Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2570/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102423
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10217
Núm. Roj: STSJ AND 10217/2020
Encabezamiento
Recurso nº 967/2019-B Sent. Núm. 2570/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2570/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 746/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Beatriz contra Instituto Andaluz de Administración Pública y Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Beatriz , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desde el 28 de abril de 2008. El contrato era a tiempo completo. La actora tenía la categoría profesional de telefonista.
Doña Carla no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II.- El salario día bruto a efectos de despido es de 50,67 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.633,37 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 526,27 €, trienios 169,44 €, complemento categoría 308,07 €, complemento puesto de trabajo 159,28 €, complemento convenio 195,23 €, complemento nocturnidad 48,69 (jornada tarde) y parte proporcional de pagas extras 226,39 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.
III.- La actora celebró de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado por la actora y la Consejería de Medio Ambienter. Folios 99 y 100 de las actuaciones que se da por reproducido.
2.- Contrato de trabajo de trabajo temporal por sustitución en puesto de RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 22 de abril de 2008, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. Folio 102 de las actuaciones que se da por reproducido.
La Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía emitió autorización para la contratación del personal laboral temporal en la administración General, el 10 de abril de 2008, en donde los datos del puesto de trabajo es de telefonista, con categoría profesional de telefonista, y código NUM001 .
Folio 19 las actuaciones que se da por reproducido.
La Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía procedió a la selección de la actora para el puesto de trabajo de telefonista, con categoría profesional de telefonista, y código NUM001 . Folio 20 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV.- La Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, resolvió convocar concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de aprobar y hacer pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016.
V.- La Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía notificó a la actora la extinción de su relación laboral, en fecha de 5 de junio de 2017, en virtud de Resolución de 2 de mayo de 2017, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016. En fecha de efecto de despido se estableció el 30 de junio de 2017. Folio 27 de las actuaciones que se da por reproducido.
VI.- En fecha de 24 de julio de 2017, se interpuso demanda ante este Jugzgado. Por Decreto de fecha de 20 de junio de 2018 fue admitido la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por el actor.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía desde el 28 de abril de 2008 mediante contrato de interinidad suscrito el día 22 anterior para cubrir un puesto de trabajo de telefonista que se encontraba vacante en el Instituto Andaluz de Administración Pública.
Con fecha 5 de junio de 2017 y efectos del último día de ese mes su empleador le comunicó el cese por finalización de contrato debido a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslados del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en la sentencia de 12 de noviembre de 2018 que ahora se recurre consideró que la relación no había devenido indefinida no fija no obstante haberse superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y bajo esa premisa, declaró que la decisión extintiva impugnada no constituía un despido improcedente, sin que la trabajadora tuviese tampoco derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia, la demandante articula dos motivos de suplicación al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- La revisión fáctica propuesta consiste en dejar constancia en el hecho probado primero que desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008 prestó servicios como telefonista para la Consejería de Medio Ambiente.
La adición merece favorable acogida en esos términos, pues así lo acreditan los documentos designados al efecto y el dato puede ser relevante a efectos indemnizatorios en el supuesto de que prosperase el motivo dedicado al examen del derecho aplicado. Distinta suerte merece la petición de que se haga constar que la antigüedad a considerar es la de 1 de diciembre de 2016, lo que no constituye una circunstancia de hecho, sino una conclusión jurídica, impropia de figurar en ese apartado de la sentencia.
Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos sin excluir la modificación postulada en función de la respuesta que vaya a dar a la cuestión jurídica que plantea el recurso.
TERCERO.- I.- En el motivo de impugnación del derecho aplicado la recurrente denuncia la infracción del art.
70 del EBEP así como de la jurisprudencia y de la doctrina de suplicación que considera de aplicación.
II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18), 5 y 6 de febrero y 9 de junio de 2020 ( cinco) (Rec. 2246/18, 2726/18, 3163/18 3799/18, 4270/18, 4845/18, 5002/18), 10 de junio de 2020 (tres) (Rec. 3550/18, 3706/18 y 4455/18) y 15 de junio de 2020 (Rec. 2737/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía el 23 de enero de 2012, el 21 de julio de 2011, el 1 de febrero de 2006, el 15 de abril de 2010, el 13 de junio de 2008, el 21 de mayo de 2008, el 16 de octubre de 2009, el 5 de octubre de 2007, el 4 de agosto de 2011, el 28 de diciembre de 2009, el 8 de junio de 2009, el 23 de agosto de 2011 y el 3 de mayo de 2012, respectivamente ejercitaban similar pretensión a la aquí enjuiciada.
IV.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos la censura que formula la actora no puede prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo que sostiene en el recurso, la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito el 22 de abril de 2008 no determina, de manera automática, la transformación de la relación laboral temporal en indefinida no fija.
2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.
3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de tres años y ocho meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga' 4º) Desde que decayó la proscripción legal, el 1 de enero de 2016, hasta que la Junta convocó la plaza desempeñada por la actora transcurrieron menos de 7 meses, lo que pone de manifiesto que desarrolló una conducta activa tendente a su provisión, siendo la misma cubierta con efectos del 1 de julio de 2017.
Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, lo que nos lleva a rechazar la pretensión principal deducida por la actora, V.- De conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), reiterada entras otras en la de 3 de diciembre de 2019 (Rec. 2921/18) de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, no procede reconocer a la actora indemnización alguna por la válida finalización del contrato concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda rectora de autos y en el presente recurso.
VI.- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a la trabajadora las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 746/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en materia de Despido y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

