Sentencia SOCIAL Nº 2570/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2570/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2020 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2570/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021102229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12669

Núm. Roj: STSJ AND 12669:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 1198/20-B Sent. Núm. 2570/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON EMILIO PALOMO BALDA

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2570/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, autos nº 266/2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra Abeinsa Infraestructuras y Medio Ambiente SA y Abeinsa Business Development, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- D. Jose Ángel, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Abeinsa Infraestructuras y Medio Ambiente S.A. (ABEIMA en adelante), con una antigüedad de 15.9.1997, con la categoría profesional de jefe de organización 1ª, con un salario diario a efectos de despido de 95,66 euros.

II.- El puesto que ocupa el actor es de técnico de ofertas departamento mecánico, la titulación es de especialista en energía solar ( 3º FPII) (folio 828), su nivel de inglés y francés es bajo (folio 829). En el departamento en el que se encuentra el actor está D. Juan María, ingeniero industrial, con experiencia en ingeniería de oferta y de proyectos, está en ellos proyectos de desalación, tratamiento de aguas, centrales hidroeléctricas, redes de suministro y regadío, reciclaje de residuos; D. Marco Antonio, ingeniero industrial, con experiencia en ingeniería de oferta y de proyectos, está en ellos proyectos de desalación, tratamiento de aguas; D. Abilio, ingeniero industrial, con experiencia en ingeniería de oferta y de proyectos, está en ellos proyectos de desalación, tratamiento de aguas, centrales hidroeléctricas, redes de suministro y regadío; Dª Azucena, ingeniera industrial, con experiencia en ingeniería de oferta y de proyectos, está en ellos proyectos de desalación, tratamiento de aguas, centrales hidroeléctricas, redes de suministro y regadío; Dª Blanca, ingeniera industrial, con experiencia en ingeniería de oferta y de proyectos, está en ellos proyectos de desalación, tratamiento de aguas, centrales hidroeléctricas, redes de suministro y regadío, reciclaje de residuos, producción de ácido sulfúrico, producción de óxido de zinc (folio 837).

III.- En fecha de 31.12.2012 CODESA comunicó al actor que, a partir del día 1.1.2012, pasaría a prestar servicios para ABD, que se subrogaría en todos sus derechos y obligaciones (folio 578).

IV.- En fecha de 4.5.2016 se constituyó el Comité de empresa, siendo uno de sus miembros D. Jose Ángel (folios 582 vuelto a 583).

V.- En fecha de 8.2.2018 ABEIMA comunicó al actor la extinción del contrato por causas objetivas, organizativas, con efectos del mismo día, en los términos que constan en folios 1073 a 1077, que se dan por reproducidos. Se puso a disposición la cantidad de 34916,68 euros en concepto de indemnización. Se adjunta la nómina de finiquito, con desglose que consta en folio 1093, que se da por reproducido. En ambos documentos el actor firmó su no conformidad.

VI.- En fecha de 14.6.2016 se elevó a público el acuerdo de 4.4.2016 en el que OCIDE Construcción S.A.U., aceptó la cesión del contrato que ABEIMA estaba ejecutando como contratista, obra 'redacción de proyecto y obras de una EDAR conjunta en Bargas, Olías del Rey, Mocejón, Villaseca, Cabañas y Magán (Toledo), para Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha, en los términos que constan en folios 767 a 780, que se dan por reproducidos.

VII.- En fecha de 23.3.2017 ABD comunicó al actor que, a partir del 1.4.2017, pasaría a depender de ABEIMA, que se subrogaría en todos sus derechos y obligaciones (folio 576). En ABEIMA había un Delegado de personal, Sr. Bernabe y no había comité de empresa.

VIII.- En fecha de 6.7.2017 la empresa comunicó al actor que había sido designado por el Comité ejecutivo como integrante del programa de retribución variable de 2017, y se le fijaron los objetivos corporativos de 2017, objetivos específicos, y se exigían tres condiciones:

- Abengoa matriz no debe haber entrado en concurso de acreedores.

Debe haberse producido el cierre el Acuerdo de reestructuración de Abengoa y, por tanto, la entrada efectiva del dinero nuevo.

- Debe haberse producido la venta de la participación de Abengoa en Atlántica Yield, en los términos que constan en folio 905, que se da por reproducido.

IX.- En fecha de 5.2.2018 se remitió correo sobre la retribución variable de 2015, en los términos que constan en folios 919, que se da por reproducido. En la nómina de marzo de 2017 se abonó al actor la cantidad de 1335 euros en concepto de bonus (atraso ejerc. Ant.) (folio 922). El actor, en la nómina, de julio de 2014, percibió la cantidad de 1617 euros en concepto de bonus (folio 1094); en la de julio de 2015 4380 euros (folio 1095).

X.- En fecha de 8.2.2018 se comunicó a la representación legal de los trabajadores que se había efectuado el despido por causas organizativas del actor y de D. Damaso (folio 574).

XI.- En fecha de 8.3.2018 se comunicó, por correo electrónico, que no era posible el abono de la retribución variable porque no se había conseguido la venta de la participación de Abengoa en Atlántica Yield, que era una de las condiciones, en los términos que constan en folio 907, que se da por reproducido.

XII.- Se dan por reproducidos los folios 910 a 913, consistentes en sistemas comunes de gestión (NOC). En concreto, por lo que al bonus se refiere, lo define como la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez, y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados, conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por la Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año.

XIII.- En fecha de 26.6.2017 se elevó a público el acuerdo de la Junta General de Abengoa Energía S.A., de 6.6.2017,, por el que se modificaban sus estatutos, en los términos que constan en folios 1013 a 1027, que se dan por reproducidos.

XIV.- Se dan por reproducidos los folios 455 a 457, consistentes en el acta de inicio del período de consultas del ERE en la empresa ABD.

XV.- Se dan por reproducidos los folios 458 a 463, consistentes en el acta de la segunda sesión del período de consultas del ERE de ABD, en el que la empresa puso de manifiesto el sobredimensionamiento de la plantilla.

XVI.- Se dan por reproducidos los folios 464 a 468, consistentes en el acta de la tercera sesión del período de consultas del ERE de ABD. En ella, la empresa frente a la propuesta de la representación legal de los trabajadores, mantuvo el importe de la indemnización, pero aceptó la reducción del número de extinciones.

XVII.- Se dan por reproducidos los folios 469 a 471, consistentes en el acta de la cuarta sesión del período de consultas del ERE de ABD.

XVIII.- Se dan por reproducidos los folios 473 a 474, consistentes en el acta de la quinta sesión del período de consultas del ERE de ABD.

XIX.- En fecha de julio de 2017 se comunicó la decisión de la empresa ABD sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo, en los términos que constan en folios 475 a 481, que se dan por reproducidos.

XX.- En fecha de 19.7.2017 ABEIMA entregó informe del artículo 64 E.T., en los términos que constan en folios 815 a 817, que se dan por reproducidos.

XXI.- En fecha de 20.7.2017 Abeinsa Business Development S.A. comunicó la finalización del período de consultas sin acuerdo en el procedimiento de despido colectivo (folio 454).

XXII.- En el año 2015 finalizaron en ABEIMA los proyectos de la vertical del agua, proyectos participados de Teyma, Codesa y Abeima, teniendo en cuenta que había una sociedad, AEPC Construcción y otra ABD oferta, los proyectos que se indican en folio 612 y 613, que se da por reproducido, en el que constan los proyectos que se paralizaron.

XXIII.- Desde el 8.11.2017 a 8.5.2018, en ABD, se efectuaron cuatro despidos por causas objetivas (folios 809 y 810).

XXIV.- Se dan por reproducidos los folios 186 a 202, consistentes en el informe de vida laboral de la empresa Abengoa Energía S.A.

XXV.- Se dan por reproducidos los folios 203 a 211, consistentes en el informe de vida laboral de la empresa ABEIMA. En ella consta que en fecha de 12.3.2018 se contrató a Dª Azucena (folio 205), cuya categoría es la de ingeniero y su contrato era temporal (folio 249) y a D. Hilario (folio 208), en virtud de contrato de trabajo temporal, con duración prevista hasta el 24.6.2019 (folios 866 y 867).

XXVI.- Se dan por reproducidos los folios 211 a 218, consistentes en el informe de vida laboral de la empresa Abeinsa Business Development S.A.

XXVII.-Se dan por reproducidos los folios 245 y siguientes, consistentes en la relación de trabajadores de ABEIMA por centro de trabajo, antigüedad y categoría.

XXVIII.- Se dan por reproducidos los folios 490 a 494, consistentes en la relación de trabajadores de ABD por centro de trabajo, antigüedad y categoría.

XXIX.- Se dan por reproducidos los folios 250 a 400, 495 a 444, consistentes en comunicaciones a trabajadores, en marzo de 2017, en que se le transmite que a partir de 1.4.2017 y de 28.12.2017 que a partir de 1.1.2018 pasarían de Abeinsa Business Development S.A. a Abengoa Energía S.A.

XXX.- D. Julio es agregado técnico en Abengoa, componente del equipo de ingeniería de servicios centrales de Abeinsa EPC, dedicado a la ingeniería eléctrica constructiva, diseño, especificaiones, MTOs, (folios 831).

XXXI.- Dª María Luisa interpuso demanda de despido contra ABD y Abengoa Energía S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Refuerzo, autos 938/2017, que dictó sentencia en fecha de 6.3.2019, en cuya virtud declaró la procedencia del despido, en los términos que constan en folios 925 a 940, que se dan por reproducidos.

XXXII.- Dª Sara interpuso demanda de despido contra ABD y Abengoa Energía S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Refuerzo, autos 946/2017, que dictó sentencia en fecha de 6.3.2019, en cuya virtud, desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 941 a 965, que se dan por reproducidos.

XXXIII.- D. Norberto interpuso demanda de despido contra Abengoa Research, Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 507/2016, que dictó sentencia en fecha de 5.12.2016 estimatoria parcial de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 10.5.2018, revocó la sentencia de instancia en los términos que constan en folios 990 a 997, que se dan por reproducidos.

XXXIV.- Otros trabajadores interpusieron demanda de despido contra las demandadas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, autos 761/2017, que dictó sentencia en fecha de 27.3.2018, en cuya virtud declaró la improcedencia del despido, en los términos que constan en folios 957 a, que se dan por reproducidos.

XXXV.- Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, comité de empresa Abengoa Solar NT interpusieron demanda de conflicto colectivo, sobre la suspensión de contratos de trabajo, que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 268/2016, que dictó sentencia el 15.11.2016, en cuya virtud, estimó la inadecuación de procedimiento por lo que a la prioridad de permanencia de se refiere, y desestimó la demanda afirmando que concurría causa para la suspensión colectiva, en los términos que constan en folios 976 a 988, que se dan por reproducidos. La STS de 11.7.2018 confirmó la sentencia, en los términos que constan en folios 999 a, que se dan por reproducidos.

XXXVI.- Abengoa S.A., expresado en miles de euros.

- En el ejercicio 2015, tuvo un patrimonio neto de 12432087 euros, un resultado de -1062761 euros (doc. 20 de CD).

XXXVII.- Abengoa S.A. formuló ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal por escrito de 25.11.2015 (doc. 8, CD), que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, autos 2694/2015, que por Decreto de 14.12.2015 tuvo por presentada la comunicación (doc. 9, CD).

XXXVIII.- Abengoa S.A., por escrito de 28.3.2016 solicitó la homologación judicial del acuerdo de refinanciación (doc. 10, CD), adjuntando el acuerdo de 18.3.2016 que consta en doc. 11 del Cd.

XXXIX.-El Auto de 6.4.2016 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla homologó el acuerdo de refinanciación con extensión hasta el 28.10.2016 (doc. 12 d). El Auto de 8.11.2016 del mismo Juzgado homologó el acuerdo de refinanciación suscrito el 24.9.2016 (doc. 12.1 CD).

XL.- En el acuerdo de refinanciación se acordó la implementación de un nuevo sistema organizativo, centrando la actividad en 5 verticales: grandes sistemas de transmisión, energía, servicios, innovación y agua. ABEIMA sería la sociedad cabecera de la vertical del agua, que centró su actividad en proyectos internacionales, en concreto, plantas desaladoras.

XLI.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

XLII.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 2.3.2018, que fue celebrada sin avenencia el día 2.4.2018 (folio 88), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Son diez los motivos de suplicación que la representación letrada del actor en el proceso dirige contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla que declaró procedente el despido por causas organizativas de que fue objeto el 8 de febrero de 2018 por parte de la empresa Abeinsa Infraestructura y Medio Ambiente S.A. (ABEIMA), y que, estimando en parte la reclamación de cantidad interpuesta de manera acumulada, condenó a la citada mercantil a abonarle la suma de 1.434,90 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, absolviendo a las dos sociedades codemandadas.

El primer motivo de recurso, fundamentado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se divide en cuatro apartados en los que el demandante propone otras tantas modificaciones en el relato de hechos probados de la resolución de instancia. Los restantes, se amparan en la letra c) de dicho precepto y reprochan a la sentencia impugnada diferentes infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación a diversos aspectos atinentes al salario regulador de la indemnización de despido, a la prioridad de permanencia en la empresa, a la insuficiencia de los datos consignados en el escrito de cese, a la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización puesta a su disposición, a la falta de la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes legales del personal, a la inexistencia de las causas alegadas para sustentar la decisión extintiva y a la irrazonabilidad de la medida, al abono de la diferencia en el importe de la indemnización por despido en el supuesto de confirmarse su licitud, a su derecho a percibir el bonus de los años 2017 y 2018 cuyo abono postuló de forma acumulada a la acción principal, y, por último, a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO.- I.- El adecuado enjuiciamiento de las cuestiones enumeradas exige alterar el orden en el que debemos darles respuesta, dando preferencia al motivo tercero, que persigue que declaremos la nulidad del despido por lesivo de los derechos de libertad sindical y a la no discriminación, pues su acogimiento haría innecesario pronunciarse sobre su eventual improcedencia por las razones formales y de fondo esgrimidas en el recurso.

II.- Al respecto, el trabajador aduce que la empleadora no respetó la prioridad de permanencia de la que gozaba como miembro del Comité de Empresa Abeinsa Business Development S.A. (ABEINSA), condición que según su criterio mantuvo después de ser subrogado por ABEIMA el 1 de abril de 2017, sin que a ello fuese óbice que los trabajadores que formaban parte de esa empresa contasen con un delegado de personal que continuó representándoles.

III.- En apoyo de su reivindicación, en el apartado cuarto del motivo inicial solicita que se introduzca un nuevo hecho probado en los términos que propone.

Uno de los requisitos para que prospere un motivo de revisión por adición estriba en que el texto cuya inclusión se insta debe incorporar en plenitud los datos reflejados en los elementos probatorios cuya falta de consideración o valoración incompleta por el juzgador se acusa, tanto en los aspectos que sean favorables a la posición mantenida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad con resultado no querido por el Derecho.

Esta consideración es oportuna pues si bien de los elementos probatorios invocados por el recurrente se deduce que la plantilla de ABEINSA la integraban 249 trabajadores, de los que el 1 de abril de 2017 Abengoa Energía subrogó a 141 y ABEIMA a 65, 5 de los cuales eran miembros del Comité de Empresa constituido el 4 de mayo de 2016 (integrado por trece trabajadores), así como que en el mes de junio de 2017 se inició el período de consultas previo a la extinción de los contratos de 27 trabajadores de los 41 que seguían prestando servicios para ABEINSA, tales documentos acreditan también que en ese proceso negociador la parte social estuvo representada por los tres delegados de personal - Sres. Carlos Jesús, Carlos Ramón y Jesús Manuel - que habían sido designados en las nuevas elecciones celebradas el 12 de mayo de 2017, lo que constituye un dato de interés. En consecuencia, procede tener por acreditados cuanto extremos se dejan referenciados.

Por el contrario, carece de relevancia para resolver la problemática enunciada que a partir del mes de junio de 2018, varios meses después del cese del actor, ABEINSA no contase con trabajadores y que las tres entidades codemandadas tuviesen el mismo domicilio social, lo que tampoco constituye un factor trascendente a efectos de apreciar la existencia de un grupo patológico de empresas.

IV.- Sentado lo anterior, el planteamiento del actor no puede ser acogido pues la premisa en la que la asienta -su condición de representante del personal en la fecha en que se produjo el despido enjuiciado - ha sido expresamente negada en la sentencia impugnada con argumentos que lejos de haber quedado desvirtuados en esta fase resultan respaldados por los datos anteriormente expuestos. En efecto:

1º) La subrogación de parte del personal de ABEINSA por ABENGOA y ABEIMA no se produjo como consecuencia de una transmisión total o parcial de la unidad productiva, sino en el marco de un proceso de reorganización de los recursos humanos del grupo basado en causas objetivas.

2º) ABEINSA, para la que el actor prestó servicios hasta el 1 de abril de 2017 y en la que once meses antes había sido elegido miembro del Comité de Empresa, subsistió como entidad económica y como unidad electoral tras producirse el trasvase de trabajadores en la fecha indicada hasta el punto de que el 12 de mayo de 2017 sus empleados eligieron tres delegados de personal.

3º) ABEIMA contaba con su propio delegado de personal que pasó a representar a los trabajadores provenientes de ABEINSA y ABENGOA.

4º) No se alegado ni probado que el actor hubiese desarrollado función representativa alguna en la empresa ABEIMA entre el 1 de abril de 2017 y el 8 de febrero de 2018.

En definitiva, la incorporación del demandante, y de los otros cuatro miembros del Comité de Empresa de ABEINSA a ABEIMA conllevó la extinción del mandato representativo que les habían otorgado los empleados de ABEINSA. En consecuencia, en el momento de su cese, el aquí recurrente no gozaba de la prioridad de permanencia que consagra el art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores y la decisión adoptada por ABEIMA no lesionó su derecho a la libertad sindical.

Finalmente, resulta oportuno señalar que la decisión a la que ha llegado esta Sala se atiene a la doctrina constitucional y social que recoge la sentencia de 28 de abril de 2017 (Rec. 124/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO.- I.- Una vez desestimado el motivo encaminado a la calificación del despido como nulo, un orden lógico en el estudio de los motivos orientados a su improcedencia implica que debamos analizar con carácter preferente los dedicados a denunciar el incumplimiento de las formalidades legales para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas, pues el éxito de alguno de ellos haría innecesario el estudio del motivo conducente a obtener esa declaración en base a razones de fondo.

II.- Conforme a la secuencia indicada abordaremos en primer lugar el motivo cuarto del recurso, referido a la pretendida indeterminación de los hechos consignados en la comunicación extintiva con infracción de lo dispuesto en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente fundamenta su denuncia en que la empresa se limitó a manifestar que se había efectuado una reestructuración societaria del grupo Abengoa y de sus plantillas así como de la vertical del agua en diversas divisiones de negocio, lo que imposibilitaba el mantenimiento de su puesto de trabajo al no poseer el perfil de ingeniero, sin expresar ni un solo dato sobre los problemas de funcionamiento o deficiencias organizativas que presentaba la empresa ni respecto de los criterios utilizados para llevar a cabo la reorganización y para amortizar su puesto de trabajo y no el de otros empleados que carecen de esa titulación.

III.- El obligado punto de partida para la resolución de la queja formulada no puede ser otro que el tenor literal de la carta de cese obrante en autos a los folios 1073 a 1077 a los que remite el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, en cuyas cuatro primeras caras se exponen los antecedentes de la decisión extintiva y en las cuatro siguientes las causas organizativas que la motivan.

Pues bien, los términos en que aparece redactada evidencian que la empleadora proporcionó al trabajador datos claros, concretos, inequívocos y suficientes para permitirle comprender cabalmente, sin dudas razonables, las razones de su despido, y preparar adecuadamente su impugnación sin merma alguna de su derecho de defensa y en condiciones de igualdad con la contraparte, como efectivamente hizo en el acto de juicio, y ha hecho en este trámite en forma que confirma lo infundado de su alegato.

No puede llegarse a solución distinta en base a las consideraciones vertidas por el actor en el desarrollo del motivo pues, frente a lo que en él se dice, en la comunicación extintiva se exponen de manera detallada el origen y las causas de la medida que pueden sintetizarse así: la adopción de un acuerdo de reestructuración y plan de viabilidad del grupo de sociedades Abengoa homologado judicialmente para hacer frente a la crisis por la que atravesaba, con previsión de creación de nuevas sociedades para la obtención de financiación; la aprobación de una nueva estructura organizativa a partir de negocios y geografía; la decisión de centrarse en operaciones clave de ingeniería y construcción; la reducción de la actividad productiva de ABEIMA; el nuevo organigrama del negocio del agua encabezado por ABEIMA estructurado en cuatro divisiones con un enfoque orientado a prestar un servicio especializado en ingeniería mecánica, civil, I&C y eléctrica que precisa de empleados con la formación de ingeniero, que el actor no posee; así como la afectación del área de ofertas de la disciplina mecánica a la que estaba adscrito como técnico de ofertas.

Dicho esto, no se aduce ni consta que en el Departamento de ingeniería mecánica en el que estaba encuadrado el actor existiesen otros técnicos de ofertas sin el título de ingeniería cuyo puesto de trabajo no haya sido amortizado y del contenido del hecho probado segundo se deduce justamente lo contrario, lo que hace innecesarios mayores razonamientos en este punto, pues lo que se infiere de ese ordinal es que todo el personal del Departamento, menos el demandante, estaba en condiciones de llevar a cabo la actividad de ingeniería y a la vez la de ofertas de ingeniería contando con la preparación exigible.

CUARTO.- I.- La segunda causa de improcedencia del despido que hace valer el actor es la insuficiencia de la indemnización que ABEIMA puso a su disposición en el momento de comunicarle el despido.

El motivo quinto del recurso aduce que la empresa incurrió en un error inexcusable al no tener en cuenta para su cálculo el importe del bonus y del plus de transporte, quebrantando el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

II.- Para cimentar esta pretensión, en el motivo que encabeza el recurso propugna dos modificaciones en el relato de hechos probados: una para sustituir el salario consignado en el ordinal primero por el de 106,81 euros, y otra para incluir en el ordinal octavo determinados extremos relacionados con el bonus de 2017 y de los años precedentes.

En aras de dar adecuada respuesta a la primera petición resulta conveniente señalar que al establecer el contenido mínimo de las sentencias de despido el art. 107 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se limita a hacer referencia al 'salario del trabajador', sin mayor precisión, y que en casos como el presente en que su importe resulta controvertido, el cumplimiento de ese requisito obliga al juez 'a quo' a incorporar al relato histórico todas las circunstancias de hecho que, habiendo quedado acreditadas, resulten necesarias para la determinación de la base de cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, de forma que las partes litigantes puedan impugnarlas en suplicación por la vía procesal prevista al efecto y el órgano 'ad quem' pueda resolver con conocimiento de causa las discrepancias que se planteen en la fase de recurso.

La juzgadora ha dado correcto cumplimiento a la exigencia legal al fijar como probado el salario efectivamente percibido por el actor en el momento del despido y exponer en el apartado a) del fundamento de derecho tercero de su sentencia las razones por las que no considera salario el plus de transporte, y por las que estima improcedente computar el bonus.

Corolario de lo expuesto, es que el cauce idóneo para impugnar la conclusión a la que llegó la magistrada en relación a la cuantía del salario regulador no es el de la revisión fáctica, mediante la introducción de un dato predeterminante del fallo como el que propone el actor, lo que conduce al fracaso el submotivo articulado a tal fin, sino el de la censura jurídica, seguido por el demandante en los motivos octavo y noveno de su recurso en los que vuelve a incidir sobre el salario a considerar y en particular sobre su derecho al bonus del año 2017.

III.- Situados en la perspectiva adecuada, podemos observar lo siguiente:

A).- El recurrente afirma que el plus de transporte no tiene naturaleza extrasalarial, dado que su abono se producía los doce meses del año, incluido el de disfrute de las vacaciones, en cuantía de 41,52 euros mensuales.

El examen de las nóminas del año 2017 pone de manifiesto la certeza de esa circunstancia, sobre la que la Letrada de la parte recurrida no ofrece ninguna explicación, así como que el importe del plus, calculado sobre un módulo de 1,38 euros diarios, era el mismo con independencia del número de días del mes, todo lo cual unido a la falta de constancia de la fuente o título de ese complemento lleva a entender, a falta de otros elementos de juicio que apunten en dirección opuesta, que su verdadera función no era la compensación de los gastos derivados del desplazamiento al lugar de trabajo sino la retribución de los servicios prestados en los términos previstos en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.

B).- En lo que respecta al bonus del año 2017, la recurrente propugna de un lado que en el hecho probado octavo se deje constancia de que la empresa se lo asignó para ese ejercicio en cuantía de 3.492 euros, y que en el año 2017 percibió 2.670 euros en concepto de atrasos del bonus correspondiente a otro ejercicio y mantiene ademçá que la demandada no acreditó en el proceso el hecho impeditivo del devengo del bonus de 2017, si bien a continuación añade que habría que incluir la cantidad percibida en 2017 aunque correspondiese a un ejercicio anterior.

No podemos acoger ninguna de estas pretensiones por las razones que a continuación se exponen.

a) La principal, porque según se recoge en el apartado a) del fundamento de derecho tercero de la sentencia con valor integrador del 'factum' en términos que resultan corroborados por el documento obrante en autos al folio 1096, el devengo de la retribución variable del año 2017 estaba supeditada a una serie de 'triggers' generales, entre los que figuraba la venta de la participación de Abengoa en Atlántica Yield, que no se consiguió, tal como se les comunicó a los trabajadores mediante escrito de 8 de marzo de 2018 a cuyo texto remite el hecho probado undécimo de la sentencia.

El recurrente no aduce ni acredita que la operación reseñada llegase a buen fin, por lo que no cumpliéndose una de las condiciones fijada para el devengo del bonus, no se le puede reconocer el derecho a percibirlo ni por ende computarlo para el cálculo de la indemnización del despido comunicado el 8 de febrero de 2018.

Por otra parte, y en conexión con el problema a estudio, en el motivo noveno del recurso el demandante señala que la condición a la que alude la sentencia está viciada de nulidad en tanto que su cumplimiento dependía de la exclusiva voluntad de Abengoa, alegación que no resulta admisible pues fue la Dirección del Grupo la que decidió unilateralmente designar al actor como integrante del programa de retribución variable 2017 y tal condición, expresamente aceptada por el trabajador en el documento suscrito el 6 de julio de 2017 (folio 1096), es acorde con las circunstancias económicas por las que atravesaba el Grupo, de manera que su cumplimiento no dependía exclusivamente de la voluntad de Abengoa sino de un hecho - la existencia de un tercero interesado en adquirir su participación en Atlántica Yield a un precio mínimamente razonable - que le permitiese disponer de los fondos necesarios para hacer frente al pago del bonus a todos los empleados incluidos en el programa que alcanzasen los objetivos marcados, sin que se haya invocado ni acreditado actuación irregular alguna por parte de Abengoa en pro de la venta de su participación en Atlántica Yield.

En tal sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia, de Pleno, de 22 de octubre de 2020 (Rec. 285/18), puso de relieve que la jurisprudencia civil 'ha proclamado como condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado'.

Pero es que a mayor abundamiento, y aun dejando al margen la condición referenciada, la sentencia de instancia no recoge como acreditado que en el ejercicio de 2017 se cumpliesen los objetivos generales y particulares establecidos en el documento firmado el 6 de julio de 2017, cuya prueba le incumbía al demandante y la Sala no puede presumir, lo que en todo caso conduce al fracaso la pretensión ejercitada.

b) La petición subsidiaria tampoco puede prosperar. Ante todo, porque se trata de una cuestión nueva que no se planteó en la demanda ni se analizó en la sentencia. Además, porque aun siendo cierto que en el año 2017 el demandante percibió 2.670 euros en concepto de atrasos de otro ejercicio - y no 1.335 euros como se recoge en el ordinal noveno del relato histórico de la sentencia de instancia -, tal circunstancia no determina que a efectos de establecer el salario regulador de la indemnización por despido producido el 8 de febrero de 2018 se deba computar esa suma pues el criterio aplicable a la retribución variable a los fines que interesan es el del devengo y no el del cobro, de manera que el bonus a considerar es el devengado en su caso en el año inmediatamente anterior al cese aunque no se hubiese cobrado en la fecha del despido, esto es en el 2017, y no en otro ejercicio precedente aunque la totalidad o parte del mismo se hubiese hecho efectivo en el 2017.

IV.- Corolario de cuanto se deja razonado es que el módulo salarial a considerar para calcular la indemnización por la extinción del contrato del actor es de 97,02 euros, que resulta de sumar al que la sentencia impugnada declara probado - 95,66 euros - la cifra de 1,36 euros correspondiente al plus de transporte (41,52 x 12 meses : 365 días), lo que supone que la indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, asciende a 34.927,20 euros en lugar de los 34.916,68 euros puestos a disposición por la empresa, y arroja una diferencia a favor del actor de 10,52 euros.

Tal diferencia obedece a un error en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido que merece la consideración de excusable tanto por la circunstancia de que trae causa - la exclusión de un concepto configurado como extrasalarial cuya naturaleza no había suscitado controversia previa entre las partes y al que el órgano de instancia no atribuyó carácter salarial - como por su reducida cuantía tanto en términos absolutos como en proporción a la cantidad total a entregar por la empresa.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo a lo previsto en el último párrafo del arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 122.3 'in fine' de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede desestimar el motivo quinto del recurso de conformidad, así como el noveno en lo que respecta a la reclamación del bonus del ejercicio 2017.

QUINTO.- I.- En el motivo sexto de recurso el Letrado del actor plantea como tercera y última causa de improcedencia del despido por defectos formales que la empresa no facilitó una copia de la carta de cese a los cuatro miembros del Comité de Empresa de ABEINSA en los que ABEIMA se subrogó el 1 de abril de 2017, como a su juicio procedía, sino al delegado de personal de ABEIMA.

II.- El motivo no puede tener éxito porque como se ha expuesto en el fundamento segundo la incorporación a ABEIMA del actor y de los restantes miembros del Comité de Empresa de ABEINSA comportó la extinción de su mandato representativo, por lo que al entregar al delegado de personal de ABEIMA la copia de la comunicación extintiva del demandante la empleadora dio cumplimiento a lo previsto en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- I.- Rechazadas todas las causas de improcedencia del despido por supuestos vicios formales que han sido invocadas por el trabajador, corresponde abordar la que se proyecta sobre el fondo del asunto.

De esta cuestión se ocupa el motivo séptimo en el que se denuncia como infringido el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 de ese mismo Texto Legal y la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que cita. El trabajador arguye en síntesis lo siguiente: 1º) las causas justificativas del cese son de índole organizativa por lo que no se puede tener en cuenta la situación económica del grupo Abengoa; 2º) la reorganización de las actividades empresariales se llevó a cabo el 1 de abril de 2017, fecha en que ABEIMA estuvo en condiciones de determinar qué puestos debía amortizar, sin que se haya acreditado que con posterioridad a esa fecha concurriesen nuevas circunstancias que justificasen nuevas medidas extintivas; 3º) las funciones que realizaba equivalían a las de un ingeniero mecánico de aguas y medio ambiente como reconoció la empresa en las tarjetas de visita que editó a lo que se une que en el mes de julio de 2017 le asignó un bonus para ese ejercicio lo que evidencia que valoraba su trabajo; 4º) en las empresas de ingeniería no sólo son necesarios puestos de ingeniero por lo que el hecho de que el actor no posea ese título o tenga un nivel de idiomas inferior al del resto de los trabajadores del Departamento no justifica la extinción de su contrato, existiendo en la plantilla de ABEIMA otros empleados que no son ingenieros; 5º) en el año 2018 la empresa incorporó a un elevado número de trabajadores entre ellos dos para prestar servicios en el Departamento al que pertenecía, uno de los cuales realiza las funciones que venía desempeñando.

II.- Una vez resumidos los alegatos formulados por el demandante para tratar de variar la calificación del despido realizada por el órgano de instancia pasamos a darles respuesta siguiendo el orden que se plasma en el escrito de recurso.

A.- En cuanto al primero, debe señalarse que aun cuando el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, al que reenvía el art. 52 c), habilita a las empresas para acudir a medidas extintivas con el objeto de hacer frente al exceso de plantilla generado por los cambios que se producen en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, ello no significa que el vaciamiento del contenido de un puesto de trabajo derivado de la adopción de una nueva estructura organizativa por el empleador - o la empresa matriz del grupo de sociedades al que pertenece - no basta para legitimar soluciones extintivas pues en tal caso el cambio organizativo no sería el motivo de la amortización del puesto de trabajo sino su consecuencia y su supresión quedaría a la libre voluntad empresarial por razones de mera conveniencia aunque no concurriese ninguna causa objetiva vinculada al correcto funcionamiento del negocio o del grupo en el que se integra. Por ello, es necesario que se trate de una medida razonable para conseguir un mayor grado de eficiencia, optimizar los recursos y favorecer la competitividad y la productividad, más allá de la simple reducción de los costes laborales.

Es a la luz de esta consideración desde la que debe interpretarse la referencia que hace la sentencia impugnada a la situación económica del Grupo Abengoa y al Plan de Viabilidad aprobado para superarla, no como causa que amparase el despido del actor sino como motivo justificativo de la reestructuración de las actividades desarrolladas por las empresas del grupo y de su estructura organizativa, cuya necesidad y pertinencia, sancionada judicialmente, no ha sido cuestionada en el recurso, y en virtud de la cual ABEIMA se configuró como la sociedad cabecera del negocio del agua, asumiendo al personal de otras sociedades que desarrollaba trabajos relacionados con ese sector, entre los que figuraba el demandante.

B.- La segunda línea argumental tampoco puede determinar la revocación del fallo de instancia pues ABEIMA no puso en marcha medidas suspensivas o extintivas en el año 2017 y el hecho de que no despidiese al actor inmediatamente después de subrogarle - lo que hubiese resultado prematuro y podido determinar la improcedencia del cese- no le impide adoptar esa medida transcurrido un tiempo prudencial de once meses en el que tuvo que adaptar su funcionamiento a la nueva estructura organizativa, a la integración del numeroso personal procedente de otras sociedades, al cambio de enfoque del negocio del agua y a la materialización del nuevo proyecto.

C.- El tercer razonamiento no merece favorable acogida pues está huérfano de soporte fáctico y no se atiene al contenido del hecho probado segundo de la sentencia en el que se recoge que el demandante desempeñaba el puesto de técnico de ofertas, sin que sus funciones pudiesen equipararse a las de un ingeniero por el hecho de que éstos, además de las tareas características inherentes a su oficio, realizaran ofertas de ingeniería. No puede llevar a conclusión contraria la indicación que figura en una tarjeta de visita de ABEINSA en la que se atribuye al actor una titulación que no tiene, a diferencia de la de tarjeta de ABEIMA en la que figura como 'compras estratégicas' y tampoco a su participación en el programa de retribución variable del ejercicio 2017.

D.- El siguiente frente discursivo erigido por el actor está condenado asimismo al fracaso. Y es que el presente proceso no tiene por objeto la determinación de la plantilla eventualmente precisa para el funcionamiento de una empresa de ingeniería del ramo del agua sino verificar si concurre la causa organizativa invocada por la empresa para despedir al trabajador y si esta medida resulta justificada y razonable. Y en este punto, ha quedado acreditado que como consecuencia de la reestructuración implementada, las necesidades del Departamento de ingeniería mecánica de ABEIMA en el que trabajaba el actor, tanto las referidas al área de ingeniería como al área de oferta, a la que estaba adscrito, han pasado a ser desarrolladas por los restantes trabajadores del Departamento que ostentan esa titulación y están en mejores condiciones de llevar a buen fin las gestiones para la construcción de plantas desaladoras en el extranjero, que requieren un perfil específico que no presenta el actor, amén de intervenir en su ejecución, y que además y a diferencia del demandante, cuentan con un buen conocimiento de idiomas, lo que redunda en una mayor eficiencia y justifica la amortización del puesto de trabajo del actor.

III.- Para respaldar la última tesis que defiende, referida a la falta de razonabilidad de la decisión extintiva al haber procedido la empresa ABEIMA a nuevas contrataciones, el recurrente plantea el submotivo de carácter fáctico que queda por examinar con el objeto de que en el hecho probado quinto se haga constar que a partir del 1 de enero de 2018 causaron alta en ABEIMA 80 trabajadores, de los que 20 lo fueron con posterioridad al 1 de febrero de ese año, entre ellos los 7 que indica, con especial referencia a una ingeniera y a un delineante contratados el 12 de marzo y el 25 de junio de 2018.

La rectificación postulada no puede prosperar por diversas razones. En primer lugar, por adolecer de una deficiente formulación al estar fundada en los informes de vida laboral de la empresa ABEIMA del período marzo de 2007 a septiembre de 2018 obrantes en autos a los folios 203 a 211 y 442 a 454, sin que el recurrente efectúe un mínimo análisis de su contenido para poner de manifiesto qué trabajadores en concreto fueron dado de alta con posterioridad a las fechas indicadas, incumpliendo de manera flagrante e insubsanable los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley Reguladora del orden social, en sus párrafos segundo y tercero, para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación, lo que es causa bastante para su rechazo, sin que esta Sala esté habilitada para suplir la inactividad de la parte. En segundo lugar, el informe designado no acredita la categoría profesional de los empleados ni el tipo y objeto de los contratos concertados en su caso ni el Departamento en el que ingresaron. Por otro lado, la mayor parte de los empleados dados de alta procedían de otra empresa del Grupo y los de nueva contratación - de carácter temporal - fueron los siete que figuran relacionados en el certificado unido a los folios 857 y 858, de los que sólo dos lo fueron para el Departamento al que estaba destinado el demandante.

IV.- Expuesto lo anterior, esta Sala no puede compartir el último argumento desplegado por el recurrente. La decisión de ABEIMA de extinguir su contrato supera el test de razonabilidad al existir una conexión adecuada entre las causas organizativas que han resultado probadas y la amortización de su puesto de trabajo pues el actor estaba dedicado a la realización de unas labores que han pasado a ser atendidas por el personal del Departamento de ingeniería mecánica que ostenta la titulación y el nivel de idiomas requeridos en atención al nuevo enfoque del negocio del agua, de los que el demandante carece, no teniendo sentido mantener un puesto de trabajo que ha quedado desprovisto totalmente de contenido.

Esta conclusión no resulta enervada por el hecho de que con posterioridad al cese del demandante la empresa haya contratado a dos personas trabajadoras para el mencionado Departamento, pues una lo ha sido con la categoría profesional de ingeniero, mediante contrato de duración determinada para la elaboración de la oferta del proyecto para la construcción de una planta desaladora en Egipto, lo que lejos de desvirtuar la medida impugnada avala su procedencia, y otro cuatro meses y medio después del despido del demandante en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas para llevar a cabo trabajos como delineante relacionados con las ofertas a efectuar, contrataciones que como razona con acierto la juzgadora obedecen a perfiles diferentes del personal del actor, y, cabe añadir, responden a necesidades de carácter temporal.

SEPTIMO.- Corolario de cuanto antecede es que al declarar procedente el despido del demandante el órgano de instancia dio recta aplicación a lo dispuesto en los arts. 51, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede confirmar el pronunciamiento referido a la calificación del despido enjuiciado, si bien, estimando en parte el octavo motivo de recurso, debemos condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 10,52 euros en concepto de diferencia en el importe de la indemnización de despido conforme a lo razonado en el fundamento quinto de esta resolución.

OCTAVO.- I.- Dos cuestiones quedan por analizar, una suscitada en el motivo noveno del recurso, aparece referida al abono de la parte proporcional del bonus del año 2018 en cuantía de 373,12 euros; la otra, planteada en el motivo décimo, guarda relación con la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos laborales en base a la cual el recurrente solicita la condena solidaria de las tres mercantiles codemandadas a estar y pasar por la declaración de nulidad o improcedencia del despido.

II.- La primera cuestión debe ser resuelta en sentido contrario al sustentado por el trabajador. Al efecto debemos puntualizar que en la fecha de su cese, el 8 de febrero de 2018, aun no se había aprobado el programa de retribución variable para ese ejercicio, como se desprende del documento obrante en autos al folio 907 que se tiene por reproducido en el hecho probado undécimo, ni por tanto el actor había sido incluido en el mismo ni se habían fijado los objetivos, por lo que la pretensión encaminada al abono de la parte proporcional del hipotético bonus carece de fundamento atendible. Por lo demás, el recurrente calcula su importe en base al bonus fijado para el año 2017 que no devengó, lo que justifica igualmente su rechazo.

III.- La respuesta a la segunda cuestión debe ser igualmente negativa. De conformidad con una doctrina jurisprudencial constante y notoria para que se pueda declarar la existencia de un conglomerado de la naturaleza apuntada en el motivo décimo de recurso no basta con que la empleadora forme parte de un grupo de empresas o de un 'grupo de sociedades' aunque estén estrechamente vinculadas entre sí y lleven a cabo actividades similares, conexas, complementarias o parcialmente coincidentes, mantengan intensas relaciones económicas como consecuencia de su especialización en diferentes áreas, estén sometidas a una dirección económica y/o comercial común, o a un control centralizado con unidad de decisión, o desarrollen políticas de colaboración, o tengan la obligación de presentar cuentas consolidadas, datos todos ellos que sólo son determinantes de la existencia de un grupo empresarial desde la óptica mercantil pero no para acreditar la realidad de una posición empresarial plural porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales.

Para que pueda apreciarse la figura a la que alude el recurrente es necesario que concurra alguno de los elementos adicionales susceptibles de llevar a la conclusión de que el grupo se configura como el verdadero empleador, con la consiguiente trascendencia a efectos laborales, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado. En primer lugar, no se ha demostrado que las organizaciones de trabajo de las empresas codemandada tuviesen un funcionamiento unitario. Tampoco se ha probado que la dirección unitaria no haya sido la propia del grupo regular de empresas y se haya extendido a la gestión y administración de aquellas que lo constituyen o sido objeto de un ejercicio anormal o abusivo en perjuicio de los trabajadores, o que exista una caja única y confusión de patrimonios, o que ABEIMA sea una empresa aparente sin sustento real.

Frente a lo alegado en el recurso no constituyen indicios de la existencia de una unidad de empresa la aprobación de un plan de viabilidad y reestructuración del Grupo Abengoa y que en ese marco se produjese un trasvase lícito de trabajadores entre las empresas codemandadas.

NOVENO.- Cuanto se deja argumentado en los fundamentos precedentes determina la estimación parcial del recurso del actor, sin que debamos imponerle el pago de las costas causadas en esta fase dado el signo del recurso y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 266/2018 seguidos a su instancia, que se revoca en parte en el sentido de condenar a la empresa Abeinsa Infraestructura y Medio Ambiente S.A. (ABEIMA) a abonar al actor la cantidad de 10,52 euros en concepto de diferencia en el importe de la indemnización por despido objetivo, confirmando sus restantes pronunciamientos.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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