Sentencia SOCIAL Nº 257/2...to de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 257/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 241/2021 de 03 de Agosto de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 257/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8010

Núm. Roj: SJSO 8010:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 03 de agosto de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000241/2021 sobre Derechos Fundamentales iniciado en virtud de demanda interpuesta por FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y Candido contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15/03/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 17/03/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 01/07/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y Candido asistidos por la Letrado Dª AINHOA MARTIN CHAMORRO por el demandado TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL el Letrado D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-Acordada en el acto del juicio la incorporación de la documental requerida por la empresa demandada al secretario del comité de empresa como diligencia final, se resolvió conceder un plazo de tres días para conclusiones conforme el artículo 88.1LRJS. Evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones en fecha 20 de julio de 2021 conclusas para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento con excepción del plazo para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El sindicado demandante CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO tiene representación en el comité de empresa de la demandada TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, SLU, con un miembro, D. Estanislao, y posee sección sindical así como un delegado LOLS que en la actualidad es el también demandante, D. Candido.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de marzo de 2020, la Dirección de la empresa hizo llegar al comité las recomendaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas con la finalidad de ' salvaguardar la salud de los trabajadores y evitar la propagación del virus'. (f. 352 y ss)

La Dirección convocó el comité de empresa para el día 12 de marzo de 2020. En dicha reunión, la empresa propuso la creación de una Comisión de seguimiento compuesta por el servicio de prevención, Recursos humanos y los delegados de prevención. (f. 581)

La decisión de crear la Comisión de seguimiento para el COVID se adoptó en reunión del Comité de empresa de 12 de marzo de 2020, de forma autónoma, con determinación, por parte del Comité, de que los integrantes de la misma fueran los cuatro delegados de personal. En dicha reunión estuvo presente D. Candido, que inicialmente interesó que, asimismo, debían formar parte de la comisión de seguimiento los delegados sindicales, si bien, no se opuso finalmente a que su composición fuera la anteriormente indicada. (testifical de D. Hilario y D. Humberto)

El día 15 de marzo de 2020 tuvo lugar reunión del comité de empresa en el parking, inicialmente convocada para el día 16 de marzo, y que fue adelantada por petición de D. Candido y que tenía por objeto intentar paralizar la actividad de la empresa ante la propagación del coronavirus (testifical de D. Hilario, D. Humberto y de D. José).

Obra en autos las anotaciones relativas a la Comisión de seguimiento COVID que se dan aquí por íntegramente reproducidas (f. 93-96, f. 357-387)).

Obra en autos actas del Comité de Seguridad y Salud de las reuniones celebradas en fechas 29/01/2020, 26/02/2020, 11/06/2020, 29/07/2020, 26/08/2020, 30/09/2020, 29/10/2020, 11/12/2020, 11/12/2020, 22/12/2020 en las que participó, el Sr. Candido con voz pero sin voto y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. Se exceptúan de la participación del Sr. Candido las fechadas el 26/02/2020, 26/08/2020 a la que acude el Sr. Estanislao, 29/10/2020 a la que acude el Sr. Estanislao, 24/11/2020 y 22/12/2020.

TERCERO.- La empresa demandada informó a la representación legal de los trabajadores de la realización de una ronda de consultas relativa al expediente de regulación temporal de empleo, informando a D. Humberto, Secretario del comité de empresa quien, a su vez, informó vía Skype y WhatsApp al resto del comité, hallándose presente en dichas comunicaciones el representante de la demandante (testifical de D. Humberto).

Obra en autos transcripción de los mensajes intercambiados en el grupo de WhatsApp entre el secretario del comité de empresa y los diferentes miembros de cada sección sindical y que se da aquí por íntegramente reproducida (f.598-649)

D. Plácido, Jefe de RRHH de la empresa demandada remitió a D. Estanislao, miembro del comité de empresa por el sindicato CGT, dos mensajes sms a su teléfono móvil en fecha 23 de marzo de 2020 que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Obra en autos preacuerdo sobre suspensión de los contratos de trabajo a causa de la situación de fuerza mayor provocada por el Covid-19 remitido por correo electrónico en fecha 2 de abril de 2020 a las secciones sindicales a las que se pudo localizar (UGT, CCOO, ELA y ESK). (f.393-411)

La empresa demandada remitió al comité de empresa la solicitud de expediente de suspensión y/o reducción de jornadas de trabajo por fuerza mayor en fecha 02 de abril de 2020 (f.413)

Obra en autos email remitido por el secretario del comité de empresa a D. Candido de fecha 2 de abril de 2020 interesando el posicionamiento de la sección sindical demandante en relación con el ERTE (f. 136).

En fecha 13 de abril de 2020 D. Candido remitió al Sr. Plácido petición de información sobre el ERTE. Obra en autos contestación efectuada por éste en fecha 20 de abril de 2020 y que se da aquí por íntegramente reproducida (f. 420).

CUARTO.- Obra en autos advertencia de fecha 29 de abril de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra (f. 421 y ss) que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que se ' informa a la empresa sobre las medidas fijadas por las autoridades sanitarias contenidas en el "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 actualizado a 8 de abril de 2020" y " Buenas prácticas en los centros de trabajo: medidas para la prevención de contagios del COVID-19 actualizado a 11 de abril de 2020, y que deben ser implementadas en todo caso y de forma inmediata: (...) 9.- Limitar el acceso al centro de personal ajeno no esencial para el desarrollo de la actividad'.

Obra en autos 'Plan de contingencia para empresas externas, subcontratadas y visitas' de 03/04/2020 de la empresa demandada que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 429 y ss) y actualización de 20/04/2020 (f.426).

Obra en autos comunicaciones intercambiadas entre la empresa demandada y los representantes de CGT en solicitud de acceso a la fábrica y que se dan aquí por íntegramente reproducidas (f.163 y ss) y (f. 442 y ss). Asimismo, obra en autos emails intercambiados entre el Sr. Plácido y el actor en relación con las restricciones de acceso a la planta que se dan igualmente por reproducidos (f. 156- 162).

Obra en autos convocatorias de huelgas en la empresa demandada durante el año 2020 (f. 497 y ss).

QUINTO.-La empresa demandada inició la negociación del convenio colectivo en fecha 14/01/2020, habiéndose visto interrumpida entre el 10/03/2020 y el 20/05/2020. Obra en autos actas de negociación del convenio (f. 502-550). Tras retomarse la negociación en el mes de mayo de 2020 la empresa interesó la reducción de los miembros del comité de empresa que participaran en la misma, decisión que no afectó a CGT por cuanto mantuvo la intervención de su único representante.

En fecha 16 de febrero de 2021 la empresa remitió al comité comunicación de correo electrónico referida a la colocación en los carteles de anuncios de la empresa por parte de CGT, en respuesta a la campaña de seguridad promovida por la empresa - espejo con cartel ' Está ud. viendo al máximo responsable de su seguridad'- una nota informativa en la que se expresa: 'de unos mandos aleccionados como negreros y de unos cuantos borricos sin cerebro ni dignidad a los que ponen como ejemplo (...)', interesando la omisión de los insultos proferidos en la misma (f. 240).

Obra en autos y se tiene por reproducido correo electrónico remitido por la empresa al comité en relación con un vídeo patrocinado por la Sección sindical de CGT (f. 597).

SEXTO.- Obra en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la denuncia formulada por D. Candido contra la empresa demandada con nº de referencia OS 31/0002765/20 y 31/003146/20 que se da aquí por íntegramente reproducido (f.45-59).

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente las actas de la comisión de seguimiento COVID, comunicaciones intercambiadas por correo electrónico y aplicación de mensajería móvil, interrogatorio de la parte demandada y testifical de D. José, D. Humberto, D. Hilario y D. Marco Antonio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de tutela de derechos fundamentales dirigida a que se declare vulnerado el derecho de libertad sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO interesando se ordene a la demandante al cese en la indicada vulneración, condenándole a abonar una indemnización de 50.000 € en concepto de daños y perjuicios.

En justificación de su pretensión desglosa las acciones empresariales que, a su juicio, integran la vulneración denunciada: a) constitución de la denominada 'Comisión de seguimiento de COVID-19' que ha supuesto 'de facto' la sustitución del Comité de Seguridad y Salud, órgano legal del que sí es miembro D. Candido, impidiendo su participación en las materias tratadas, imposibilitando su derecho a recibir información y extralimitándose en cuanto a las materias en aquél abordadas; b) vulneración del derecho a la negociación colectiva al haber dejado la empresa el margen de la negociación del ERTE al sindicato CGT; c) prohibición de entrada a planta para la realización de las labores propias de sus responsabilidades; d) difusión de una nota que la empresa remite al comité de empresa haciendo responsable al sindicato CGT de una hipotética pérdida de carga de trabajo vinculada a las protestas del sindicato demandante ante la decisión empresarial de retomar la negociación del convenio colectivo durante la pandemia; e) prohibición de entrada en la planta durante los días 24 y 25 de octubre y 7 de diciembre para los que estaba convocada una huelga y ello, pese a ser parte del Comité de huelga; f) presiones para retirar una campaña sindical en materia de salud laboral.

La empresa demandada, tras oponer la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda frente al resto de secciones sindicales que conforman el comité de empresa, niega la vulneración alegada en el escrito rector e interesa, en suma, la íntegra desestimación de la demanda. Acogiendo el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la invocada exclusión en los órganos de competencia en materia de seguridad y salud, alega que la determinación de los integrantes de la denominada 'Comisión COVID' fue efectuada de modo autónomo por los miembros del comité de empresa, sin participación alguna por parte de la dirección, añadiendo de igual modo que D. Candido no es delegado de prevención por lo que podía asistir a la reuniones de la Comisión de Seguridad y Salud con voz pero sin voto. En lo que concierne a la negociación del ERTE por fuerza mayor expresó que no requieren de periodo de consultas y que, en todo caso, tal y como acredita con el documento 1.b), intentó ponerse en contacto con D. Estanislao, añadiendo que el contenido de los acuerdos fue trasladado al Comité de empresa. Por lo que respecta a la prohibición de entrada en la planta, la empresa alude al Plan de contingencia, así como a los correos electrónicos relativos a las solicitudes de acceso, incidiendo en la ausencia de vulneración alguna en la forma recogida en el informe de la Inspección de Trabajo. En cuanto a la negociación del convenio colectivo, la demandada expresa que en el comité de empresa el sindicato CGT solo tiene un miembro y no resulta perjudicado el sindicato demandante dado que continúa en la mesa de negociación pese a la reducción de su número, añadiendo que en el periodo de negociación todos los miembros del comité han estado liberados todo el día, tanto los miembros del comité como los delegados sindicales, negando la vulneración de la libertad sindical. Se opone finalmente a lo consignado en los hechos séptimo y octavo de la demanda, negando en suma la vulneración invocada.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 11 de junio de 2021 informando de su imposibilidad para asistencia al acto del juicio por necesidades del servicio.

Desestimada en el acto del juicio la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, a la que se opuso la parte actora, conforme a los argumentos en aquél expuestos y con invocación de lo dispuesto en el artículo 177.4LRJS, procede conocer sobre el fondo la pretensión de tutela ejecitada.

TERCERO.-El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que 'Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento'.

Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que ' El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.

Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.

Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 ' La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJSno provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

CUARTO.-Planteada la controversia en los términos expuestos, debemos comenzar por el análisis de la actuación que la parte demandante, como infractora del derecho de libertad sindical proclamado en el artículo 28 CE.

Para dilucidar la existencia de una posible vulneración del derecho a la libertad sindical, debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 64/16, de 11 de abril de 2016, en los siguientes términos:

'Aun cuando del tenor literal del art. 28.1CEpudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/199 5 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/20 03 , de 27 de octubre , FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5) . Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, laLey Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [ art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1CE(entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/19 93 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/199 7 , de 27 de enero , FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3) .

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000, de 16 de mayo , y 269/2000, de 13 de noviembre ) . En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000 , de 13 de noviembre , FJ 5) .

(Como es obvio el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1CE, pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad.'

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, procede abordar en primer término los aspectos que conforman la vulneración del derecho a la libertad sindical desde la perspectiva de la acción sindical y la constitución del 'Comité de seguimiento del COVID 19'. Denuncia el sindicato demandante la vulneración del artículo 10.3 de la LO 11/1985, de 2 de agosto de libertad sindical en cuanto establece que ' los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa (...), así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto. (.....)

En primer término, tal y como refleja la Inspección de Trabajo en su informe, la prueba practicada revela de forma contundente cómo la constitución de la comisión cuestionada fue efectuada de manera autónoma por los miembros del comité de empresa, sin intervención directa de la empresa -más allá de la mera propuesta- hallándose presente en la indicada reunión el sindicato CGT sin expresar oposición alguna al respecto. De igual modo, la temática o materias objeto de discusión en la cuestionada Comisión COVID era de carácter multidisciplinar, tal y como se extrae del contenido de las actas: paralización de la actividad, información sobre contagios y posibles positivos, evolución de la actividad productiva, realización de labores de mantenimiento, arranque paulatino de la actividad, protocolos en evitación de la propagación del virus, 'kit de acogida', plan de producción, etc. De las reuniones mantenidas telemáticamente se daba puntualmente cuenta al comité de empresa, debiendo incidirse en que las reuniones abordaban múltiples aspectos fundamentalmente de carácter organizativo. Insiste la Inspección de Trabajo en el indicado extremo, reseñando que las actuaciones y competencias de inspección en materia de COVID-19 no fueron instauradas hasta el Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio teniendo un carácter de competencia 'sanitaria' y 'no preventiva', circunstancia ésta que posibilita rechazar el pretendido 'vaciamiento' de funciones del Comité de Seguridad y Salud al que alude la demanda.

En todo caso, la celebración de las sesiones ordinarias del Comité de Seguridad y Salud, tras la declaración de estado de alarma, se retomó en junio de 2020 y, conforme a la prueba practicada, no es posible reprochar a la empresa, única demandada en el presente procedimiento -habiéndose negado la parte actora a ampliar la demanda frente al resto de secciones sindicales con presencia en el Comité de empresa- la negación de un cauce de información limitativo de su acción sindical por cuanto la creación de la aludida Comisión de Seguimiento Covid no se impuso de forma unilateral por la empresa, en la forma en la que contrariamente se afirma en el escrito rector, sino que se constituyó, de forma autónoma, por los propios miembros del comité de empresa, entre los que se encontraba el representante de la sección sindical demandante, sin que éste, al menos de forma inicial, expresase objeción alguna.

Idéntica conclusión procede alcanzar respecto de la vulneración del derecho a la información y negociación en el expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor tramitado por la empresa demandada, para el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 en relación con el artículo 51.7ET, no se exige con carácter simultáneo a la comunicación a la autoridad laboral la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores. En todo caso, ha resultado acreditado que la empresa demandada informó a la representación legal de los trabajadores la realización de una ronda de consultas relativa al expediente de regulación temporal de empleo, informando a D. Humberto, Secretario del comité de empresa quien, a su vez, informó vía Skype y WhatsApp al resto del comité, hallándose presente en dichas comunicaciones el representante de la demandante y que, asimismo, D. Plácido, Jefe de RRHH de la empresa demandada remitió a D. Estanislao, miembro del comité de empresa por el sindicato CGT, dos mensajes sms a su teléfono móvil en fecha 23 de marzo de 2020 advirtiéndole que le había llamado por teléfono, no le había localizado y quería mantener una conversación telefónica con él, instándole al efecto a determinar la hora en que podía llamarle.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la acción sindical al negar el acceso al centro de trabajo, ciertamente, la prueba practicada ha revelado que por la empresa demandada no se incurrió en una infundada negativa a permitir el acceso a las instalaciones, sino que, de conformidad con la advertencia de fecha 29 de abril de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en la que se 'informa a la empresa sobre las medidas fijadas por las autoridades sanitarias contenidas en el "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 actualizado a 8 de abril de 2020" y " Buenas prácticas en los centros de trabajo: medidas para la prevención de contagios del COVID-19 actualizado a 11 de abril de 2020, y que deben ser implementadas en todo caso y de forma inmediata: (...)'se instaba a la empresa a limitar el acceso al centro de personal ajeno no esencial para el desarrollo de la actividad.

En el sentido indicado, se instauró en el marco del Plan de Contingencia un sistema de cita previa, conforme al cual, y pese a vicisitudes puntuales, se ha permitido al Sr. Candido y al Sr. Estanislao el ejercicio de su acción sindical.

La demanda origen de los presentes autos se ha tramitado bajo la modalidad procesal relativa a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, correspondiendo a la parte actora, según el artículo 181.2 de la LRJS, aportar indicios de que se ha producido la violación de algún derecho fundamental o libertad pública, en cuyo caso corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad. En el supuesto de autos, el único indicio que, en su caso, podría justificar la inversión de la carga probatoria es el reflejado en el correo electrónico de 6 de mayo de 2020 en el que, ante la petición formulada por el Sr. Candido para acceder a la planta, el Sr. Plácido, responsable de RRHH, dirige comunicación al Sr. Jesús Luis, responsable de la planta, en la que se expresa ' Para su aprobación. Mi consejo sería aprobarla. Viene a las 13:00 horas, no le va a dar mucho tiempo a nada. Y ya hemos parado bastante su acción'.Lo cierto es que las posteriores solicitudes de acceso, fueron en su práctica totalidad aceptadas por la empresa.

Sí bien es cierto que el día 11 de mayo, para el que el Sr. Candido y el Sr. Estanislao tenían autorizada la entrada a las 09:00 horas, se les deniega una nueva entrada para ese mismo día, son nuevamente autorizados para acceder a la planta el día 14 de mayo a las 15:00 horas y el día 15 de mayo a las 09:00 horas. Posteriormente son autorizados (s.e.u.o), los días 19, 20 y 22 de mayo. El día 26 de mayo formulan solicitud de entrada para acceder ese mismo día a las 22:30 si bien es concedida para el día siguiente por no haberse solicitado con la debida antelación (en horario de oficina). Asimismo, se acepta sin restricción las peticiones cursadas los días 28 de mayo, 2 de junio, 4 de junio y 11 de junio. Posteriormente, sin haber cursado la preceptiva solicitud, les es denegada la entrada los días 10, 24 y 25 de octubre, reiterando la empresa la necesidad de cursar la petición en forma, pese a integrar el Sr. Candido y el Sr. Estanislao el Comité de huelga. Conforme al expresado relato se estima que no se ha producido un entorpecimiento de la acción sindical sino que, sin desconocer las incomodidades o puntuales disfunciones del sistema de acceso implantado por la empresa demandada, los representantes del sindicado demandante han tenido acceso a las instalaciones para llevar a cabo su acción, y buena prueba de ello es el requerimiento de Inspección de Trabajo por la temperatura excesiva en una sección en la que no se había instalado el aire acondicionado que se llevó a cabo a instancia del sindicato demandante, tal y como fue admitido por el Sr. Plácido durante su interrogatorio.

Finalmente, por lo que respecta a la comunicación dirigida por la empresa al comité en relación con la campaña promovida por el sindicato CGT, en respuesta a la originada por la empresa, no se advierte ninguna medida coercitiva respecto de la reseñada campaña por parte de la dirección de la empresa, sino la expresión de su disconformidad con el empleo del 'insulto' respecto determinados trabajadores a su servicio. En concreto, no ha resultado acreditado siquiera indiciariamente que la empresa promoviera acción directa o indirecta alguna con el fin de retirar los carteles colocados al efecto por el sindicato CGT, no advirtiendo tampoco en este punto la vulneración denunciada. Ello conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO y por D. Candido, frente a TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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