Sentencia Social Nº 2570/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2570/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2570/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3865

Núm. Roj: STSJ CAT 3865/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8000077
EBO
Recurso de Suplicación: 539/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 26 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2570/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1286/2012 y siendo recurrido
Monforte, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Tinc per desistit a Bernardino de la seva demanda.

Desestimo la demanda presentada per per Luis María i Bernardino contra MONFORTE S.A. , sobre reclamació de quantitat i absolc a la demandada de les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandant Luis María han prestat serveis per compte de l'empresa demandada en les següents circumstancies: antiguitat des del 20.01.12 i fins al 19.07.12 en que va ser acomiadat. Categoria professional de conductor perceptor i salari mensual de 1514,39 euros amb prorrata de pagues extraordinàries inclosa.

2.- El contracte de treball signat per les parts estableix el contrate i salari es formalitza acceptant el treballador que la prestació de serveis es pot desenvolupar tant a jornada diürna com nocturna.(folis num.

342 i 343) 3.- La prestació de serveis va finalitzar per acomiadament. El treballador va presentar demanda de acomiadament i quantitat, reclamant el mateix import i conceptes que en la present demanda. El procediment es va tramitar en aquest Jutjat (Procdiment num. 840/12 i 841/12)acumulats fent constar que :'Mediante el percibo por los demandantes de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendran por recíprocamente saldades y finiquitadas por toda classe de conceptos en relación al despido.' 4,.- L'empresa ha abonat al demandant l'actor durant el període de gener a juliol de 2012 inclosos, que va prestar serveis els següents imports i conceptes: Pagado - s convenio - quebranto - cp - horas - dietas regul - dietas disc - aloj discrec - p nocturni - pp extras ene-12 493,47 0 0 0,00 0 0 0 0 feb-12 1345,82 0 22 0,00 0 0 0 0 mar-12 1345,82 22 22 11,21 20 0 0 0 abr-12 1345,82 22 22 11,22 56 10 0 331,8 may-12 1345,82 22 22 11,21 27 3 0 342,86 jun-12 1345,82 22 22 11,21 25 2 0 331,8 jul-12 717,77 22 22 11,22 20 26 7 0 179,96 baja 3 dias importes 110 132 56,07 148 41 7 0 198,00 597,96 599,95 1290,56 516,60 117,53 0,00 1186,42 5.- En data 29.08.12 es va celebrar la conciliació administrativa prèvia amb el resultat de intentat sense efecte.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que ha desestimado su demanda en reclamación de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales. Se plantean en el recurso varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Como modificación de los hechos probados solicita el recurrente que se añadan unas líneas al segundo de ellos, relativas a las condiciones del contrato de trabajo. Sin embargo, ha de rechazarse porque no es trascendente su inclusión para motivar un cambio en el signo del fallo, en tanto que el contrato ya prevé y consta en los hechos probados, que la jornada sea irregular y que alcance a domingos y festivos sin que ello suponga la aplicación del art. 35 del ET .

También pide que se adicionen al tercer hecho probado determinados detalles relativos a la conciliación que las partes alcanzaron con respecto a la demanda de despido, para precisar que dicha conciliación no alcanzaba a la reclamación de cantidad. Pero no procede acceder a tal petición porque se trata de un punto que no se ha cuestionado en el pleito de modo que su constancia en el relato fáctico es irrelevante a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo.

Por último en lo relativo a la reforma de los hechos probados, en el recurso se interesa que al cuarto, en el que constan las horas trabajadas y las cantidades abonadas por la empresa, se añadan varias tablas con el detalle de las horas trabajadas, horas de presencia, horas extras, horas nocturnas y dietas correspondientes a los meses de enero a julio de 2012. Sin embargo, también ha de rechazarse esta propuesta porque se funda en los folios 148 a 178, donde obran diversos documentos aportados por el actor que ya fueron objeto de valoración por la Juez a quo, sin concederles fuerza probatoria alguna por las razones que detalló en el cuarto de los fundamentos jurídicos. Esta Sala, por la vía de este recurso de suplicación, no puede realizar una nueva valoración de la prueba sino que el art. 193.b) de la LRJS está previsto para la corrección de concretos errores que se aprecien en los hechos probados de la sentencia recurrida cuando resulten de forma evidente y directa a partir determinados documentos o pericias.



SEGUNDO: Bajo el amparo procesal del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 37 y 40 del convenio colectivo de aplicación al caso, Conveni col lectiu de treball de les empreses de transports mecànics de viatgers de la província de Barcelona per als anys 2009-2012 (codi de conveni núm. 0804305), argumentando, en síntesis, que debe retribuírsele por las horas de trabajo que excedieron con respecto a la jornada laboral máxima establecida.

Los citados preceptos regulan, respectivamente, la jornada de trabajo y su cómputo, y el trabajo en días de descanso semanal y festivos. Ahora bien, el relato de los hechos probados no ha sido modificado y a ellos ha de estarse de tal modo que no resulta que el demandante hubiera prestado servicios en más horas o días de los que constan como trabajadas y pagadas por la empresa demandada en su cuarto apartado.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado que el actor hubiera realizado las horas de trabajo que alega como no retribuidas, tampoco puede considerarse que tales preceptos hubieran sido infringidos o inaplicados indebidamente y, en definitiva, habrá de desestimarse su recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1286/2012, a instancia de Luis María contra MONFORTE, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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