Sentencia SOCIAL Nº 257/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2746

Núm. Roj: STSJ M 2746/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0053089
Recurso número: 1209/17
Sentencia número: 257/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1209/17, formalizado por la Sra. Letrada Doña MARTA BLANCO
GALLEGO, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU, OPERADORA contra
la sentencia de fecha 12 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en
sus autos número 1185/2016, seguidos a instancia de Don Leoncio frente a la empresa recurrente, siendo
también parte Don. Segundo , en materia de reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Leoncio , ha prestado servicios dado de alta en IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA (IBERIA): . del 05.05.2008 a 02.07.2008 . del 01.04.2008 a 30.04.2008 . del 05.09.2006 a 22.11.2006 . del 19.05.2006 a 31.08.2006 . del 24.08.2005 a 07.11.2005 . del 05.05.2005 a 20.08.2005 . desde 7 de julio a 27 de agosto de 2008 . desde 1 de septiembre a 29 de octubre de 2008 . desde 3 de noviembre a 31 de diciembre de 2008 . desde 23 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2009.

Pasa por subrogación a WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROP. (WFS): . del 1 de diciembre de 2009 a 22 de enero de 2010 . del 23 de enero de 2010 a 30 de abril de 2012.

Pasa por subrogación a IBERIA: . desde 1 de mayo de 2012 (hecho probado primero de la Sentencia nº 119/16 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , folios 135 a 138 de las actuaciones).

Con fecha 23 de enero de 2009, el actor suscribió con la mercantil 'Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en los términos obrantes a los folios 18 a 22 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La categoría del actor es Agente de Servicios Auxiliares; presta servicios en el Aeropuerto de Madrid, con jornada a tiempo parcial del 56,2%, Tiene suscrito pacto de horas complementarias con IBERIA (hecho probado segundo de la Sentencia nº 119/16 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , folios 135 a 138 de las actuaciones).



TERCERO.- El 1 de diciembre de 2009, cuando el actor pasó de IBERIA a WFS, esta empresa reconoce los derechos y obligaciones adquiridas en la relación con IBERIA.

Se produce una subrogación voluntaria y se aplica el Convenio de WFS respetando por WFS como garantía ad personam los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos.

El actor pasa de IBERIA a WFS con novación subjetiva voluntaria de contrato de trabajo (hecho probado quinto Sentencia nº 119/16 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , folios 135 a 138 de las actuaciones) Desde el 1 de mayo de 2012, el actor, vuelve a pasar por subrogación a IBERIA, que le reconoce una antigüedad de 1 de abril de 2008, a los efectos previstos en el art. 73 del Convenio Colectivo General de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), como resulta del folio 183 de las actuaciones.



CUARTO.- En el suplico de la demanda que da origen, a la Sentencia nº 119/16 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , folios 135 a 138 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se solicitaba por el actor el derecho a que se le reconociera el nivel económico consolidado a fecha 30 de noviembre de 2009, esto es, el nivel económico 1, AGSA A; el derecho a devengar el nivel económico 1, AGSA A desde el 1 de mayo de 2012 y el nivel económico 2, AGSA B desde el 6 de febrero de 2014; el derecho del actor a que los servicios prestados desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009 se computen a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LAE S.A. y su personal de tierra; el derecho a devengar un trienio de antigüedad desde el 26 de diciembre de 2013 y a reclamación de cantidad por diferencias salariales en los términos recogidos en los folios 143 reverso a 151 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos) La Sentencia nº 119/16 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , folios 135 a 138 de las actuaciones, estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la actora, declara: (1) Que se reconozca el nivel económico consolidado a 30 de noviembre de 2009, que es el nivel económico 1º AGSA A, (2) A devengar el nivel económico 1º AGSA desde 1 de mayo de 2012, (3) A que se computen, a efectos de complemento de antigüedad reconocida en Convenio Colectivo de IBERIA, el tiempo de servicios prestados desde 1 de abril de 2008 a 30 de noviembre de 2009, (4) Se condena a IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A.U. a abonar al actor D. Leoncio la cantidad de 1.973,32 euros, como diferencia entre la cantidad que debió abonarse y la percibida por conceptos fijos garantizados para jornada del 56,2%, por el período 1 de mayo de 2012 a 30 de abril de 2013.



QUINTO.- Con fecha 22 de marzo de 2016, el actor remitió burofax a la demandada, obrante al documento nº 4 de los acompañados con la demanda (folios 33 a 34 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, en el que se indicaba que a efectos de previsibles transformaciones contractuales, concretamente de FACTP a FIJI, la fecha de antigüedad en la empresa era de 1 de abril de 2008 y no de 1 de mayo de 2012, siendo FACTP desde el 23 de enero de 2009.

Con fecha 8 de junio de 2016, el actor remitió burofax a la demandada, obrante al documento nº 5 de los acompañados con la demanda (folios 37 a 40 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, en el que reiteraba que debían tener presente que su fecha como FACTP era de 23 de enero de 2009 y esta sea la fecha reflejada en el escalafón o cualquier otro documento que se vaya a tener en consideración por la empresa a los efectos de ordenar el personal que será objeto de transformación contractual y que pasará de ser FACTP a ser FIJI.



SEXTO.- En Acta nº 1/2016 de 8 de junio de 2016 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de la demandada, obrante al documento nº 6 de los acompañados con la demanda (folios 41 a 44 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, se acuerda la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD) de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en la modalidad que elija la compañía. El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente a nivel local.

En Acta nº 29/2016 de 8 de junio de 2016 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de la demandada, obrante al documento nº 7 de los acompañados con la demanda (folios 45 a 49 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, se acuerda dar cumplimiento al acuerdo alcanzado el 8 de junio de 2016 en el Acta 1/2016 de dicha Comisión y proceder a efectuar la transformación de los contratos señalados a continuación en la Dirección Servicios Aeroportuarios/Dirección Madrid Barajas, con fecha 1 de noviembre de 2016.

La demandada tomó como fecha de transformación a FACTP del actor el día 1 de mayo de 2012, así como fecha de antigüedad y fecha de ingreso. D. Segundo figura en la relación ordenada de personal FTP Carga Madrid, como pase a FTP el día 1 de abril de 2011 (documento nº 10 de los acompañados con la demanda, folio 53 de las actuaciones).

La relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial con categoría de AGSA de la Dirección de Servicios Aeroportuarios y Carga del Aeropuerto de Madrid Barajas tenida en cuenta para las transformaciones efectuadas el 1 de julio de 2016 fueron confeccionadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el XX Convenio Colectivo de Iberia, el III Convenio Colectivo General del Sector de Handling y lo acordado por la Comisión de Seguimiento del Empleo (certificado emitido por la Mánager de Gestión de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Servicios de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, Sociedad Unipersonal, obrante al documento nº 8 de los acompañados con la demanda, folio 50 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- La parte actora pretende en el presente procedimiento que se reconozca el derecho a la transformación de su contrato de trabajo a tiempo parcial con IBERIA en un contrato fijo a tiempo completo, atendiendo la antigüedad como FACTP en la empresa de 23 de enero de 2009, categoría profesional y posición en la relación ordenada de personal FACTP, dada la fecha de su conversión en FACTP, conforme al art. 2 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., Operadora. Acumula a su pretensión la reclamación de daños y perjuicios, por importe 18,70 € diarios a devengar desde el 1 de noviembre de 2016 (fecha en que debió ser transformado su contrato a tiempo parcial en contrato a jornada completa) y hasta la fecha en que Iberia transforme el contrato del actor en un contrato a tiempo completo.

OCTAVO.- El nivel económico 1, según tablas salariales del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., Operadora, S. Unipersonal, tiene: Sueldo base: 465,89 €; prima productividad: 116,47 €; complemento transitorio: 451,84 € ; mensual: 1.034,20 € y remuneración anual (15 pagas): 15.513 €.

El actor realiza un jornada a tiempo parcial (56%) lo que supone una retribución anual de 8.687 €. La diferencia entre trabajo a tiempo parcial del actor con un jornada del 56% y trabajo a tiempo completo, supone una cantidad anual de 6.825,72 € (15.513 €-8.687,28 €) y un salario diario de 18,70 €.

No consta acreditado que el actor haya permanecido en situación de incapacidad temporal.

NOVENO.- La parte actora presentó con fecha 31 de octubre de 2016, papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid (folio 54 a 59 de las actuaciones), celebrándose acto de conciliación administrativa con fecha 18 de noviembre de 2016, que terminó sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, no constando el acuse de recibo en el expediente (folio 60 de las actuaciones).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Leoncio , asistido y representado por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, contra la mercantil 'Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Operadora', asistida y representada por la Letrada Dª Marta Blanco Gallego, y citación del tercero D.

Segundo , que no comparece, pese a estar citado en forma, debo RECONOCER el derecho de la actora a la transformación de su contrato de trabajo a tiempo parcial con Iberia en un contrato fijo a tiempo completo, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2016, con todos los efectos económicos que de este reconocimiento se deriven desde su transformación y DEBO CONDENAR a la demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización los perjuicios económicos causados por Iberia, en la cantidad de 18,70 € diarios, a devengar desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta la efectiva transformación a tiempo completo de su actual contrato de trabajo a tiempo parcial.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU, OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Don Leoncio .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2.018, señalándose el día 14 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU contra sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Leoncio contra la recurrente reconociendo el derecho de la parte actora a la transformación de su contrato de trabajo a tiempo parcial con Iberia en un contrato fijo a tiempo completo, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2016, con todos los efectos económicos que de este reconocimiento se deriven desde su transformación, y condenando a la demandada a que abone al demandante en concepto de indemnización los perjuicios económicos causados por IBERIA, en la cantidad de 18,70 € diarios, a devengar desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta la efectiva transformación a tiempo completo de su actual contrato de trabajo a tiempo parcial.



SEGUNDO. - El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que se denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 73, apartado D), párrafo 2 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling) que dispone ' la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio '.



TERCERO .- Se opone al recurso la parte actora recordando que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia recurrida precisa, lo que es determinante, que en fecha 23 de enero de 2009 , el actor suscribió con la mercantil 'Iberia Líneas Aéreas de España S.A' contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en los términos obrantes a los folios 18 a 22 de las actuaciones (hecho no controvertido), sin que haya sido discutido por la demandada, quedando así firme, y que el art. 73, apartado D), del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling) dispone que 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria ' . Es decir, que al actor le resulta de aplicación el Convenio de Iberia, y el objeto del presente proceso no guarda relación con el precepto invocado por la recurrente sino con los acuerdos alcanzados por la Comisión para el seguimiento del empleo en junio de 2016 y art. 2 de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia .



CUARTO .- Como bien acota la sentencia recurrida en su fundamento cuarto la cuestión a resolver se ciñe a determinar si en orden a la transformación de contratos fijos a tiempo parcial en contratos fijos a tiempo completo la fecha a tener en cuenta a los efectos de la ordenación de personal será la de su conversión en contrato fijo a tiempo parcial, como sostiene la actora, o la fecha de ingreso en la empresa procedente de una subrogación, como sostiene la demandada.

Y para la resolución de dicha cuestión, ha de partirse de la regulación contenida en el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., Operadora, S. Unipersonal, que en su Segunda parte, relativa a Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial dispone: Artículo 2: Clasificación profesional ' La Empresa dispondrá, por grupos laborales, de los escalafones o relaciones ordenadas de este personal por Direcciones a nivel local. Al ser la experiencia y el conocimiento adquirido en un destino concreto un factor diferencial para el desarrollo de un puesto de trabajo específico, dichas relaciones se podrán realizar incluso a nivel de Unidad. El orden de las mismas vendrá dado, en cada momento, por la fecha de transformación del contrato a Fijo a Tiempo Parcial , descontando, en su caso, el tiempo transcurrido en situaciones de excedencia (salvo aquellas que por ley se les reconoce la antigüedad) o permisos sin sueldo superiores a un mes.

Artículo 3Ingresos, promoción y progresión.

' A efectos de ingreso, promoción y progresión, se aplicará, dentro de este colectivo, el mismo sistema que para los Fijos de Actividad Continuada a tiempo completo.

En el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo a Tiempo Completo, la cobertura de las mismas se realizará con trabajadores Fijos a Tiempo Parcial (FACTP y FTP) del escalafón de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, siguiendo el orden de dicho escalafón, según el artículo 2 de esta segunda parte del Convenio. En el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se determinarán dichas transformaciones...'.



QUINTO. - Tal como declara probado el hecho sexto de la sentencia de instancia, y no es controvertido, en Acta nº 1/2016 de 8 de junio de 2016 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de la demandada, obrante al documento nº 6 de los acompañados con la demanda (folios 41 a 44 de las actuaciones), se acuerda la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD) de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en la modalidad que elija la compañía. El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente a nivel local.

En Acta nº 29/2016 de 8 de junio de 2016 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de la demandada, obrante al documento nº 7 de los acompañados con la demanda (folios 45 a 49 de las actuaciones), se acuerda dar cumplimiento al acuerdo alcanzado el 8 de junio de 2016 en el Acta 1/2016 de dicha Comisión y proceder a efectuar la transformación de los contratos señalados a continuación en la Dirección Servicios Aeroportuarios/Dirección Madrid Barajas, con fecha 1 de noviembre de 2016.

La demandada tomó como fecha de transformación a FACTP del actor el día 1 de mayo de 2012, así como fecha de antigüedad y fecha de ingreso de D. Segundo en la relación ordenada de personal FTP Carga Madrid, como pase a FTP, el día 1 de abril de 2011 (documento nº 10 de los acompañados con la demanda, folio 53 de las actuaciones).

La relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial con categoría de AGSA de la Dirección de Servicios Aeroportuarios y Carga del Aeropuerto de Madrid Barajas tenida en cuenta para las transformaciones efectuadas el 1 de julio de 2016 fueron confeccionadas partiendo de lo dispuesto en el XX Convenio Colectivo de Iberia, el III Convenio Colectivo General del Sector de Handling y lo acordado por la Comisión de Seguimiento del Empleo (certificado emitido por la Mánager de Gestión de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Servicios de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, Sociedad Unipersonal, obrante al documento nº 8 de los acompañados con la demanda, folio 50 de las actuaciones).



SEXTO .- Pues bien, con tales premisas fácticas no controvertidas, tiene razón el trabajador en su escrito de impugnación al recurso y no así la empresa, dado que al demandante le resulta de aplicación el Convenio de Iberia, y el objeto del presente proceso no guarda relación con el precepto invocado por la recurrente sino con los acuerdos alcanzados por la Comisión para el seguimiento del empleo en junio de 2016 y art. 2 de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia .

Los términos del art. 2 del XX Convenio de Iberia son muy claros y con ello la conclusión finamente alcanzada por la sentencia recurrida, muy elaborada y acabada en sus presupuestos fácticos y jurídicos, es plenamente ajustada a Derecho.

En efecto, la cobertura de las plazas vacantes de personal fijo a tiempo completo con trabajadores fijos a tiempo parcial parte del escalafón de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, que vendrá dado por la fecha de transformación del contrato a fijo a tiempo parcial , por lo que se deduce que el actor tenía derecho a estos efectos se tomara en cuenta la fecha de transformación de su contrato fijo a tiempo parcial, que no era otra que la de 23 de enero de 2009, como resulta de los folios 18 a 22 de las actuaciones y que no ha sido discutido por la demandada, no resultando de aplicación el art.73 D) apartado 2 del III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), que regula un supuesto de hecho que no guarda relación con el objeto de la presente litis, a saber, las condiciones de los trabajadores a subrogar, específicamente el respeto por la empresa cesionaria, como garantía ad personam, de la antigüedad a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador, así como a efectos de elegibilidad en elecciones a representantes de los trabajadores y a los efectos previstos en el art.74 y siguientes del citado Convenio.

SEPTIMO .- En resumen, que como atinadamente hace observar la sentencia recurrida: 'la parte demandada con fecha 1 de julio de 2016, en cumplimiento al acuerdo alcanzado el 8 de junio de 2016 en el Acta 1/2016 de la Comisión de Seguimiento del Empleo, al proceder a efectuar la transformación de los contratos señalados en la Dirección Servicios Aeroportuarios/Dirección Madrid Barajas, con fecha 1 de noviembre de 2016, debió incluir el contrato del actor, dado que su fecha de transformación a fijo a tiempo parcial fue de 23 de enero de 2009 y no de 1 de mayo de 2012. Al no haberlo hecho así, procede la estimación de la demanda y reconocer el derecho del demandante a la transformación de su contrato de trabajo a tiempo parcial con Iberia en un contrato fijo a tiempo completo, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2016, con todos los efectos económicos que de este reconocimiento se deriven desde su transformación, incluida la indemnización los perjuicios económicos causados por Iberia en la cantidad de 18,70 € diarios a devengar desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta la efectiva transformación a tiempo completo de su actual contrato de trabajo, atendiendo a los cálculos recogidos en el hecho probado octavo de la presente resolución; sin que la parte demandada, haya acreditado la situación de incapacidad temporal del actor ni la prestación de servicios durante 92 días, desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 3 de febrero de 2017'.

OCTAVO .- Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente por importe de 600 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm.

21 de los de MADRID , en los autos núm. 1185/16, seguidos a instancia de D. Leoncio , contra la mencionada empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000120917 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000120917.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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