Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 240/2019
SENTENCIA: 00257/2019
En Albacete, a 25 de junio de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 240/2019, a instancia de D. Rubén , asistido de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, cuyos autos versan sobre despido reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 22 de mayo de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor D. Rubén , prestó sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 5 de marzo de 2019, en virtud de contrato de duración determinada a jornada completa con la categoría de educador-cuidador con la causa de la cobertura de vacante derivada de la jubilación de Dª Bernarda , plaza NUM000 , (puesto NUM001 ). El contrato era a jornada completa, percibiendo una retribución mensual, abonada mediante trasferencia bancaria, con un salario mensual de 31.640'23 euros anuales, con prorrata de pagas extraordinarias.
El actor no tenía la condición de representante sindical a la fecha de la terminación de la relación laboral ni en el año previo.
SEGUNDO.-Que por Acuerdo de la Junta local de fecha 21 de julio de 2016 se acordó a la aprobación de oferta de empleo público para el año 2017, determinante de que en BOP de Albacete de fecha 5 de marzo de 2016 se publicara las bases y convocatoria para la provisión de una plaza de personal educador-Cuidador (doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-Que llevadas a cabo las pruebas selectivas del proceso para la provisión de dos plazas de oficial de oficios de especialidad arquitectura, pro Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda y Personal de 25 de febrero de 2019 se dispuso contratar como personal laboral fijo a Dª Casilda , a quien se le adscribe al puesto vacante con código NUM001 .
Que la elección del citado puesto se realizó en virtud de criterios técnicos aprobados por la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Trabajo del Ayuntamiento de Albacete de fecha 29 de noviembre de 2018, al tratarse del puesto vacante más antiguo interinado.
CUARTO.-Que por la Administración demandada se acuerda la extinción de la relación laboral por concurrencia de la causa prevista en el artículo 49.1.b) del E.T . con efectos 10 de marzo de 2019. (doc. 31 del expediente administrativo que damos por reproducido).
QUINTO.-Se da por reproducido el contenido del informe del servicio de Recursos Humanos y prevención de riesgos laborales del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, emitido a instancia de la parte actora (evento 41 del visor), debiendo destacar en particular:
Que el puesto de trabajo con código NUM001 aparece en la actual RPT identificado como NUM002 y tiene asignado una única plaza que es la NUM000 que en la actualidad está provista por Dª Casilda .
Que el código NUM001 se corresponde a plaza vacante de Educador-cuidador en el Centro de la Mujer, se corresponde con vacante no dotada, no asociada a puesto.
SEXTO.-Se da por reproducido el contenido del acuerdo de modificación de RPT del servicio de acción social, aprobado por el Ayuntamiento de Albacete en sesión de fecha 27 de noviembre de 2017, donde aparece recogido el código NUM001 en dos ocasiones, uno a nombre del actor y en segundo lugar como vacante. Apareciendo otros códigos vacantes
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que la plaza no ha sido cubierta reglamentariamente, pro falta de identificación de las plazas en la oferta de empleo público y existencia de otras plazas no cubiertas, entendiendo además que al actor se le debía adjudicar una plaza con numeración distinta por haber alcanzado los requisitos objetivos. Asimismo considera que el actor había ganado la condición de indefinido por el paso del tiempo de más de tres años, siendo por eso que era obligación de la Administración tramitar el despido con los efectos del despido objetivo siendo por ello que debió percibir la indemnización correspondiente a la fecha de la extinción de la relación laboral, lo que justificaría la declaración de improcedencia del despido o subsidiariamente que se le reconociera al actor las consecuencias jurídicas vinculadas a la extinción de la una relación laboral de duración determinada que por su excesiva duración merece la consideración de indefinido no fijo.
Frente a tal resolución se opone la Administración, entendiendo que concurre la causa legal para declarar la extinción de la relación laboral del actor por cobertura reglamentaria, siendo lo cierto que en todo caso la posibilidad de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo no puede establecerse 'ex ante' de este procedimiento, desde el momento en que además el actor desistió de su pretensión declarativa, acreditando en todo caso que esa posibilidad a la postre queda vinculada a la sede judicial, sin que en ningún caso quepa atribuir los efectos propios del despido improcedente a la terminación de la relación
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los mismos se derivan de la documental aportada, con especial incidencia en el expediente administrativo, encontrándonos ante una cuestión esencialmente jurídica.
TERCERO.-Entrando ya a resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar debemos señalar que tras revisar el expediente administrativo este Juzgador no observa la existencia de defecto alguno en la tramitación del procedimiento de cobertura que justifique la declaración de improcedencia del despido. En este sentido la primera cuestión a destacar es que era carga de prueba de la parte actora justificar la existencia de plazas vacantes, dotadas presupuestariamente que debieran ser cubiertas con carácter preferente a la del actor. A este respecto es notorio que la parte demandante, siendo consciente de la existencia de la RPT del año 2017 y de que efectivamente aparecen diversas referencias a plazas vacantes, incluida una con el mismo número que la del actor, guarda absoluto silencio sobre esta cuestión en su escrito de demanda y en fase de ratificación, procediendo a utilizar el trámite de contra-alegaciones a la contestación para realizar una exposición detallada de plazas vacantes, pero es lo cierto que tal conducta procesal, además de generar una evidente indefensión a la Administración, quien no tiene la posibilidad de preparar la prueba sobre los nuevos argumentos, lo cierto es que no excluye la necesidad de que la parte justificara que tales plazas tienen la oportuna dotación presupuestaria a la hora de que pudieran ser elegidas de modo preferente. En este sentido debe destacarse como el propio informe requerido por la parte actora permite justificar que en el momento actual no existe ninguna vacante dotada presupuestariamente en el servicio donde prestaba servicio el actor que se encuentre vacante, por lo que el argumentario debe decaer.
Por lo que se refiere a las alegaciones en orden a que el actor debe merecer el mismo trato que el resto de personal que tiene reconocido la condición de indefinido no fijo, es notorio que en primer lugar deberá justificarse la condición de tal, a la que nos referiremos posteriormente. En todo caso el actor no puede pretender que se le proceda a modificar el código de su puesto por el mero transcurso del plazo de 3 años en situación de interinidad por vacante.
Sobre esta particular, la cuestión central, que es expresamente omitida por la parte actora, es que el Ayuntamiento procede a convocar un plaza de Educador-Cuidador y al mismo tiempo, al objeto de su objetiva identificación, se acude a unos criterio fijado por el órgano competente en orden a que la asignación debe recaer en el puesto vacante más antiguo interinado, criterio establecido con carácter general por la comisión de seguimiento de las bolsas de trabajo del Ayuntamiento de Albacete en su reunión de 26 de noviembre de 2018. Criterio que a su vez permite eludir cualquier posibilidad de que se haya producido una actuación arbitraria, siendo por ello que era a la parte actora a quien le correspondía interesar la nulidad del propio criterio o acreditar que ha existido una aplicación errónea, lo que no ha concurrido, determinando con ello que los motivos de impugnación articulados en la demanda sobre la falta de cobertura reglamentaria deben ser rechazados, reiterando ahora el criterio, expuesto en la vista, de que este Juzgador no entrará a examinar los hechos relativos a la trabajadora Dª Gracia y las circunstancias de la ocupación del puesto NUM003 , por tratarse de una cuestión nueva, que no resulta incardinable en las genéricas alegaciones contenidas en el escrito de demanda y que fueron alegadas en un momento procesal inadecuado.
CUARTO.-Una vez apreciada que la Administración ha actuado correctamente en la apreciación de la existencia de justa causa para poner fin a la relación laboral, es preciso determinar si concurren los elementos que permiten declarar, con ocasión de las presentes actuaciones, que el actor estaba vinculada a la Administración por una relación de indefinido no fijo. Este dato tiene especial trascendencia por cuanto la parte actora intenta considerar que la Administración tenía que aplicar 'per se' la condición de tal funcionario al actor y haber tramitado el procedimiento por los trámites previstos para el despido objetivo.
A este respecto es preciso señalar que carece de total fundamento la pretensión del actor de obtener la declaración de improcedencia por esta vía y ello por cuanto la condición de 'indefinido no fijo' se debe obtener en vía judicial, sin sea dable entender que le corresponde a la propia Administración demandada proceder a modificar el estatuto jurídico del trabajador por el mero hecho del transcurso del tiempo.
Esta idea además se ha visto reforzada con ocasión de la muy reciente y polémica STS de fecha 24 de abril de 2019 , en la que se establece:
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar;al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.(el subrayado es de este Juzgador).
El presente pronunciamiento tiene una notoria virtualidad por cuanto, sin excesivo desarrollo fundamentador, se procede a destruir un axioma aplicado en los últimos años de forma recurrente por los Juzgados de lo Social y apoyado por los Tribunales Superiores de Justicia en orden a la automaticidad de la vinculación del plazo del artículo 70 del EBEP con la declaración de indefinido no fijo. A su vez este inicial pronunciamiento ha venido igualmente acompañado de la muy reciente STS de 23 de mayo de 2019 que siguiente la argumentación:
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes en el presente caso y a la vista de la nueva doctrina establecida por el Tribunal Supremo, es preciso alcanzar la convicción de que la existencia de una contratación como interino en el año 2011, justo antes de la aparición de las distintas regulaciones sobre limitación de gasto y prohibición de contratar a la que se refiere el Tribunal Supremo y por otro lado que precisamente el puesto del trabajador ha sido cubierto mediante proceso realizado inmediatamente después de la terminación de esas limitaciones, conlleva que no se puede apreciar la concurrencia de elementos que justifiquen que en este caso haya concurrido una prolongación inusualmente larga de la situación de interinidad al objeto de poder realizar la equiparación singularizada ahora exigida por el Alto Tribunal, debiendo por tanto entender que el actor simplemente ha visto cubierta su plaza por el proceso reglamentario y con ello queda excluida tanto la posibilidad de apreciar la concurrencia de improcedencia como la posibilidad de que se deba declarar la existencia de una situación de indefinido no fijo que justifique la posibilidad de una indemnización por la terminación de su relación laboral, y ello a su vez con base a la interpretación que se contiene en la Sentencia de pleno de 13 de marzo de 2019 , que ha venido igualmente a aclarar que la falta de indemnización en los casos de terminación de por cese regular del contrato de interinidad no supone ninguna discriminación frente a los trabajadores temporales.
SEXTO.-La conclusión es que la novedosa doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo impone un cambio drástico en los criterios que este Juzgador ha venido reflejando en multitud de sus sentencias precedentes y, por lo que se refiere al caso ahora estudiado, conlleva que la decisión de la administración demandada sea plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Rubén , asistido de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo,DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0240 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0240 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.