Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 257/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 241/2021 de 03 de Agosto de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 257/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8010
Núm. Roj: SJSO 8010:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 03 de agosto de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000241/2021 sobre Derechos Fundamentales iniciado en virtud de demanda interpuesta por FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y Candido contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL,
Antecedentes
Hechos
La Dirección convocó el comité de empresa para el día 12 de marzo de 2020. En dicha reunión, la empresa propuso la creación de una Comisión de seguimiento compuesta por el servicio de prevención, Recursos humanos y los delegados de prevención. (f. 581)
La decisión de crear la Comisión de seguimiento para el COVID se adoptó en reunión del Comité de empresa de 12 de marzo de 2020, de forma autónoma, con determinación, por parte del Comité, de que los integrantes de la misma fueran los cuatro delegados de personal. En dicha reunión estuvo presente D. Candido, que inicialmente interesó que, asimismo, debían formar parte de la comisión de seguimiento los delegados sindicales, si bien, no se opuso finalmente a que su composición fuera la anteriormente indicada. (testifical de D. Hilario y D. Humberto)
El día 15 de marzo de 2020 tuvo lugar reunión del comité de empresa en el parking, inicialmente convocada para el día 16 de marzo, y que fue adelantada por petición de D. Candido y que tenía por objeto intentar paralizar la actividad de la empresa ante la propagación del coronavirus (testifical de D. Hilario, D. Humberto y de D. José).
Obra en autos las anotaciones relativas a la Comisión de seguimiento COVID que se dan aquí por íntegramente reproducidas (f. 93-96, f. 357-387)).
Obra en autos actas del Comité de Seguridad y Salud de las reuniones celebradas en fechas 29/01/2020, 26/02/2020, 11/06/2020, 29/07/2020, 26/08/2020, 30/09/2020, 29/10/2020, 11/12/2020, 11/12/2020, 22/12/2020 en las que participó, el Sr. Candido con voz pero sin voto y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. Se exceptúan de la participación del Sr. Candido las fechadas el 26/02/2020, 26/08/2020 a la que acude el Sr. Estanislao, 29/10/2020 a la que acude el Sr. Estanislao, 24/11/2020 y 22/12/2020.
Obra en autos transcripción de los mensajes intercambiados en el grupo de WhatsApp entre el secretario del comité de empresa y los diferentes miembros de cada sección sindical y que se da aquí por íntegramente reproducida (f.598-649)
D. Plácido, Jefe de RRHH de la empresa demandada remitió a D. Estanislao, miembro del comité de empresa por el sindicato CGT, dos mensajes sms a su teléfono móvil en fecha 23 de marzo de 2020 que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Obra en autos preacuerdo sobre suspensión de los contratos de trabajo a causa de la situación de fuerza mayor provocada por el Covid-19 remitido por correo electrónico en fecha 2 de abril de 2020 a las secciones sindicales a las que se pudo localizar (UGT, CCOO, ELA y ESK). (f.393-411)
La empresa demandada remitió al comité de empresa la solicitud de expediente de suspensión y/o reducción de jornadas de trabajo por fuerza mayor en fecha 02 de abril de 2020 (f.413)
Obra en autos email remitido por el secretario del comité de empresa a D. Candido de fecha 2 de abril de 2020 interesando el posicionamiento de la sección sindical demandante en relación con el ERTE (f. 136).
En fecha 13 de abril de 2020 D. Candido remitió al Sr. Plácido petición de información sobre el ERTE. Obra en autos contestación efectuada por éste en fecha 20 de abril de 2020 y que se da aquí por íntegramente reproducida (f. 420).
Obra en autos 'Plan de contingencia para empresas externas, subcontratadas y visitas' de 03/04/2020 de la empresa demandada que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 429 y ss) y actualización de 20/04/2020 (f.426).
Obra en autos comunicaciones intercambiadas entre la empresa demandada y los representantes de CGT en solicitud de acceso a la fábrica y que se dan aquí por íntegramente reproducidas (f.163 y ss) y (f. 442 y ss). Asimismo, obra en autos emails intercambiados entre el Sr. Plácido y el actor en relación con las restricciones de acceso a la planta que se dan igualmente por reproducidos (f. 156- 162).
Obra en autos convocatorias de huelgas en la empresa demandada durante el año 2020 (f. 497 y ss).
En fecha 16 de febrero de 2021 la empresa remitió al comité comunicación de correo electrónico referida a la colocación en los carteles de anuncios de la empresa por parte de CGT, en respuesta a la campaña de seguridad promovida por la empresa - espejo con cartel '
Obra en autos y se tiene por reproducido correo electrónico remitido por la empresa al comité en relación con un vídeo patrocinado por la Sección sindical de CGT (f. 597).
Fundamentos
En justificación de su pretensión desglosa las acciones empresariales que, a su juicio, integran la vulneración denunciada: a) constitución de la denominada 'Comisión de seguimiento de COVID-19' que ha supuesto 'de facto' la sustitución del Comité de Seguridad y Salud, órgano legal del que sí es miembro D. Candido, impidiendo su participación en las materias tratadas, imposibilitando su derecho a recibir información y extralimitándose en cuanto a las materias en aquél abordadas; b) vulneración del derecho a la negociación colectiva al haber dejado la empresa el margen de la negociación del ERTE al sindicato CGT; c) prohibición de entrada a planta para la realización de las labores propias de sus responsabilidades; d) difusión de una nota que la empresa remite al comité de empresa haciendo responsable al sindicato CGT de una hipotética pérdida de carga de trabajo vinculada a las protestas del sindicato demandante ante la decisión empresarial de retomar la negociación del convenio colectivo durante la pandemia; e) prohibición de entrada en la planta durante los días 24 y 25 de octubre y 7 de diciembre para los que estaba convocada una huelga y ello, pese a ser parte del Comité de huelga; f) presiones para retirar una campaña sindical en materia de salud laboral.
La empresa demandada, tras oponer la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda frente al resto de secciones sindicales que conforman el comité de empresa, niega la vulneración alegada en el escrito rector e interesa, en suma, la íntegra desestimación de la demanda. Acogiendo el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la invocada exclusión en los órganos de competencia en materia de seguridad y salud, alega que la determinación de los integrantes de la denominada 'Comisión COVID' fue efectuada de modo autónomo por los miembros del comité de empresa, sin participación alguna por parte de la dirección, añadiendo de igual modo que D. Candido no es delegado de prevención por lo que podía asistir a la reuniones de la Comisión de Seguridad y Salud con voz pero sin voto. En lo que concierne a la negociación del ERTE por fuerza mayor expresó que no requieren de periodo de consultas y que, en todo caso, tal y como acredita con el documento 1.b), intentó ponerse en contacto con D. Estanislao, añadiendo que el contenido de los acuerdos fue trasladado al Comité de empresa. Por lo que respecta a la prohibición de entrada en la planta, la empresa alude al Plan de contingencia, así como a los correos electrónicos relativos a las solicitudes de acceso, incidiendo en la ausencia de vulneración alguna en la forma recogida en el informe de la Inspección de Trabajo. En cuanto a la negociación del convenio colectivo, la demandada expresa que en el comité de empresa el sindicato CGT solo tiene un miembro y no resulta perjudicado el sindicato demandante dado que continúa en la mesa de negociación pese a la reducción de su número, añadiendo que en el periodo de negociación todos los miembros del comité han estado liberados todo el día, tanto los miembros del comité como los delegados sindicales, negando la vulneración de la libertad sindical. Se opone finalmente a lo consignado en los hechos séptimo y octavo de la demanda, negando en suma la vulneración invocada.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 11 de junio de 2021 informando de su imposibilidad para asistencia al acto del juicio por necesidades del servicio.
Desestimada en el acto del juicio la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, a la que se opuso la parte actora, conforme a los argumentos en aquél expuestos y con invocación de lo dispuesto en el artículo 177.4LRJS, procede conocer sobre el fondo la pretensión de tutela ejecitada.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que '
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual '
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 '
Para dilucidar la existencia de una posible vulneración del derecho a la libertad sindical, debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 64/16, de 11 de abril de 2016, en los siguientes términos:
'
El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000, de 16 de mayo , y 269/2000, de 13 de noviembre ) . En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000 , de 13 de noviembre , FJ 5) .
En primer término, tal y como refleja la Inspección de Trabajo en su informe, la prueba practicada revela de forma contundente cómo la constitución de la comisión cuestionada fue efectuada de manera autónoma por los miembros del comité de empresa, sin intervención directa de la empresa -más allá de la mera propuesta- hallándose presente en la indicada reunión el sindicato CGT sin expresar oposición alguna al respecto. De igual modo, la temática o materias objeto de discusión en la cuestionada Comisión COVID era de carácter multidisciplinar, tal y como se extrae del contenido de las actas: paralización de la actividad, información sobre contagios y posibles positivos, evolución de la actividad productiva, realización de labores de mantenimiento, arranque paulatino de la actividad, protocolos en evitación de la propagación del virus, 'kit de acogida', plan de producción, etc. De las reuniones mantenidas telemáticamente se daba puntualmente cuenta al comité de empresa, debiendo incidirse en que las reuniones abordaban múltiples aspectos fundamentalmente de carácter organizativo. Insiste la Inspección de Trabajo en el indicado extremo, reseñando que las actuaciones y competencias de inspección en materia de COVID-19 no fueron instauradas hasta el Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio teniendo un carácter de competencia 'sanitaria' y 'no preventiva', circunstancia ésta que posibilita rechazar el pretendido 'vaciamiento' de funciones del Comité de Seguridad y Salud al que alude la demanda.
En todo caso, la celebración de las sesiones ordinarias del Comité de Seguridad y Salud, tras la declaración de estado de alarma, se retomó en junio de 2020 y, conforme a la prueba practicada, no es posible reprochar a la empresa, única demandada en el presente procedimiento -habiéndose negado la parte actora a ampliar la demanda frente al resto de secciones sindicales con presencia en el Comité de empresa- la negación de un cauce de información limitativo de su acción sindical por cuanto la creación de la aludida Comisión de Seguimiento Covid no se impuso de forma unilateral por la empresa, en la forma en la que contrariamente se afirma en el escrito rector, sino que se constituyó, de forma autónoma, por los propios miembros del comité de empresa, entre los que se encontraba el representante de la sección sindical demandante, sin que éste, al menos de forma inicial, expresase objeción alguna.
Idéntica conclusión procede alcanzar respecto de la vulneración del derecho a la información y negociación en el expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor tramitado por la empresa demandada, para el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 en relación con el artículo 51.7ET, no se exige con carácter simultáneo a la comunicación a la autoridad laboral la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores. En todo caso, ha resultado acreditado que la empresa demandada informó a la representación legal de los trabajadores la realización de una ronda de consultas relativa al expediente de regulación temporal de empleo, informando a D. Humberto, Secretario del comité de empresa quien, a su vez, informó vía Skype y WhatsApp al resto del comité, hallándose presente en dichas comunicaciones el representante de la demandante y que, asimismo, D. Plácido, Jefe de RRHH de la empresa demandada remitió a D. Estanislao, miembro del comité de empresa por el sindicato CGT, dos mensajes sms a su teléfono móvil en fecha 23 de marzo de 2020 advirtiéndole que le había llamado por teléfono, no le había localizado y quería mantener una conversación telefónica con él, instándole al efecto a determinar la hora en que podía llamarle.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la acción sindical al negar el acceso al centro de trabajo, ciertamente, la prueba practicada ha revelado que por la empresa demandada no se incurrió en una infundada negativa a permitir el acceso a las instalaciones, sino que, de conformidad con la advertencia de fecha 29 de abril de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en la que se '
En el sentido indicado, se instauró en el marco del Plan de Contingencia un sistema de cita previa, conforme al cual, y pese a vicisitudes puntuales, se ha permitido al Sr. Candido y al Sr. Estanislao el ejercicio de su acción sindical.
La demanda origen de los presentes autos se ha tramitado bajo la modalidad procesal relativa a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, correspondiendo a la parte actora, según el artículo 181.2 de la LRJS, aportar indicios de que se ha producido la violación de algún derecho fundamental o libertad pública, en cuyo caso corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad. En el supuesto de autos, el único indicio que, en su caso, podría justificar la inversión de la carga probatoria es el reflejado en el correo electrónico de 6 de mayo de 2020 en el que, ante la petición formulada por el Sr. Candido para acceder a la planta, el Sr. Plácido, responsable de RRHH, dirige comunicación al Sr. Jesús Luis, responsable de la planta, en la que se expresa '
Sí bien es cierto que el día 11 de mayo, para el que el Sr. Candido y el Sr. Estanislao tenían autorizada la entrada a las 09:00 horas, se les deniega una nueva entrada para ese mismo día, son nuevamente autorizados para acceder a la planta el día 14 de mayo a las 15:00 horas y el día 15 de mayo a las 09:00 horas. Posteriormente son autorizados (s.e.u.o), los días 19, 20 y 22 de mayo. El día 26 de mayo formulan solicitud de entrada para acceder ese mismo día a las 22:30 si bien es concedida para el día siguiente por no haberse solicitado con la debida antelación (en horario de oficina). Asimismo, se acepta sin restricción las peticiones cursadas los días 28 de mayo, 2 de junio, 4 de junio y 11 de junio. Posteriormente, sin haber cursado la preceptiva solicitud, les es denegada la entrada los días 10, 24 y 25 de octubre, reiterando la empresa la necesidad de cursar la petición en forma, pese a integrar el Sr. Candido y el Sr. Estanislao el Comité de huelga. Conforme al expresado relato se estima que no se ha producido un entorpecimiento de la acción sindical sino que, sin desconocer las incomodidades o puntuales disfunciones del sistema de acceso implantado por la empresa demandada, los representantes del sindicado demandante han tenido acceso a las instalaciones para llevar a cabo su acción, y buena prueba de ello es el requerimiento de Inspección de Trabajo por la temperatura excesiva en una sección en la que no se había instalado el aire acondicionado que se llevó a cabo a instancia del sindicato demandante, tal y como fue admitido por el Sr. Plácido durante su interrogatorio.
Finalmente, por lo que respecta a la comunicación dirigida por la empresa al comité en relación con la campaña promovida por el sindicato CGT, en respuesta a la originada por la empresa, no se advierte ninguna medida coercitiva respecto de la reseñada campaña por parte de la dirección de la empresa, sino la expresión de su disconformidad con el empleo del 'insulto' respecto determinados trabajadores a su servicio. En concreto, no ha resultado acreditado siquiera indiciariamente que la empresa promoviera acción directa o indirecta alguna con el fin de retirar los carteles colocados al efecto por el sindicato CGT, no advirtiendo tampoco en este punto la vulneración denunciada. Ello conduce a la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
