Sentencia SOCIAL Nº 257/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 257/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1308/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3551

Núm. Roj: SJSO 3551:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00257/2020

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VGD

NIG:45168 44 4 2019 0002623

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001308 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:MARIA ELENA AGUADO DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:SARA OLABARRIA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

TOLEDO

REFUERZO

Autos: 1308/2019

CONCILIACIÓN VIDA FAMILIAR Y LABORAL

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos 1308/2019, instados por D. Edurne,representada y defendida por la Letrada Dª. Elena Aguado Gómez, contra la empresa DIRECCION000.,representada y defendida por el letrado D. Enrique García Arévalo, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; y son

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho y con todas las consecuencias legales inherentes, la decisión de la demandada que se contiene en su escrito de fecha de 17-10-19, y en su consecuencia se reconozca el derecho de la actora a fijar la jornada en turnos fijos de mañana lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas y las semanas que tiene que trabajar los sábados de lunes a viernes de 10:00 a 16:00 horas y sábados de 9:00 horas a 13:30 horas, condenando en todo caso a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 29 de junio de 2020 compareciendo la parte demandante y demandada, con defensa letrada. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistente en documental y testifical, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Edurne, datos personales en demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, antigüedad reconocida de 7 de abril de 2008 categoría profesional gestor telefónico, jornada a tiempo parcial 34,5 horas, de lunes a domingos, incluidos festivos, y salario bruto de 1.134,70 euros/ mes en la nómina de septiembre de 2019, en el en el centro de trabajo de la empresa, ubicado en Calle Valdemarías, s/n parcela 21 de Toledo.

(no controvertido, documental demandante, nóminas, documental empresa, contrato de trabajo)

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Contact Center.

(no controvertido)

SEGUNDO.-La jornada de la trabajadora se presta en régimen de turno de tarde y está asignada al servicio CGRM, centro de gestión de reclamaciones, que presta la empresa conforme pliego de condiciones particulares para la prestación de dichos servicios suscrito con DIRECCION001, DIRECCION002.

(no controvertido y documental n º 11 de la empresa demandada)

TERCERO.-Por escrito de fecha de 5 de marzo de 2018 la trabajadora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, desde el 26 de marzo de 2018.

Por escrito de fecha de 19 de marzo de 2019 la trabajadora solicita volver a su jornada original de 34.5 horas desde el 1 de abril de 2019.

(documental empresa, 2 y 3)

Por escrito de fecha de 2 de octubre de 2019 la trabajadora solicita en virtud de lo establecido en el art. 34.8 del ET la concreción horaria fijando el horario de lunes a viernes de 9:45 horas a 17:15 horas y las semanas que tiene que trabajar los sábados de 10:00 horas al 16:00 horas, por razón de conciliación familiar y laboral, solicitando la apertura de negociación de treinta días con la empresa.

(documento n º 2 de la demandante que doy por reproducido en aras a la brevedad, documental 4 de la empresa).

CUARTO.-La empresa no abrió proceso de negociación con la trabajadora.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019, la empresa en respuesta a la solicitud de la trabajadora, comunica que el horario solicitado no puede ser concedido, por las razones que en dicho escrito se contienen que doy por reproducido en aras a la brevedad.

(documento n º 1 de la demandante, documental 5 de la empresa).

QUINTO.-La demandante está casada con Benigno y tienen dos hijos, nacidos en 2011 y 2017.

(documental parte demandante, n º 10 y 12)

SEXTO.-En certificado emitido por la empresa DIRECCION003 de fecha de 17 de enero de 2020 consta que Benigno es trabajador de dicha empresa, como técnico de Instalaciones para Estaciones de suministro de carburantes, y que en el desempeño de sus funciones debe permanecer de lunes a viernes fuera de su lugar de residencia habitual para dar cobertura a los clientes de la empresa en todo el territorio nacional.

(documental n º 6 demandante)

SÉPTIMO.-El hijo de la demandante nacido en 2011 está diagnosticado de DIRECCION005 en seguimiento en Psicología clínica y Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo, desde abril de 2018.

(documental demandante n º 9, informe médico de fecha de 24 de septiembre de 2019).

OCTAVO.-Con fecha de 26 de junio de 2019 se emite informe por la profesionales que trabajan con el hijo de la demandante, orientador, especialista y tutor del CEP DIRECCION004 (Toledo). Con fecha de 29 de junio de 2020 se emite informe de la tutora y PT del mismo, e informe individual del alumno de la tutora de la misma fecha.

(documental n º 8, 13 y 14 parte demandante, cuyos contenidos doy por reproducido en este hecho probado en aras a la brevedad).

NOVENO.- Sonia, supervisora de negocio de la empresa emite certificado de fecha de 20 de junio de 2020 adjuntando documentación con los datos relativos al servicio CGRM sobre plantilla que lo compone:

T. mañana 90 63%

T. partido 2 1%

T. tarde 52 36%

TOTAL 144

El volumen de gestiones entrantes es superior en la tarde aproximadamente en un 35%, por dos motivos:

. el volumen de reclamaciones entrantes es superior en turno de tarde.

. el personal de DIRECCION001 que tramita reclamaciones deja de trabajar a las 15 horas lo que provoca que las gestiones que no han tramitado pasan a la empresa.

. el fin de semana se presta servicios solo los sábados por la mañana.

. el volumen de reclamaciones entrantes en sábado sería de un 50% con respecto a lo entrante entre semana, y los domingos de un 25%.

. las gestiones se han de resolver en un plazo de 24 horas para los clientes Priority y de 48 horas para el resto de clientes.

. los clientes Priority representan un 45% del volumen total.

(documental 8 de la empresa demandada que doy por reproducido en aras a la brevedad, y testifical).

DÉCIMO.-La propuesta de la empresa es la de realizar una jornada partida por la demandante con una diferencia de media hora entre el final de la primera y el inicio de la segunda.

(escrito de fecha de 17 de octubre de 2019 en respuesta de la solicitud de la trabajadora, documental de ambas partes ya reseñada, y alegaciones en el acto del juicio)

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97. 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada en el acto de la vista y testifical, conforme se determina en cada hecho probado.

SEGUNDO.-La normativa a tener en cuenta se contiene en el art. 34.8 del E.T (RDL 2/20915, de 23 de octubre) cuya redacción actual se ha llevado a cabo por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36 / 2011 , de 10 de octubre ( RCL 2011 , 1845 ) , Reguladora de la Jurisdicción Social .

Este último precepto, regula la modalidad procesal especial para los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, con algunas particularidades en relación al proceso ordinario, en cuanto a su tramitación urgente y preferente, y a ciertas determinaciones que lleva a cabo el precepto, entre otras, las siguientes:

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

Así mismo, en la materia como la que es objeto de examen, debe tenerse en cuenta la dimensión constitucional de los derechos garantizados en el art. 14 de la CE, derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición, en el artículo 39.1 del texto constitucional que establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Por otro lado, el artículo 9.2 de la CE atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Se hace obligado resolver, por tanto, no solo atendiendo a criterios de legalidad ordinaria sino atendiendo a la dimensión constitucional de los derechos a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 de la CE) así como el derecho derivado de la protección de la familia ( art. 39 de la CE), destacando la primacía del interés y de la protección de los hijos menores.

TERCERO.-En el caso objeto del procedimiento, la trabajadora demandante interesa una adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, de forma que se lleve a cabo en turno de mañana de lunes a viernes, de 9:45 horas a 17:15 horas, y las semanas que trabaja los sábados, de lunes a viernes de 9:00 horas a 13 horas y los sábados de 9:00 horas a 13:30 horas. La jornada que lleva a cabo la trabajadora lo es en turno de tarde.

El fundamento alegado por la trabajadora es la necesidad de la conciliación personal y familiar, para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años, uno de dos años y otro de ocho años, en el momento de la solicitud.

La propuesta de la empresa es el de llevar a cabo una jornada partida de mañana y tarde, con duración que no determina. En el escrito de fecha de 17 de octubre de 2019 por el que se comunica a la trabajadora que no se acepta la solicitud se hacían mención a dos causas: que el volumen de gestiones entrantes es superior en el turno de tarde en un 35% y que ese turno es en el que menos personal tiene adscrito al servicio, al estar un 62% en el turno de mañana y un 38% en turno de tarde. A lo anterior se apuntaba que las gestiones se tienen que resolver en un plazo de 72 horas, y que prescindir del turno de tarde podría dar lugar a penalización por parte del cliente.

CUARTO.-La regulación vigente exige, valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, lo que conlleva analizar y examinar las condiciones individuales o particulares de la persona trabajadora en relación con las causas organizativas o productivas esgrimidas por la empresa, y todo ello, atendiendo no solo a criterios de legalidad ordinaria sino también atendiendo a la dimensión constitucional de los derechos a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 de la CE) así como el derecho derivado de la protección de la familia ( art. 39 de la CE), destacando la primacía del interés y de la protección de los hijos menores, como se expuso anteriormente.

La normativa igualmente remite en primer lugar, a la regulación convencional, estableciendo un mandato a que se lleve a cabo: '...se pactarán los términos de su ejercicio , que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación , tanto directa como indirecta , entre personas trabajadoras de uno y otro sexo', y, en segundo lugar, a los pactos con la empresa, precedido de un proceso de negociación: '(...)En su ausencia , la empresa , ante la solicitud de adaptación de jornada , abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días . Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición , planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio . En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'.

El convenio colectivo de aplicación recoge en los arts. 32 la reducción de la jornada por motivos familiares, y en el art. 33 la concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en los siguientes términos:

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

Omite el convenio colectivo el supuesto concreto al que se refiere el art. 34.8 del ET, referido a la solicitud de adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, sin que se lleve a cabo reducción de jornada, por tanto. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 33. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 33. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 33. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria.

De la documental aportada por ambas partes, se constata que la empresa ha incumplido la previsión legal en lo tocante a abrir el periodo de negociación que se recoge en el texto legal de manera imperativa: '... abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...' y una vez finalizado, es cuando se comunica por escrito bien la aceptación de la petición, bien el planteamiento de una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Ello significa que la empresa no ha podido conocer ni se han podido ponderar las razones y necesidades de la trabajadora y las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa.

En este sentido, la negociación con la trabajadora debiera haber tenido en cuenta las posibilidades de conciliación de la trabajadora, y sus concretas circunstancias, y particularmente la situación en relación con sus dos hijos menores, razón que esgrimía en la solicitud a la empresa.

En orden a la valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, se ha concluir que la solicitud de la trabajadora se muestra razonable; los hijos menores de edad por la mañana se encuentran en los respectivos centros escolares y se cumple el parámetro de la edad.

Y en cuanto a la proporcionalidad, que exige a su vez, valorar la necesidad, y utilidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, en relación en este caso con las razones alegadas por la empresa, se ha de concluir que en atención a las circunstancias concurrentes y acreditadas referentes primero a la escasa edad del hijo nacido en 2017, y segundo, al hijo menor de edad nacido en 2011, con DIRECCION005 en seguimiento valorándose positivamente en los informes de tutoría la atención de la progenitora en su seguimiento, así como que la disponibilidad del padre para atender a los dos hijos se ve igualmente comprometida por el desempeño de su trabajo, se cumple el parámetro de la necesidad y utilidad, entendiendo que se debe otorga primacía a las razones de la trabajadora ( art. 39 de la CE que establece la protección de la familia y a la infancia) frente a las causas esgrimidas por la empresa, de naturaleza organizativa, conforme el testimonio de la responsable del servicio, y el informe que se aporta y que se contraen a la existencia de más reclamaciones en el turno de tarde, dato este no totalmente acreditado (no se acompaña documental para verificar su contraste), y en que el número de personal en dicho turno es inferior, lo que a priori contradice ese dato. No sería viable para la empresa hacer frente a ese mayor número de reclamaciones que entran en el turno de tarde, que se cifra aproximadamente en un 35%, con menor personal. Por último, las reclamaciones no se tienen que resolver necesariamente en el momento de recepcionarse, existiendo un plazo de 24 horas y de 48 horas, si bien en el escrito de la empresa se recogía un plazo de 72 horas, lo que contradice nuevamente los datos recogidos en el informe aportado por la empresa. Finalmente, la propuesta de la empresa de jornada partida con media hora de descanso, se presenta a priori inviable, siendo cuestionable que respetase los descansos mínimos legales.

Por todo lo expuesto, la demanda de la trabajadora relativa a la adaptación de la duración y distribución de la jornada se estima en los términos impetrados.

QUINTO.-Contra la presente resolución NO cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 y ss. de la LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda en materia de adaptación de duración y distribución de la jornada de trabajo por guarda legal interpuesta por D.ª Edurne frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar no ajustada a Derecho y con todas las consecuencias legales inherentes la decisión de la empresa en el escrito de fecha de 17 de octubre de 2019, y en su consecuencia se reconoce el derecho de la demandante a fijar la jornada en turno fijo de mañana lunes y viernes de 10:00 horas a 17 horas y las semanas que tiene que trabajar el sábado, de lunes a viernes de 10:00 horas a 16:00 horas y sábados de 9: 00 horas a 13:30 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA RECURSO DE SUPLICACION.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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