Sentencia SOCIAL Nº 257/2...to de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 257/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 240/2020 de 31 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4487

Núm. Roj: SJSO 4487:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00257/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

Tfno:985274875-985273146

Fax:985234606

NIG:33044 44 4 2020 0001432

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000240 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. CORALIPEÑ, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANFORAMACION (CLAS-SAT) , ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIAS Y GEOMER

ABOGADO/A:MARÍA MONTOTO GARCÍA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 257/2020

En OVIEDO, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

Visto por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, los presentes autos 240/2020 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, que comparece representada por la letrada Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, y de otra como demandadas CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. CORALIPEÑ, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANFORAMACION (CLAS-SAT), ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIAS Y GEOMER, que comparecen representadas por la letrada Dª MARÍA MONTOTO GARCÍA, y el MINISTERIO FISCAL que no comparece pese a estar citado en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12-06-2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal y propia imagen de los trabajadores de la empresa demandada, así como declare vulnerados los derechos de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores, todo ello en relación a la instalación de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo, ordenando el cese del comportamiento vulnerador del derecho fundamental y declarando la obligación de ésta de reponer a los trabajadores en sus derechos, mediante la orden de:

1.- La desinstalación/apagado de todas 17 las cámaras a que se refiere el informe de inspección de Trabajo relativas a la fase I y II que seguidamente se relacionan:

1.- Cámara instalada en la zona posterior de acceso a las OFICINAS CENTRALES, Cámara tipo 02CAIP 114.

2.- Cámara en la 'ZONA DE CISTERNAS', Cámara tipo 02CAIP088.

3.- Una cámara en la zona denominada 'vestíbulo', o de tránsito, Cámara tipo 02CAIP114.

4.- Una cámara en la zona exterior, en el acceso a la fábrica de los trabajadores o portería tipo CAIP088.

5.- Cuatro cámaras en el Edificio Social, dos de ellas, tipo 02CAIP088.

6.- Dos cámaras fijas en zona de viajes en el exterior de zona torre de leche en polvo, modelo 02 CAI088.

7.- Dos cámaras tipo ojo de pez en el interior en la zona de almacenes automatizados, modelo 02CAIP108(graba audio).

8.- Una cámara tipo ojo de pez, en portería, sentido de entrada a las instalaciones.

9.- Cuatro cámaras en la zona de accesos y control.

2.- La desinstalaciones/apagado de todas las cámaras que se instalaron en la fase III, por falta de información real y negociación colectiva previa al comité de empresa.

3.- Y en todo caso, la desinstalación/apagado de las 38 cámaras que graban audio, que están instaladas en las siguientes localizaciones:

- Almacén Automático (1 cámara)

- Zona de Expedición (2 cámaras)

- Yogurt (3 cámaras)

- Torre de leche en polvo (cuatro cámaras)

- Zona de Energía y Fluidos (3 cámaras)

- Taller de Mantenimiento (1 cámara)

- Zona de Laboratorio (9 cámaras)

- Envasados de Botellas (4 cámaras)

- Reprocesado (2 cámaras)

- Almacén de materiales auxiliares (2 cámaras)

- UHT (7 cámaras)

Y con cuanto más proceda en derecho, obligándose la empresa adoptar las medidas que sean necesarias para la eficacia de lo que judicialmente se acuerde.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 14-07-20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada comparecida en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (en adelante CAPSA) ocupa una plantilla aproximada de 730 trabajadores distribuidos en tres turnos de trabajo, con centro de trabajo en Granda-Siero, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa, estando integrada en un grupo empresarial denominado CAPSA FODD del que también forman parte CENTRAL LECHERA ASTURIANA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (CLAS), ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (ASA), y GEOMER.

La representación de los trabajadores (en adelante RLT) en CAPSA está integrada por un Comité de Empresa de 17 miembros, de los cuales 7 pertenecen al Sindicato CC.OO., 3 a U.G.T., 3 al Sindicato Independiente de Central Lechera, y 1 a C.S.I.

SEGUNDO.-En una auditoría externa realizada en febrero de 2016, se desatacó como una no conformidad de carácter Mayor en todo el recinto de la fábrica de CAPSA, entre otras, lo siguiente: 'no se dispone de sistemas de vigilancia y/o control de las zonas con riesgo de acceso a materias primas, producto y lugares de almacenamiento (incluidos los envases). No puede evidenciarse control de acceso a las zonas de producción por personal externo'.

La empresa registra, además de los trabajadores, una afluencia de personal externo o visitas de unas 1.380 mensuales de media, una media de 1.800 entradas mensuales de personal de empresas externas (contratas), y una medida de unas 6.500 entradas/salidas por báscula (cisternas de materia prima, camiones de producto terminado, material auxiliar, químicos, materias primas ASA, etc.).

TERCERO.-La empresa disponía de unas cámaras de seguridad analógicas desde principios de los años noventa (14 en total), para controlar viales, accesos en portería, parkings, y control de matrículas de camiones en las básculas.

En el año 2013 se estableció un Plan Director de Calidad, en el cual se incluyó la actualización del sistema de videovigilancia, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y con fines disuasorios frente a potenciales peligros por manipulación o sabotaje, así como con una finalidad investigadora para la investigación de problemas que hayan afectado a la seguridad alimentaria de los productos fabricados.

En mayo de 2016 se acordó la implantación de la norma ESSC 22000 previo a la norma BRC/IFS, que es un estandar acreditado y reconocido por el FGSI (Global Food Safety Initiative), que incluye los criterios imprescindibles de seguridad, calidad y funcionamiento que ha de tener una empresa dedicada a la fabricación de productos alimentarios para asumir sus obligaciones en materia de cumplimiento de la legislación y protección del consumidor con objeto de garantizar la inocuidad de sus productos, facilitando el acceso a los mercados de alimentación internacionales. Los requerimientos de ese estandar incluyen, entre otros muchos, la revisión de la construcción, disposición de las instalaciones, prevención, vigilancia, seguridad, etc., con objeto de que en las salas en las que se preparen, manipulen y procesen alimentos, ofrezcan garantías desde el punto de vista de plena seguridad alimentaria.

CUARTO.-En la fábrica de Granda se sacó a licitación el sistema de videovigilancia en tres fases.

La Fase I salió a liciatación en noviembre de 2016, siendo adjudicada a la empresa SENSORNOR en marzo de 2017, la que afectó a las zonas interiores de las secciones de Brick, Envasado en Botella y Tratamiento Lácteo, entrando en funcionamiento en mayo de 2017.

La Fase II fue licitada a mediados de 2017 para las secciones de Cisternas, Mantequilla, Yogur y Leche en Polvo, siendo adjudicada a la empresa SECURITAS en el mes de agosto, cámaras que estuvieron operativas en septiembre de 2017.

Entre ambas fases se instalaron 89 cámaras.

La Fase III (53 cámaras) fue adjudicada también a SENSORNOR en junio de 2018, incluyendo las secciones de Logística, Mantenimiento y Fluidos, Accesos a oficinas, Cisternas y Edificio de Usos Múltiples, así como los accesos e interior de las secciones de Piensos de ASA.

Las cámaras comenzaron a entrar en funcionamiento a principios de octubre de 2018.

Todas las cámaras solamente graban vídeo ya que el sistema no dispone de audio, si bien 38 de ellas son de un modelo que tiene un micrófono incorporado que posibilitaría grabar sonido a corta distancia (2-3 metros) si se instalase el software correspondiente; las grabaciones se guardan durante 30 días, a partir de cuyo momento se borran al superponerse las grabaciones.

La empresa instaladora no incluyó el software de audio ni tampoco se dedica a tal actividad, sino solamente a la instalación de sistemas de videovigilancia, ni tampoco se les solicitó su instalación.

En febrero de 2019 le fue adjudicado a SENSORNOR el mantenimiento de todos los sistemas instalados en las diferentes empresas y fábricas durante tres años.

QUINTO.-El 19-04-17 la empresa remitió a la RLT información acerca de la instalación de cámaras de videovigilancia a partir del 24 de abril dentro de la Fase I en las zonas de Tratamiento, Envasado de Cartón, Fabricación y Envasado de Botella, en la que se informaba, al margen de aspectos y consideraciones generales, de que su finalidad era la de comprobar que la forma en que se realizaba el trabajo fuese acorde con las medidas de seguridad alimentaria implantadas en la fábrica; no se grabarían imágenes de trabajadores en vestuarios, baños, comedores, etc., y se colocaría un distintivo informativo en lugar visible; se concedió un plazo de quince días para emitir, en su caso, los informes que tuviesen por conveniente.

Un documento con un contenido similar se puso en conocimiento de toda la plantilla.

Por el Comité de Empresa se solicitó información adicional el día 24 de abril acerca de los siguientes extremos:

- Justificación y motivos de instalación de cada una de las cámaras

- Plano de ubicación de las cámaras

- Angulo de apertura de las cámaras

- Sala de control y monitorización de las cámaras

- Personal encargado de vigilar las cámaras

- Tiempo de guardado de las grabaciones

A tal solicitud se contestó por la empresa el 2 de mayo en los siguientes términos:

- Con la instalación de las cámaras de videovigilancia, se trata de proteger tanto los bienes propiedad de la empresa presentes en las Secciones afectadas, como la salvaguarda de los productos, de la seguridad alimentaria y, por ello la garantía de la propia marca envasada.

- Aun no se dispone de plano definitivo de la localización prevista para las cámaras.

- Angulo de apertura-Existen dos tipos de captadores de información, un modelo cogería de 92º a 28º y otro modelo con una visión en torno a 185º.

- No se habilitará una sala de control, pues será un ordenador donde se registren las grabaciones.

- No se designa a persona determinada para la vigilancia de las cámaras, sino que generalmente la visualización de las mismas tendrá lugar cuando se pudiera producir alguna incidencia en el proceso productivo, en cuyo caso serían las personas designadas como responsables de los ficheros y/o de su posible tratamiento.

- Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación (art. 6 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la APD).

La entrada en funcionamiento de las cámaras fue en la tercera semana de junio.

El 08-09-17 la empresa envió a la RLT información sobre la instalación de videocámaras de la Fase II en las zonas de Mantequería, Yogur, Cisternas y Torre de Leche en Polvo, estando ya trabajando en el cableado e instalación de las cámaras desde finales de agosto, estando prevista su entrada en funcionamiento en la semana 38, dando un plazo de quince días para presentar informes; el escrito fue redactado en términos muy similares al anterior.

La entrada en funcionamiento de las cámaras fue a mitad de septiembre.

El 01-08-18 se remitió a la RLT un tercer comunicado acerca de la Fase III de instalación de videocámaras en las zonas pendientes de cobertura en el interior de la fábrica y accesos a oficinas, especificando que se instalarían en las zonas de Servicios Auxiliares (mantenimiento, fluidos y almacén de repuestos), Logística (plataforma, devoluciones y material auxiliar), Interior fábrica y acceso a oficinas ASA, y Accesos a oficinas centrales, 4º y 5º planta y pasillos de 2ª planta.

Los trabajos comenzarían el 20 de agosto con un plazo de ejecución de unas ocho semanas, entrando en funcionamiento el 24 de septiembre.

Se concedió igualmente un plazo de quince días para emitir los informes que se estimasen procedentes.

El 17-08-18 el Comité de Empresa solicitó información adicional, lo que fue respondido por la empresa el 24 de agosto en los siguientes términos a las cuestiones que se le plantearon:

'1.-'Se nos aporte con carácter de urgencia el plano de situación de las cámaras de videovigilancia'.

Actualmente no existe un plano de la situación final de las cámaras. El diseño del mismo dependerá en gran medida de las canalizaciones existentes y por donde pueda realizarse el cableado, no siendo posible conocer estas circunstancias hasta que finalicen las labores de instalación ya comunicadas.

No obstante lo indicado, se muestra a continuación una relación de las zonas a cubrir y el número estimado de cámaras en cada una de ellas:

* Devoluciones: Acondicionamiento, sala de picado y zona de picking: 3 cámaras.

* Almacén automático: Zonas de carga y descarga, pasillo accesos y entrada picking: 4 cámaras.

* Zona mat. Aux/antig. devoluciones: Portón, puerta emergencia, puerta 10, puerta acceso muelles, carga, paletizado y pasillo carga contenedores: 8 cámaras.

* Zona fluidos: Salas Calderas, salas turbinas, generadores de agua, compresores aire, tratamiento agua, alamcén químicos, estación de gas: 12 cámaras.

* Mantenimiento y repuestos: General, pasillos, entrada trasera, entrada repuestos, recepción, sala de control: 8 cámaras.

* ASA: Acceso e interiores (entrada, aparcamiento, túnel granales, nave inferior): 6 cámaras.

* Accesos generales: Oficinas centrales, entrada 2ª, 3ª, 4ª y 5ª planta (entrada o salida): 7 cámaras.

2.-'Condiciones técnicas de las cámaras de nueva instalación (situación, grado de apertura de la cámara, zonas completas a vigilar)'.

Al igual que en instalaciones precedentes, se trata de cámaras minidomos, hemisféricas y tubulares. Todas ellas cuentan con la misma especificación técnica que las ya instaladas.

(se especificaron las características técnicas de los tres tipos de cámaras a instalar).

Las zonas son las que se relacionan en el punto anterior y, su situación, dependerá de las labores de instalación que se lleven a cabo, de conformidad a lo expuesto igualmente en el punto anterior.

3.-'Personal encargado de controlar y vigilar las imágenes'.

A las cámaras de las seccinoes de fábrica, tendrán acceso los Rsponsables de Producción. A este personal se incorpora el Responsable de Logística, únicamente en la zona que atañe a su Sección.

En ASA no se han definido todavía las personas que tendrán acceso a las imágenes.

A las cámaras perimetrales accederá el personal de control de accesos y RRHH'.

El 19-09-18 la empresa remitió a la RLT un informe acerca de la situación en ese momento del proceso de instalación de las cámaras, detallando las cámaras que ya estaban instaladas en cada una de las zonas (pero no en plano), incluyendo un apartado referido a los objetivos perseguidos con las videocámaras y las razones y necesidades de su instalación, precisando que ninguna de las cámaras estaba todavía en funcionamiento, estando colocadas las cámaras de fluidos, mantenimiento y logística; en ASA se estaba procediendo al cableado esa semana, y días después empezaría el cableado de accesos a oficinas.

Se concedió un plazo adicional de 15 días para evacuar informes, tras lo cual comenzarían a ponerse en funcionamiento previa colocación de la cartelería, lo que se comunicaría igualmente.

Obran en autos los documentos íntegros referidos anteriormente cuyo contenido se da aquí por reproducido dada su extensión.

SEXTO.-Existe un solo administrador del sistema que es el que tiene acceso a la totalidad de las camáras, tanto en visionado como en grabaciones, además de usuarios con privilegios restringidos para el visionado de cada una de las secciones de las que sean responsables, cada uno con contraseñas personalizadas y privadas.

Las cámaras instaladas son de los siguientes tipos:

* Domos (antiguas) instaladas hace más de 20 años, que giran 360º, tienen zoom y ninguna posibilidad de sonido; tienen escasa calidad al acercar el zoom ya que tienen resolución analógica.

* Cámaras fijas tipo tubular o minidomo: tienen visión de alta calidad con un campo de visión de entre 28º y 95º, con muy buena calidad de imagen.

* Cámaras hemisféricas con una visión completa de 180º, la que captura mucha información por su gran ángulo de visión, pero con poco detalle al acercar el zoom.

* Cámaras hemisféricas similar a las anteriores pero con micrófono incorporado susceptibles de ser utilizadas para grabación de audio.

Todas las cámaras están centralizadas en servidores-grabadores en cada una de las secciones, y no es posible modificar los ajustes o condiciones de las cámaras si no es por el propio Administrador del sistema y con la intervención de un técnico.

La empresa notificó a la Agencia Española de Protección de Datos la entrada en funcionamiento del fichero de imágenes.

SEPTIMO.-Por parte de la RLT se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual emitió un informe tras visitas realizadas a la fábrica en los meses de octubre (en dos ocasiones acompañado de representantes de empresa y trabajadores) y noviembre de 2017, y marzo, abril, mayo y junio de 2018 (en cuyo mes se mantuvo por el Inspector de Trabajo una reunión con la RLT), realizándose un reportaje fotográfico de algunas de las zonas donde están instaladas las cámaras, el cual fue incorporado al expediente.

Por el Inspector se dividió las cámaras en tres grupos:

GRUPO A(17 cámaras):

1. Una cámara instalada en la zona posterior de acceso a las oficinas centrales donde también existe una zona habilitada para fumar y que se encuentra situada en la parte superior de la puerta de acceso a una de las zonas de la fábrica.

2. Una cámara en la zona de cisternas, que también coincide con zona de acceso a baños, máquina de café, entrada a locales sindicales y zona habilitada para fumar.

3. Una cámara en la zona denominada vestibulo, donde es una zona de pasillo para entrada a baños, comedor, tablones de información del comité de empresa y de la empresa y acceso a un cuarto de limpieza.

4. Una cámara en la zona exterior, cerca de acceso a fábrica -portería-, y en la misma línea donde se accede a las instalaciones de 'Geomer'.

5. Cuatro cámaras (dos de ojo de pez instaladas ya hace años y dos fijas recientes) en la zona conocida como Edificio Social, las primeras colocadas en los laterales del edificio y las otros dos enfocando las entradas -inferior y superior- y con posible visualización de la zona de aparcamiento de coches.

6. Dos cámaras fijas en la zona de viales, colocadas en el exterior de la misma estructura de la sección de torre de leche en polvo.

Ninguna de esas cámaras estaba señalizada con distintivos informativos de advertencia de su presencia.

7. Dos cámaras tipo ojo de pez en la zona del almacén automatizado, que también coincide con la zona de entrada a baños y recepción.

8. Una cámara tipo ojo de pez, en portería, en la izquierda, sentido de entrada a las instalaciones.

9. Cuatro cámaras en la zona de accesos y control -portería-.

GRUPO B(zona de yogur 19 cámaras):

1. Una cámara en cada una de las siguientes secciones:

- Hall de entrada

- Zona de fermentación

- Zona de mezclas -en el techo-

- Sala de mezclas de productos en polvo

- Zona de maduración

- Zona de estufa

2. Dos cámaras en la zona formadora de cajas de yogur: una en el altillo y otra en el muelle -almacén de materiales auxiliares-.

3. Dos cámaras en la zona de paletizado.

4. Tres cámaras en la zona de cámara de frío.

5. Seis cámaras en la zona de llenado: una en la zona Grumball y cinco en la zona Euca.

En la Zona de Yogur hay una advertencia de existencia de las cámaras.

GRUPO C(56 cámaras):

1. Zona de Brik: 7 cámaras: 3 en la zona de envasado, 2 en la de empaquetado y 2 en la de paletizado; todas están señalizadas.

2. Zona de Envasado de Botella: 11 cámaras: 6 en la Zona de Llenadora, 3 en Empaquetado y 2 en Paletizado; están señalizadas.

3. Zona de Fabricación de Botella: 6 cámaras: 1 en la Zona de Posicionamiento, 1 en la Zona de Molino y 4 en la Zona de Extrusión; están señalizadas.

4. Zona de Mantequilla: 5 cámaras: 1 en la Zona de Tanques de Maduración, 3 en la Zona de Envasado y 1 en la Zona de Paletizado; están señalizadas.

5. Zona de Tratamiento (donde el personal opera desde una sala de control viendo desde ella todo el proceso): 7 cámaras: 4 para los Esterilizadores -una por cada uno-, 1 en la Zona de Mezclas y 2 en la Zona de Pasteurización; están señalizadas.

6. Zona de Palés Vacíos: 1 cámara

7. Zona de Torre de Leche en Polvo: 19 cámaras:

- 2 en la zona de entrada, una exterior casi coincidiendo con las de viales externos en dicha zona, y otra interior encima de la puerta de entrada y que también coincide con zona de pasillo de entrada a comedor.

- 3 en la Zona de Mezclas: dos en el techo y 1 en la Sala de Ingredientes.

- 3 en la Zona de Secado.

- 1 en la Zona de Ensacado 'big- bag'

- 2 en la Zona de Envasado de Bolsas.

- 1 en la Zona de Ensacado de Sacos de 25 kilos

- 1 en la zona exterior de carga de camiones de leche en polvo a granel.

- 1 en la Sala de Carga de Cisternas.

- 5 en la zona de almacenaje

Todas están señalizadas salvo la de acceso a la Torre aunque es perfectamente visible.

Se requirió a la eampresa para que informase acerca de los siguientes extremos:

1. Relación de de cámaras existentes de videovigilancia y concretamente:

- Plano de situación de las mismas y número de ellas en cada dependencia

- Fecha de instalación y comienzo de funcionamiento

- Justificación individualizada de su finalidad y bien jurídico protegido

- Empresa o entidad encargada de su instalación

- Señalización de las cámaras y su ubicación

2. Características técnicas de cada cámara y espacio vigilado por cada una.

3. Si existe contrato de acceso a los datos por parte de terceros.

4. Medidas de seguridad establecidas en relación con el tratamiento de datos personales.

5. Identificación del responsable del tratamiento de datos y de las personas que tienen acceso a las imágenes.

6. Si se ha informado a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro correspondiente.

7. Si se ha cumplido con el deber de información a los representantes de los trabajadores.

Tras cumplir el requerimiento realizado, en el que se incluía la identificación de las personas que tienen acceso a la visualización de imágenes correspondientes a su área de responsabilidad, con los compromisos de confidencialidad correspondientes, la Inspección de Trabajo emitió las siguientes conclusiones:

1. Sobre el proceso de instalación y participación de la legal representación de los trabajadores:

- Se incumplió el plazo de 15 días concedido a la RLT para emitir informe, ya que se les dio traslado el 19 de abril de 2017 y se dijo que la instalación comenzaría el 24 de abril.

- El 24 de abril la RLT solicitó información adicional y se le entregó de manera incompleta.

- El 8 de septiembre de 2017 se concedió el plazo de 15 días para emitir informe a la RLT -para otras zonas de la empresa- y sin embargo se les decía simultáneamente que ya se estaba trabajando en el cableado e instalación de las nuevas cámaras.

Como conclusión, se requirió a la empresa para que cumpliese con el deber de información establecido en el artículo 64.5 del E.T.

2. Sobre las justificaciones de los motivos de su instalación:

- La información sobre tal necesidad es muy generalista, por lo que sería recomendable una justificación más particularizada, especialmente en los lugares de no prestación de servicios ni proceso productivo (apartado 4), y confluencia en zonas de trabajo con otras no estrictamente laborales (apartado 5).

3. Sobre la identificación y/o señalización de su ubicación:

- La señalización de advertencia debe ser más particularizada y no con carácter genérico.

Se requiere por tanto a la empresa para que cumpla con el citado deber en los lugares relacionados en el Grupo A números 1 al 6.

4. Sobre los lugares donde el sistema de videovigilancia no se considera adecuado:

- Las cámaras señaladas en el Grupo A apartados 1 al 6 se considera que se encuentran en lugares que no son estrictamente de prestación de servicios ni se encuentran relacionadas con el proceso productivo empresarial, no respondiendo a criterios objetivos de su instalación.

5. Sobre los lugares donde confluyen zona de prestación de servicios con otras sin ellos:

- Hay una serie de cámaras donde confluyen a la vez tanto zonas de acceso a lugares de trabajo sin ser sitios de prestación de servicios, como zonas en las que confluyen lugares de prestación de servicios con otros que no lo son, algunas de las cuales son del tipo 'ojo de pez', como serían las siguientes:

* Grupo A: números 7 y 8

* Grupo B: hall de entrada

* Grupo C: Zona de Torre de Leche en Polvo, las dos que vigilan la entrada porque se solapan en una doble vigilancia y vigilan el pasillo de entrada al comedor.

* Grupo C: La situada en la misma zona que controla la carga de camiones de leche en polvo granel, porque por su amplitud de visión se puede extender a zonas de no prestación de servicios.

* Grupo C: Dos cámaras en la zona de envasado de botellas donde la observación de hábitos higiénicos (seguridad alimentaria), podrían sustituirse por otros métodos alternativos de control.

Por todo ello se recomienda una justificación más específica para la instalación, y que las cámaras enfoquen solamente la zona de trabajo ocultando el resto.

6. Sobre las cuestiones relativas a la proporcionalidad, idoneidad, necesidad, medios menos invasivos y/o agresivos, vigilancia omnipresente, etc.:

- Para valorar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de instalación de tales medios, en defecto de las partes debe resolverse por los órganos judiciales.

7. Las cuestiones relativas al tratamiento de datos, son ajenas a las competencias de la Inspección de Trabajo, existiendo un órgano compentente que es la Agencia Estatal de Protección de Datos.

OCTAVO.-El 06-09-19 el Sindicato CC.OO. solicitó al Juzgado la práctica de actos preparatorios como consecuencia de la instalación de las cámaras de seguridad, y concretamente las medidas siguientes:

1.-Faciliten la entrada de un perito experto que se indicará en su día al objeto de que por este se haga un estudio sobre la videovigilancia en el centro de trabajo de Granda, Siero, durante el tiempo que este precise.

2.-Exhibición de los siguientes documentos:

- Plano de situación de todas las cámaras

- Listado de cámaras y su ubicación por dependencias

- Fecha de instalación y comienzo de uso

- Justificación de traslado y petición de informe, con carácter previo a la instalación al comité de emprea, de todas las fases de instalación de las cámaras.

- Empresa instaladora

- Tipo de señalización de cada cámara y ubicación

- Características técnicas de cada cámara

- Informe sobre las medidas sobre la protección de datos de carácter personal: responsables y encargados de ficheros, alta en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

NOVENO.-Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de admitió con fecha 26-09-19 a trámite la solicitud referida a la documental, rechazándose la entrada del Perito solicitada.

El 22-10-19 comparecieron en el Juzgado el Sindicato accionante y la representación de la empresa, en cuyo acto por parte de la solicitante se solicitó que, dada la complejidad de los documentos, se mantuviese la documentación en el Juzgado durante un mes para poder efectuar las consultas técnicas pertinentes, accediéndose a tal solicitud.

El 16-12-19 se acordó por el Juzgado la devolución de la documentación a la empresa al no haberse interesado un nuevo examen de la misma.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el sindicato accionante la decisión de la empresa de instalar cámaras de videovigilancia en las dependencias y zonas de trabajo de la empresa, por considerar que tal hecho conlleva una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y propia imagen de los trabajadores así como del derecho de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores, al no habérseles informado suficientemente de los términos y condiciones de instalación y uso de las cámaras; en consecuencia se interesa la desinstalación de las 17 cámaras a las que se refiere la Inspección de Trabajo incluidas en el Grupo A, como la desinstalación de las 38 cámaras que graban audio, y la desinstalación o apagado de todas las cámaras de la fase III por falta de información real y negociación previa con el Comité de Empresa.

No cuestiona la empresa demandada que el objeto de la demanda pueda afectar al derecho a la intimidad personal y propia imagen de los trabajadores si la instalación de las cámaras no se ajustase a los principios y criterios legalmente establecidos, sino que se opone alegando que en este caso la instalación de las cámaras es necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y del proceso productivo, lo que además se reconoce implícitamente por la parte actora al impugnar solamente la instalación de parte de las cámaras, no de todas; necesidad que además deriva del hecho de ser un requisito imprescindible para conseguir las certificaciones de las normas de calidad internacional en materia alimentaria; por otra parte alega que la empresa cumplió con los requerimientos de la Inspección de Trabajo y solventó las deficiencias apreciadas, habiendo aportado a la RLT la información y documentación necesaria para conocer la entidad de la instalación de videovigilancia que se iba a llevar a cabo y la localización aproximada de las cámaras; con carácter previo invoca las excepciones de indebida acumulación de acciones, ya que se está acumulando una demanda por tutela de derechos fundamentales a una pretensión por interpretación del artículo 64 del E.T., que afecta al derecho de información y consultas de la RLT y que por tanto habría que tramitase a través de un procedimiento de conflicto colectivo; y adicionalmente alega la prescripción de la acción en relación con la presunta vulneración del derecho a la información, ya que tal hecho se remonta al año 2017, no siendo hasta el año 2020 cuando se presentó la demanda.

En primer lugar en cuanto a la indebida acumulación de acciones no cabe su acogimiento, ya que el presente procedimiento efectivamente se refiere a una tutela de derechos fundamentales, por lo que la cuestión a dilucidar es si todas las cuestiones planteadas efectivamente se enmarcan dentro de ese ámbito; por tanto aquellas otras que puedan considerarse como ajenas a esa materia concreta, simplemente decaerán por no conllevar una vulneración de derechos fundamentales, por lo que tal cuestión afecta en realidad al fondo del asunto.

En segundo lugar en cuanto a la prescripción, efectivamente concurre la excepción invocada, ya que si bien es cierto que tal y como alega la parte demandante las infracciones continuadas no comienzan a prescribir mientras persista la infracción (como sería el caso de las cámaras instaladas en lugares ajenos al proceso productivo sin una clara justificación de su instalación), sin embargo la falta de información y no concesión del plazo legalmente establecido es un hecho puntual que debe considerarse al momento de la instalación, o más bien al momento del anuncio de la instalación, para poder valorarse por parte de la RLT su legalidad, idoneidad o proporcionalidad, y tomar conocimiento del objetivo de la vigilancia y del número y lugares de localización de las cámaras; por lo tanto una vez finalizado el proceso e instaladas las cámaras, comienza a correr el plazo de prescripción por el incumplimiento de los requisitos formales que se deberían haber cumplido para su instalación, cuestión esta que al venir referida a un momento concreto no constituye una infracción continuada y por tanto queda afectada por el transcurso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del E.T.; y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 07-11-18 en el siguiente sentido: ' Como señala esta Sala IV / TS en sentencia de 1/02/2017 (rco. 78/2016 ) y las que en ella se citan: 'la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la empresa. Acertadamente señala la sentencia recurrida que la naturaleza imprescriptible de tales derechos no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a los mismos, en aras al principio de seguridad jurídica y para garantizar la protección de derechos ajenos ( STC 7/1993 y 13/1983), y como recuerda nuestra sentencia de 13 de julio de 2015, rec.221/2014 : 'teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción 'en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación' ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99 -).

En aplicación de estos principios, aceptan todas las partes sin discusión y en conformidad del Ministerio Fiscal, que es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET para el ejercicio de la acción formulada contra la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, lo que hace innecesario que nos extendamos en mayores consideraciones al respecto porque la cuestión litigiosa reside exclusivamente en determinar el momento en el que debe establecerse el dies a quo para el cómputo de tal incontrovertido plazo.

...

Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2º ET : 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Como señala la sentencia recurrida, la falta de previsión específica, el plazo de impugnación de los actos empresariales que vulneran derechos fundamentales es el general previsto en el art. 59.1 ET de un año, plazo que conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC se computará desde que pudo ejercitarse. Es indiscutido que partiendo de ello, opera la prescripción por lo que la sentencia recurrida que así lo ha apreciado es ajustada a derecho'.

Por otra parte, no pueden considerarse como interrupciones del plazo prescriptivo ni la solicitud de medidas cautelares, ni tampoco la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ya que uno de los fundamentos de esta última fue precisamente el defecto de información, circunstancia por tanto conocida por el Sindicato accionante desde un primer momento; y tal denuncia tampoco constituye ningún acto interruptivo de la prescripción, como tampoco lo es la solicitud de actos preparatorios, ya que a esa fecha ya había transcurrido sobradamente el año desde que se cometieron las presuntas infracciones (referidas a la falta de entrega de documentación), y sin que tampoco tal acto preparatorio haya aportado alguna información que la parte demandante no conociese con anterioridad, como lo releva el hecho de que ni siquiera estudiaron la documentación que se aportó, además de que los datos solicitados ya los conocía por el informe de la Inspección de Trabajo.

En función de lo expuesto, debe declararse prescrita la acción para impugnar la falta de comunicación suficiente previa a la instalación de las cámaras de videovigilancia en la Fase 3.

Todo ello con independencia de que en realidad sí se concedió en las tres fases el plazo de quince días para alegaciones e informes, ya que tal y como explicó el Perito (trabajador de la empresa instaladora), una cosa es que se proceda al cableado general, y otra distinta es que se determine en qué lugar concreto irá cada cámara, ya que debe tenerse en cuenta que las instalaciones a cubrir abarcan una superficie de unos 200.000 m2 con 75.000 m2 construidos, por lo cual el hecho de que se estuviese realizando el cableado general para poder llevar la señal desde los servidores hasta las distintas dependencias y lugares en los que se planteaba instalar las cámaras, no significa que estuviese ya predeterminado el lugar concreto de instalación de cada cámara ni el sector de vigilancia al que afectaban, por lo cual aunque el 19-04-17 se informase a la RLT que a partir del día 24 se comenzaría la instalación de cámaras en las zonas de tratamiento, envasado de cartón, fabricación y envasado de botella, a pesar de su ambigua redacción ello no significaba que el día 24 estuviesen instaladas ya las cámaras en su lugar definitivo, ni que se conociese exactamente su ubicación, tal y como informó la empresa a la RLT en respuesta a las preguntas formuladas; solicitud de información en la que además no se hizo constar que se incumpliese plazo alguno.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, ciertamente la parte actora no cuestiona en general la concurrencia de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigibles para la instalación de las cámaras de videovigilancia, concretamente los de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, ya que de hecho no impugna la instalación de todas las cámaras sino solamente de algunas de ellas, al margen de que hay otras cámaras de vigilancia instaladas ya hace más de veinte años sin que conste hasta la fecha que se haya cuestionado su uso; en realidad el planteamiento de la parte actora se basa en cuestiones por una parte formales, como son el no habérsele suministrado en tiempo y forma la información y documentación suficiente para que tuviese cabal conocimiento de las razones para la vigilancia de cada sector concreto y del número de cámaras y sectores de vigilancia, lo que ya ha quedado resuelto, y por otra parte por razones materiales porque las cámaras instaladas exceden del uso o destino que justificaría su instalación, al poder grabar sonido y por tanto conversaciones y además vigilar zonas o sectores ajenos a lo que es la actividad laboral, lo que infringiría los principios antes mencionados.

La STS (Pleno) de 01-02-17 remitiéndose a la STC nº 39 de 3 de marzo de 2016, considera que dada la existencia de relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni el colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral, y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado quedaba cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia; concretamente la STC a la que se remitía argumentaba que ' ... debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores , que establece que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana». Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario'.

Ahora bien tal y como expone el Inspector de Trabajo en su informe, tal derecho empresarial no es de carácter absoluto e indiscriminado, sino que tiene como límites el respeto a los derechos de los trabajadores relacionados con su esfera de intimidad, la propia imagen y la dignidad personal, lo que conlleva el que la implantación de tales sistemas de vigilancia queden limitados a lo que es la esfera puramente profesional y en los aspectos relacionados con el trabajo o la seguridad, lo que excluye la vigilancia en zonas de descanso, aseo, esparcimiento, asambleas, comedores, etc., que en realidad es el fondo de la cuestión que se plantea.

Considerando por tanto los argumentos esgrimidos por la parte actora para la instalación de las cámaras, una de las razones por las cuales se interesa la retirada de las 38 cámaras que graban audio es que al poder oírse las conversaciones de los trabajadores atentan directamente su derecho a la intimidad y no se justifica por tanto la razón de su instalación; pero tal planteamiento parte del dato erróneo de que tales cámaras graban o pueden grabar sonido y por tanto conversaciones; y decimos dato erróneo, porque si bien es cierto que uno de los tipos de las cámaras instaladas tienen un micrófono integrado, sin embargo para que puedan grabar sonido es preciso previamente instalar el software correspondiente, lo cual solamente puede hacer el administrador del sistema modificando el programa que controla su funcionamiento; software que tal y como manifestó el Perito presentado por la empresa y que realizó la instalación, ni se lo solicitaron, ni ellos lo hacen, ni por tanto puede grabarse sonido alguno; por tanto el solo hecho de que las cámaras lleven un micrófono de fábrica no significa que con él puedan grabarse conversaciones, lo que constituiría una ilegalidad; de la misma manera que todos los ordenadores portátiles tienen una cámara y un micrófono desde cuyos dispositivos potencialmente podrían verse las imágenes y oírse las conversaciones de los usuarios, por lo cual con arreglo a tal planteamiento el entregar un portátil a un trabajador para teletrabajo o incluso para trabajar en la propia empresa, determinaría una vulneración del derecho fundamental por tener el portátil instalados tales dispositivos; pero lo determinante no es que exista un micrófono, sino que se instalen los programas para poder oír las conversaciones, que es lo que infringiría el derecho fundamental al utilizarse ilegalmente un dispositivo; todo ello al margen de que tal y como explicó el Perito, el sonido que serían susceptibles de grabar tales micrófonos sería el equivalente al de un teléfono móvil, es decir, grabarían algo, y de manera deficiente, a una distancia máxima de 2 metros, lo cual excluye la posibilidad de que aún estando habilitadas para grabar audio, pudiesen realmente grabar conversaciones de los trabajadores a varios metros de distancia.

En consecuencia, la pretensión referida a la desinstalación de las 38 cámaras por llevar un micrófono integrado, debe igualmente rechazarse.

TERCERO.-Decaídas por tanto las pretensiones referidas a las cámaras con micrófono y a las de la Fase 3 por falta de información, únicamente resta la desinstalación de las 17 cámaras que refleja el informe de la Inspección como correspondientes al Grupo A, el cual considera que las reseñadas en los números 1 al 6 vigilan lugares de no prestación de servicios, y las 7 y 8 confluyen zonas de trabajo con otras que no lo son.

En este punto debe apreciarse que efectivamente existen cámaras que, al menos parciamente, son ajenas a lo que es el fundamento de su instalación, que no es sino, según quedó expuesto en el Hecho Tercero, que 'en las salas en las que se preparen, manipulen y procesen alimentos, ofrezcan garantías desde el punto de vista de plena seguridad alimentaria', y 'garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y con fines disuasorios frente a potenciales peligros por manipulación o sabotaje', según estableció el Plan Director de Calidad; es decir, para garantizar la seguridad de las instalaciones (control de accesos y áreas de almacenamiento y tránsito), y para garantizar la seguridad de los productos elaborados; lo cual excluye todas aquellas áreas o zonas ajenas a tales destinos, como pueden ser aseos, vestuarios, comedores, zonas de descanso, área social, y en general todas aquellas en las que la vigilancia no cumpla con una función específica encaminada a tales objetivos; y en este sentido según la Inspección de Trabajo, hay cámaras que, con independencia de que enfoquen áreas susceptibles de protección o vigilancia, también incluyen en su campo visual zonas que deberían estar excluidas de la misma, como son las indicadas en el informe de la Inspección en el Grupo A números 7 y 8 (dos cámaras ojo de pez en la zona de almacén automatizado que también coincide con la zona de entrada a baños y recepción, y una cámara tipo ojo de pez nada más pasar la zona de acceso a fábrica -portería- en la izquierda, sentido de entrada a las instalaciones); y por otra parte las señaladas con los números 1 al 6 entiende que vigilan lugares que no son de prestación de servicios y por tanto no se justifica su existencia.

El informe no hace referencia en sus conclusiones a irregularidades en cuanto a las cuatro cámaras del apartado 9 (páginas 19 y 20 del informe), por lo que estas quedan excluidas de la consideración.

En cuanto a las de los números 1 al 6, no se comparte el criterio de la Inspección de que 'se encuentran en lugares que no son estrictamente de prestación de servicios ni se encuentran relacionadas con el proceso productivo empresarial, no respondiendo a criterios objetivos de su instalación'; y ello porque el objetivo de la videovigilancia no solo tiene por objeto el proceso productivo, sino que también razones de seguridad tal y como se dijo anteriormente, ya que en unas instalaciones tan extensas, con tanto tráfico de personas y vehículos, y fabricándose productos alimentarios, deben extremarse las precauciones para controlar quién accede a las distintas dependencias, qué vehículos entran y salen de las instalaciones y a donde se dirigen, y qué incidencias pueden suceder en el aparcamiento, ya que la vigilancia de este último no solo no atenta a derecho fundamental alguno, sino que por el contrario contribuye a garantizar la seguridad de los vehículos del personal de la empresa que se encuentren aparcados, ya que si no existiesen tales medios de vigilancia, cualquier persona podría entrar de manera subrepticia y moverse libremente por las instalaciones sin ser detectado si las cámaras solamente estuviesen enfocadas a los concretos puestos de trabajo; hecho que además ya se produjo, lo que motivó la interposición de una denuncia penal y la petición de la RLT de que se incrementasen las medidas de seguridad (folios 36 y 37 del ramo de prueba de la demandada); cuestión distinta es que además de vigilarse los accesos a dependencias, lugares de estacionamiento de vehículos y cisternas, accesos y salidas, etc., en el campo de visión de las cámaras se incluyan otras zonas ajenas a tales objetivos, especialmente aquellas utilizadas por los trabajadores fuera de su área de trabajo tales como vestuarios, taquillas, aseos, comedores o cafeterías, zonas para fumar o de esparcimiento, edificio social, etc., ya que la vigilancia de tales lugares no solo no tiene ningún fundamento (al menos no se explica la razón que justificaría su existencia), sino que tal vigilancia tampoco se encuentra dentro de los objetivos declarados por la empresa para justificar la instalación de las cámaras.

Por todo ello procede la parcial estimación de la demanda, en el sentido de que las cámaras incluidas en el Grupo A números 1 al 8 del informe de la Inspección de Trabajo, deben reducir el campo de visión a la zona o sector que estrictamente deba ser objeto de vigilancia, excluyendo en la medida de lo posible áreas colindantes de acceso a lugares de descanso, aseo, comedor, actividades sindicales, edificio social, y otras similares.

Por último y con relación al planteamiento inicial del Sindicato accionante de que la instalación de las cámaras guarda una relación directa con la situación de conflictividad laboral que se vive en la empresa desde el año 2017, decir que tal y como consta en los hechos probados 2, 3 y 4, la instalación de las cámaras era un proyecto existente ya con mucha anterioridad al año 2017, y de hecho se sacó a licitación la Fase I en el año 2016, antes por tanto de iniciarse los conflictos laborales, por lo que no puede establecerse una relación directa y acreditada entre ambos extremos.

No ha lugar a realizar pronunciamiento condenatorio alguno con relación a las restantes empresas codemandadas, ya que son ajenas a las cuestiones aquí planteadas aunque formen parte del mismo grupo empresarial.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda presentada por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAScontra la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., en el sentido de que las cámaras incluidas en el Grupo A números 1 al 8 del informe de la Inspección de Trabajo, deben reducir el campo de visión a la zona o sector que estrictamente deba ser objeto de vigilancia, excluyendo en la medida de lo posible áreas colindantes de acceso a lugares de descanso, aseo, comedor, actividades sindicales, edificio social, y otras similares; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a adoptar las medidas necesarias para su efectividad; absolviendo a las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION, ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIASy GEOMER, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que yo como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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