Sentencia Social Nº 2571/...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Social Nº 2571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8721/2006 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2571/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102517


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2571/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sat Suis núm 5215 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2003 y siendo recurridos María Inmaculada, Almudena, Instituto Nacional de la Seguridad Social G y Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la prescripción de la acción, y la caducidad del expediente administrativo alegadas por la empresa SAT SUIS núm. 5215, de acuerdo con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2005 , debemos confirmar la resolución de 14.08.03, y en definitiva, desestimar la demanda instada por SAT SUIS núm. 5215, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña María Inmaculada y una hija Almudena."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 5-04-1994, DON Luis Pablo sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa S.A.T. SUIS núm. 5215, y lo hacía como chofer. Como consecuencia del A.T. este trabajador falleció (hecho no discutido).

SEGUNDO.- El causante dejó esposa, la Señora María Inmaculada, y una hija Almudena. Las prestaciones sobre las que puede incidir el recargo de prestaciones son: de viudedad, sobre una base reguladora de 8818,65 euros; orfandad, sobre la misma base reguladora; indemnización a tanto alzado de 5.144,21 euros, y el subsidio de defunción por un importe de 30,05 euros. (hecho no discutido)

TERCERO.- Como consecuencia del accidente laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, nº 238/94 de 11.10.94 (folio 185 a 192, que aquí damos por reproducida), en la que se proponía la imposición de sanción por infracción grave, en la cuantía de 250.000 pesetas. Con fecha 27.05.1996, la Delegación de Trabajo de Girona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, después de haber agotado los correspondientes trámites administrativos, anula la propuesta de sanción. La viuda con fecha 9.10.06 solicita de la Conselleria de Trabajo la revisión del expediente en base a una sentencia dictada en el orden civil de 31.07.96 . La Conselleria de Trabajo, dicta resolución denegatoria el día 20.02.1997, que es recurrida en vía contencioso administrativa, y el recurso es resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, de 19.06.02 , que viene estimar el recurso y anular la resolución emitida por la Conselleria. Con fecha 8.07.03, el Consejero de Trabajo dicta nueva resolución y confirma la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con fecha 20.12.03 la empresa sancionada impugna ante vía contencioso administrativa la sanción. (hecho no discutido)

CUARTO.- El expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se inició a petición de la interesada y su hija el 30-06-1994. La Inspección de Trabajo inicia igual tramite el día 11.10.94. Con fecha 15.12.94 se suspende el procedimiento en virtud del procedimiento penal (abreviado 89/94) que se estaba tramitando ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, por comunicación del Departamento de Trabajo al INSS. Con fecha 12.1.95 el propio Juzgado comunica al INSS que existe unas diligencias previas en tramite. Estas se resuelven por sentencia de 7 de julio de 1995 , por la que se acuerda su sobreseimiento. No consta que fuese recurrido. El 22.3.96 la interesada por escrito solicita del INSS, que se resuelva el expediente por falta de medidas de seguridad. El INSS contesta por resolución de 24.4.96, que no pueden resolverlo por que el acta de infracción no es firme. La viudad presenta ante el Juzgado de lo Social núm. º demanda (autos 179/98 en el que solicita que se le imponga a la empresa el recargo sobre prestaciones. El día 14.10.98, se solicita el archivo provisional en tanto se resuelve el procedimiento contencioso administrativo. Circunstancia que se vuelve a repetir el día 12.01.99, 22.02.2001. Con fecha 5.07.2001, el INSS, comunica a la empresa por primera vez que se suspendía el procedimiento por falta de medidas de seguridad mientras no fuese firme el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo. (hecho no discutido)

QUINTO.- Con fecha 8.04.2003, se presenta por parte de la viuda e hija demanda, que toca por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad, y en la que se solicita se obligue al INSS a continuar el expediente por falta de medidas de seguridad (autos 124/03). Por sentencia de ese Juzgado de 18.06.2003 , se estima la demanda y se condena al INSS a lo solicitado. El INSS, en cumplimiento de la sentencia que es recurrida por la empresa levanta la suspensión y abre el trámite de audiencia y se lo notifica a las partes interesadas el día 28.07.03 . El día 14.08.03 se dicta resolución por la que se acuerda imponer a la empresa el recargo del 50% sobre las prestaciones de la seguridad social concedidas. Frente a esta resolución la empresa interpuso la correspondiente reclamación previa que ha dado lugar al presente procedimiento. (hecho no discutido)

SEXTO.- La empresa ha abonado el recargo sobre las prestaciones concedidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, María Inmaculada y Almudena, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante en que pretendía se dejase sin efecto la resolución administrativa de fecha 14-08-2003 en virtud de la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había impuesto el recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la misma el día 5 de septiembre de 1994.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, atribuyéndole infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, señalando entre aquellas los arts. 43.1 y 21.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por aplicación indebida y respecto a ésta, la doctrina establecida en sentencias de 17 de mayo de 2004 y 25 de octubre de 2005 del Tribunal Supremo, respecto al efecto interruptivo de las diligencias penales o el proceso contencioso-administrativo sobre el seguido en esta jurisdicción, en orden a la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social y en cuanto pueda incidir sobre la prescripción de la acción ejercitada para su imposición o a la caducidad del expediente administrativo.

La Sala dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005 por la que se declaró la nulidad de la dictada en fecha 2 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, que había acogido las excepciones de prescripción de la misma para la imposición del recargo sobre prestación de la Seguridad Social y caducidad del expediente administrativo y rechazándolas, acordó la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, a fin de que se dictara otra resolviendo sobre el resto de las cuestiones. Aquella sentencia devino firme en cuanto a lo resuelto en ella, por virtud de auto de fecha 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo , poniendo fin al trámite de recurso de casación para unificación de doctrina, al no haberse presentado en plazo escrito de interposición del recurso ante el mismo, mantenido en todos sus términos por otro de 27 de marzo de 2006, resolviendo recurso de súplica.

SEGUNDO.- Como antes se ha indicado, pese a lo resuelto con carácter definitivo por esta Sala en fecha 15 de junio de 2005 , respecto al rechazo de las dos excepciones de prescripción y caducidad planteadas por la demandante y acogidas en la sentencia de instancia, cuya nulidad se declaraba, se insiste por la ahora recurrente en su pretensión de acogimiento, que trata de reforzar mediante la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo que, a su entender, desvirtuarían el análisis y conclusión alcanzadas por esta Sala en la precitada sentencia. No tiene en cuenta cuál fue la parte dispositiva de ésta, en el sentido de que sobre dichas excepciones, quedaba resuelto el debate y el magistrado de instancia debía abstenerse ya sobre cualquier pronunciamiento que no fuese respecto al resto de las cuestiones que hubiesen sido debatidas. Tal sentencia devino firme en cuanto a lo en ella resuelto, por virtud de lo dicho por el Tribunal Supremo en auto de 27 de marzo de 2006 , al resolver el recurso de súplica en los términos indicados. La conclusión es que aquella declaración constituye como juzgada tanto para aquel como para la propia Sala que la dictó.

Se argumenta ahora en base a dos sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, hubieran resuelto la cuestión con criterio contrario al sostenido por la Sala en la aludida sentencia. Pero al respecto ha de tenerse en cuenta cuál es la doctrina del Alto Tribunal, que se reduce a sentarla en términos generales sobre la incidencia, que tanto las diligencias penales como la tramitación de un proceso contencioso-administrativo puedan producir sobre la prosecución del proceso sobre el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y el efecto que pueda producir en ésta la superación del plazo para resolver el expediente administrativo previo. La sentencia de la Sala examinó un supuesto concreto y en razón a sus vicisitudes resolvió sobre la inexistencia de la prescripción de la acción y la de caducidad del expediente y sólo mediante la prueba de las identidades necesarias, podría resolverse en sentido contrario.

En cuanto a la cuestión de fondo resuelta en la resolución administrativa impugnada, la empresa demandante desistió de hacer oposición al respecto, limitando en el acto del juicio su pretensión a las indicadas excepciones y en razón a ello la sentencia de instancia no ha hecho otra cosa que confirmar lo resuelto en aquélla y en el mismo sentido debe hacerlo ahora la Sala.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sat Suis núm. 5215 frente a sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en autos 600/2003 , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSS, TGSS, María Inmaculada y Almudena, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 480 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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