Última revisión
24/04/2003
Sentencia Social Nº 2570/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8727/2002 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2570/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101931
Encabezamiento
Rollo núm. 8727/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO
------------------------------------------
En Barcelona a 24 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2570/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 303/2002 y siendo recurrido/a ASOCIACIÓ ORIENTACIÓ FORMACIÓ INSERCIÓ TREBALLA. ESTRANGERS y CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Luis Miguel contra la empresa CONFEDERACIÓN SINDACIAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC), debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora prestó servicio para la ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC), con personalidad jurídica propia, inscrita en el Registro Administrativo de Asociaciones de Barcelona dependiente de la Generalitat de Catalunya, dedicada al asesoramiento y promoción de los trabajadores extranjeros en Cataluña (documental folios 224 a 235 que se dan por reproducidos), la que ha presentado diversos proyectos, para ser subvencionados en los sucesivos programas anuales, denominados Programa Barcelona Solidaria, establecidos por el Ayuntamiento de Barcelona, que ha obtenido en diversos periodos, 1998, 1999 y 2000, con asignación de subvenciones concretas, sujetas a ulterior justificación (documentos folios 248 a 348 que se dan por probados y por reproducidos).
SEGUNDO.- La actora inició la prestación de servicios para la ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC) el día 2 de septiembre de 1998 tras suscribir un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por 20 horas semanales, como sindicalista VI, para realizar obra o servicio determinado desde el 2 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 1999 especificándose en el anexo que el objeto del contrato es el desarrollo del proyecto de inserción socio laboral de la comunidad china según el programa Barcelona Solidaria 98 (documentos folios 116, 117, 238, 239 que se dan por probados y por reproducidos, interrogatorio de la actora folio 578 reverso).
A continuación el día 1 de marzo de 1999, suscribió nuevamente con la associació per a l'orientació formació i inserció dels treballadors estrangers (CITE-CONC) un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por 20 horas semanales, como sindicalista VI, para realizar obra o servicio determinado desde el 1 de marzo de 1999 al 31 de agosto de 1999 especificándose en el anexo que el objeto del contrato es el desarrollo del proyecto de inserción socio laboral de la comunidad china según el programa Barcelona Solidaria 98 (documentos folios 114, 115, 240 y 241 que se dan por probados y por reproducidos, informe vida laboral folio 77), firmando el día 31 de agosto de 1999 documento de saldo y finiquito (documento folio 242, interrogatorio de la actora folio 578 reverso).
Después suscribió nuevamente con la ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC) un denominado contrato de trabajo de duración de terminada a tiempo parcial por 20 horas semanales, como sindicalista VI, para realizar obra o servicio determinado desde el 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000 especificándose en el anexo que el objeto del contrato es el desarrollo del proyecto de inserción socio laboral de la comunidad china según el programa Barcelona Solidaria 99 (documentos folios 112, 113, 243 y 243 que se dan por probados y por reproducidos, informe vida laboral folio 77), firmando el día 30 de agosto 2000 documento de saldo y finiquito (documento folio 245, interrogatorio de la actora folio 578 reverso).
Suscribió nuevamente con la ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ Y FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC) un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por 20 horas semanales, como sindicalista VI, para realizar obra o servicio determinado desde el 19 de septiembre de 2000 al 18 de septiembre de 2001 especificándose en el anexo que el objeto del contrato es el desarrollo del proyecto de inserción socio laboral de la comunidad china según el programa Barcelona Solidaria 2000 (documentos folios 110, 111, 246 y 247 que se dan por probados y por reproducidos, informe vida laboral folio 77). Este contrato finalizó el 3 de julio de 2001 (documento folio 237 reverso), firmando el día 3 de julio 2001 documento de saldo y finiquito (documento folio 236 reverso, interrogatorio de la actora folio 578 reverso).
Esta demandada o ha presentado ningún proyecto a la convocatoria pública del programa Barcelona Solidaria 220 (documento folio 387 que se da por reproducido)
TERCERO.- La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, sindicato de trabajadores, y la actora, en fecha 4 de julio de 2001 suscribieron un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por 20 horas semanales, como sindicalista VI, para realizar obra o servicio determinado desde el 4 de julio de 2001 hasta la finalización del servicio objeto del contrato, especificándose en el anexo que el objeto del contrato es el desarrollo del proyecto de inserción socio laboral de la comunidad china en Barcelona, proyecto subvencionado por el Ayuntamiento de Barcelona (D138), en el ámbito de l'USCOB, indicándose que la persona contratada realizará las tareas de coordinación y seguimiento del citado proyecto (documentos folios 64, 65, 132 y 133 que se dan por probados y por reproducidos, informe vida laboral folio 77).
El salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de la actora era de 802,71 E (encabezamiento de la demanda no opuesto por las demandadas, hojas de salario folios 191 a 199, documentos de cotización TC2, 200 a 207).
El Ayuntamiento de Barcelona, a cargo del programa Barcelona Solidaria 2001 comunicó en fecha 19 de julio de 2001 a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, que con el código D-138 y para el proyecto Inserción Socio Laboral de la Comunidad China en Barcelona que había presentado (proyecto folios 138 a 149 que se dan por probados y por reproducidos), había concedido una subvención de 1.500.00 pesetas (documento folio 136 y 137 que se da por reproducido).
Esta demandada no ha presentado ningún proyecto a la convocatoria pública del programa Barcelona Solidaria 2002 (documento folio 165 que se da por reproducido).
CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2002 CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA notificó a la actora que el día 28 de febrero de 2002 finalizaba el contrato de trabajo suscrito entre las partes por haber concluido la obra objeto del mismo (documento folio 135 y 76) firmando documento de saldo y finiquito el día 28 de febrero de 2002 (documento folio 134 que se da por reproducido).
QUINTO.- La actora ha realizado siempre labores a asesoramiento a la comunidad china (interrogatorio de la actora folio 58 en relación con memoria redactada por la actora folio 151 a 164, memorias de trabajo folios 349 a 373), si bien esporádicamente ha solventado consultas a personas de otras comunidades (testifical folios 60 y 61).
SEXTO.- La actora en julio de 2001, cuando inició la prestación de servicios solicitó un préstamo a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA que se comprometió a devolver en ocho mensualidades, figurando las deducciones en las hojas de salario, conociendo ya desde entonces la actora que el contrato era por una duración de ocho meses (interrogatorio de la actora folio 58 anverso, hojas de salario folios 191 a 199).
SÉPTIMO.- La actora cuando prestaba servicios para ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ FORMACIÓ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC), lo hacía en distinto lugar de trabajo y distinto horario que cuando lo hacía para CONFEDERACIÓN SINDICAR DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA. Las personas que le daban las órdenes en una y otra demandada eran distintas (interrogatorio de la actora folio 58 anverso y reverso)."
TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2002 se dictó autos de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 30.5.02 en los presentes autos, en el encabezamiento y en el fallo, en el sentido de que donde dice "....parte actora Luis Miguel ..." debe decir "parte actora Luis Miguel ..."."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Luis Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido. El recurso se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por la primera de las vías indicadas se solicita la revisión de los hechos probados sexto y séptimo.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Desde esta perspectiva descrita, hemos de rechazar la pretensión de que se suprima parte del hecho sexto en el sentido en que viene redactado por la Sra. Magistrada de instancia puesto que la conclusión a la que ésta alega en el mismo está extraída de la valoración del interrogatorio de la propia actora, junto con los documentos que se citan. De suerte que no puede la Sala entrar a analizar dicha prueba de carácter personal de la que se derivan los elementos más marcadamente subjetivos de la consideración contenida en el hecho impugnado.
Por lo que afecta al hecho probado séptimo se pretende introducir matices que no contradicen lo que afirma la juzgadora "a quo", puesto que no se indica en el hecho probado que el centro de trabajo fuera distinto, sino que lo era el lugar de ejecución de la prestación de servicios, aun dentro del mismo centro. Tampoco se desconoce que la actora efectuaba una jornada parcial, ni cual era la categoría ostentada a lo largo de la vida laboral descrito. Por ello resulta rechazable la pretensión que se hace respecto de este hecho séptimo.
SEGUNDO.- En los dos motivos de derecho del recurso se abordan dos cuestiones distintas que han de ser analizadas siguiendo un orden inverso al propuesto en el mismo. Así, cabe examinar en primer lugar el tema de la eficacia de las cláusulas de temporalidad de los contratos de la actora. Respecto de este aspecto se denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el apartado 3 del mismo y del artículo 6.4 del Código Civil.
Se trata de analizar en este caso la validez de los contratos suscritos al amparo de la modalidad de obra o servicio determinado cuando la causa que se aduce para la determinación de su duración es el desarrollo de un proyecto subvencionado por la Administración Local. La sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio en la tesis de que la las tareas específicas encomendadas en virtud del contrato son deslindables de la actividad ordinaria de la empresa y están vinculadas a la subvención.
Respecto a esta cuestión es necesario poner de relieve la doctrina jurisprudencial que, claramente resumida, se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002. En ella se recuerda que se ha admitido "la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables", con relación a la Administración Pública que acuerda la contratación temporal. Esa posibilidad se ha aceptado partiendo de la idea que la circunstancia de la subvención o financiación externa puede no ser un factor "neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no substantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo".
Ahora bien, en la citad sentencia contundentemente se afirma que "No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM - de 7 de octubre de 1992; 16 de febrero, y 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993; 25 de enero y 10 de noviembre de 1994; 18 de diciembre de 1995; 23 de abril de 1996 y 7 de mayo de 1998 - como a los servicios de ayuda a domicilio -de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1998 - y de prevención de incendios -de 10 de junio y 3 de noviembre de 1994; 10 de abril de 1995 y 11 de noviembre de 1998- o a los casos de campamentos infantiles de verano -23 de septiembre de 1997- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001- evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal".
Se añade a ello que se tuvo siempre en cuenta que "la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 1998, 5 de julio de 1999 y 2 de junio de 2000)."
Concluye el Tribunal Supremo con afirmación de que "En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la «ejecución de planes o programas públicos determinados», cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito."
Llegados a este punto ha de analizarse cual es el contenido de la obra o servicio encomendada a la trabajadora y la actividad de quienes la empleaban.
El último de los contratos, cuya finalización es la que se impugna como despido, tenía por objeto el desarrollo del proyecto de inserción socio-laboral de la comunidad china en Barcelona, siendo las tareas de la trabajadora la de coordinación y seguimiento del proyecto.
En la documental del sindicato demandado se puede observar que el proyecto en cuestión consistía en la promoción del colectivo chino y su acercamiento a los derechos sociales y laborales (se manifiesta asimismo que es la continuación del llevado a cabo en los tres últimos años - Folio 141 de los autos-)
Asimismo se sostiene que el proyecto se integra dentro de la actividad general de las CC.OO. del Barcelonés (Folio 142) y que los resultados que se esperan son los de una mayor integración del colectivo chino en la ciudad, la mejora de condiciones laborales y de vida del colectivo y una mayor diversificación de los sectores laborales en los que trabajan, para ello se prevé realizar actividades de orientación, asambleas, reuniones con entidades, derivación a cursos de formación ocupacional para las mujeres y sesiones informativas.
No existen diferencias sustanciales con los anteriores contratos y proyectos.
Conviene ahora analizar si esa labor no se enmarca de por sí en la actividad propia del sindicato último empleador. En este sentido, hemos de discrepar del criterio de la Sra. Magistrada de instancia que señala que la actividad de asesoramiento de la comunidad china no es un objeto específico y necesario de las demandadas. Ciertamente, no lo es el asesoramiento específico a los trabajadores de nacionalidad u origen chino, mas si el asesoramiento socio-laboral de los trabajadores en su conjunto, con independencia de la nacionalidad, de los que resulta que el trabajo particularmente encomendado a la actora sólo tiene la particularidad de que se dirige a los nacionales chinos, mas no puede entender que el contenido de las tareas sean sustancialmente diferenciadas de las que viene desarrollando el sindicato, y son inherentes al mismo. La circunstancia de que, decidida una determinada línea de intervención sobre ese colectivo concreto, se haya podido obtener una subvención pública no altera la identidad del objeto y, por ello, hemos de acudir a la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo, a cuyo tenor nos encontramos ante una actividad que carece de las características justificativas del contrato temporal de obra o servicio determinado.
El asesoramiento socio-laboral del colectivo chino no deja de ser una actividad diluida dentro de la propia de la parte empleadora aunque no se goce de subvención.
Lo mismo sucede si se acude al examen de la situación durante el periodo de tiempo en que la empleadora lo fue la Asociación codemandada. La cual expresamente incluye entre sus fines el promover la formación de los trabajadores extranjeros y el asesoramiento y orientación de los mismos.
Por todo ello hemos de concluir con la consideración de que todos los contratos relacionados en los hechos probados adolecen de fraude por inexistencia de la causa y, por ello, ha declararse que la actora tenía la condición de trabajadora indefinida. La conclusión jurídica de lo dicho es, en primer lugar, que la decisión extintiva del sindicato constituye un despido improcedente al que han aparejarse las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción vigente en el momento del cese, con las características que se desprenden del análisis de la cuestión relativa a la sucesión empresarial llevada a cabo y que a continuación se expondrá.
TERCERO.- Como hemos dicho, el primero de los motivos de derecho del recurso denuncia violación del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.
También en este punto hemos de mostrar criterio contrario al que resulta de la sentencia de instancia, puesto que es obvio que la actividad a la que se había destinado a la trabajadora, consistente en la particularidad del asesoramiento socio-laboral a los inmigrantes chinos, pasa a ser desarrollada en un momento dado por el sindicato que finalmente pone fin al vínculo. Dicha continuidad se produce sin solución, de suerte que el mismo contenido de los proyectos es asumido por el sindicato, que ocupa el mismo edificio y que realiza el mismo tipo de contrato de trabajo con la actora .
Ello hace que, partiendo de la existencia de un vínculo jurídico laboral indefinido, haya que entender que se produce una novación en la persona del empresario que continúa en la posición del anterior y que, por tanto, ha de asumir la antigüedad de la trabajadora con relación a los efectos del despido al que antes hemos hecho mención, de suerte que la indemnización que corresponde a la trabajadora, en el caso de que se optara por esta vía de cumplimiento de la condena, ha de calcularse incluyendo todo le tiempo de servicios prestados de modo ininterrumpido.
Negándose, como se niega por la propia recurrente, la unidad empresarial entre una y otra codemandadas, y no aportándose elementos que destruyan los razonamientos al respecto, la asunción de la posición de empleadora del sindicato provoca que sólo éste pueda ser condenado a las consecuencias del despido por él acordado, sin posibilidad de solidaridad con el empresario anterior, dado que, como hemos dicho, se produjo una sustitución en una de las partes del contrato que paso a suceder a al empresario anterior.
Todo ello nos lleva a revocar la sentencia del Juzgado y a declarar la improcedencia del despido de 28 de febrero de 2002, condenando a la Confederación Sindical Comisió Obrera Nacional de Catalunya a que en el plazo de cinco días opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnice con la suma de 4.187,47 Euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, absolviendo a la codemandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de adecuada aplicación al caso.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 30 de mayo de 2002 en los autos nº 303/02, seguidos contra ASSOCIACIÒ PER A L'ORIENTACIÒ FORMACIÒ I INSERCIÓ DELS TREBALLADORS ESTRANGERS (CITE-CONC) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÒ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de 28 de febrero de 2002, condenando a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÒ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA a que en el plazo de cinco días opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores la despido o la indemnice con la suma de 4.187,47 Euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la otra codemandada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
