicios. En la colaboración académica institucional se recoge el compromiso del Santander en la disponibilidad para colaborar con la Universidad en el estudio, diseño y desarrollo de proyectos singulares de contenido docente o de apoyo a la actividad académica e investigadora, tales como impulso de programas orientados a potenciar la actividad investigadora de la universidad, convocando anualmente dos actuaciones prioritarias: becas predoctorales y proyectos de investigación de grupos emergentes, Programas de fomento de las tecnológica de la información y las comunicaciones aplicadas a la docencia y la investigación tales como la puesta a disposición de los grupos de investigadores de foros bibliográficos o paquetes relacionados con las TICS así como la adquisición de equipamientos y paquetes informativos aplicados a la docencia, seguir colaborando en el desarrollo del proyecto Ad Futurum de conversión a Campus de Excelencia Internacional de la Universidad de Oviedo, y la emisión del carnets universitario sobre tecnología chip. Es de observar, que el contenido del citado Convenio es muy amplio lo que hubiera obligado a determinar el objeto del contrato de trabajo con un mayor nitidez, hemos de esperar a la comunicación de la prórroga del contrato para encontrar una delimitación de su objeto al indicar como objeto de la prórroga los Programas de fomento de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la docencia y la investigación, y concretando funciones a desempeñar durante la prórroga que vienen a coincidir con las indicadas en la Memoria Académica y Económica que se aporta al ramo de prueba y que en este punto se dan por reproducidas. Sin embargo esta delimitación del objeto de la prórroga del contrato de trabajo no convalida el defecto de forma apreciado en el contrato de trabajo originario. Por otro lado, del resultado de la prueba se acreditó que al frente del Centro de Innovación y con dependencia del Vicerrectorado de Recursos Materiales y Tecnológicos de la Universidad de Oviedo hay un Director Técnico que lo es desde el año 2007 y que testificó en el acto del juicio e indicó que desde la creación del Centro se fue generando la necesidad de cubrir áreas de actuación que han venido siendo desarrolladas por personal contratado y que en la actualidad se concretan en: Desarrollo, Contenidos Digitales, Sistemas, Relaciones externas y usuarios.La actora ha venido realizando funciones como responsable del área de relaciones externas, usuarios y coordinación del Centro de Innovación, entre otras era: responsable y gestión de los certificados de la Oficina de Autoridad de Registro de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ( FNMT) para la gestión de certificados digitales de persona física y de funcionario públicos, llevaba la gestión de incidencias y atención al usuario de los servicios ofrecidos por el Centro de Innovación, era responsable de Relaciones Externas del Centro de Innovación, y responsable del sistema de control de accesos a edificios y parkings de la Universidad de Oviedo. Se dijo por el citado testigo así como por el responsable del área de Desarrollo que lo es desde el año 2006 que la actora ha venido realizando funciones estructurales de la Universidad de Oviedo,de gestión diaria, sin que estas actividades estén ligadas a un Proyecto de Investigación en concreto. El Director Técnico indicó que el Convenio de Colaboración con el Banco de Santander era un medio de financiación de las funciones que se realizaban en el Centro de Innovación, y que están funciones son estructurales y necesarias en la gestión diaria de los servicios que presta la Universidad de Oviedo a través del Centro de Innovación, de hecho las funciones desarrolladas por la actora siguen realizándose por personal de la Universidad de Oviedo. Como se ha indicado, la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal pues del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. A la vista de lo expuesto, nos encontramos con un defecto de forma en la contratación, por un lado el contrato no especificaba con concreción su objeto y por otro lado las funciones desarrolladas por la trabajadora se enmarcan dentro del ámbito de la gestión de los servicios propios de la Universidad de Oviedo, carecen de la nota de autonomía y sustantividad propias. Por lo que, habiéndose utilizado por la Universidad de Oviedo una forma contractual que no se ajusta a la realidad procedería declarar fraudulenta la contratación y declarar la relación laboral de la actora con la Universidad de Oviedo de carácter indefinido no fijo.

CUARTO.-Resulta clarificadora al respecto la doctrina sentada por el TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-5-2005 en la que se manifiesta que la doctrina Jurisprudencial citada por el TS, profundiza la distinción, entre relación laboral indefinida y relación laboral fija y sienta la doctrina de que las Administraciones Públicas están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico. Pero, tras ello, además se afirma, por una parte, que el reconocimiento de las referidas irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y, por otra parte, que el carácter indefinido del contrato implica que no esté sometido, directa o indirectamente, a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, (vid. sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22 de septiembre de 1998 . La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coincide en la gran mayoría de los casos. Pero también es evidente que la coincidencia no es total. En este sentido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 enero 1998 se ha encargado de precisar que la calificación en las Administraciones Públicas de la relación contractual de trabajo como relación de carácter indefinido no exime a aquéllas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la acreditación de méritos, ni exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar de manera estable el desempeño del puesto de trabajo, ni permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato.

QUINTO.-Una vez que se ha declarado la relación laboral de la actora con el carácter de indefinido no fijo, cabe decir que a la actora le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo. Cuestión que debe ser objeto de estudio en el presente procedimiento a los fines de fijar uno de los parámetros necesarios para determinar el quantum indemnizatorio. La aparte actora reclama la retribución correspondiente al Grupo I. El Convenio Colectivo reserva al Grupo I a los Titulados Superiores, licenciados, ingenieros, arquitectos. Si se observa el contrato de trabajo de la actora, esta fue contratada como técnico auxiliar, ayudante no titulado, y la actora ostenta el nivel formativo de formación profesional, por lo que su integración lo sería en el Grupo III, reservado en el Convenio Colectivo a los Técnicos Especialistas. Teniendo en cuenta el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, el certificado emitido se fija como retribución anual a percibir por la actora para el Grupo III para los años 2017 y 2018 el importe de 21.588,68€, y el salario día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, por lo que se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 59,15€/día.

SEXTO.-Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido en aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Todo ello en relación con el Art. 50.2 del ET . El art. 56 dispone1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.Con lo que la indemnización asciende a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN € CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE € ( 6181,18€ ) ( 3 años + 2 meses a razón de 33 días) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 59,15 €/día. A esta cantidad indemnizatoria se le debe deducir lo percibido por la trabajadora por el concepto de indemnización por cese de la contratación temporal que se cifra en el importe de 1.531,16 €, por lo que se concreta la indemnización en CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA € CON DOS CÉNTIMOS DE € (4.650,02€).

SÉPTIMO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. En el presente caso, la parte actora está reclamando las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir. La actora ha percibido en el período comprendido entre el mes de marzo de 2017 al mes de febrero de 2018 el importe de 21.493,8€ y tenía que haber percibido 21.588,68€ por lo que la diferencia se concreta en NOVENTA Y CUATRO € CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE € (94,88€).

OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Dª Gema frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la actora la indemnización de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA € CON DOS CÉNTIMOS DE € (4.650,02€)y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 59,15 €/día.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Dª Gema frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo condenar y condeno a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO € CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE € (94,88€) por el concepto de diferencias salariales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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