Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2571/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2571/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102728
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18053
Núm. Roj: STSJ AND 18053:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2571/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 896/19,interpuesto por DOÑA Tamaracontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 28 de diciembre de 2018 en Autos número 632/18 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tamara contra CRIRAMA, SLU.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 632/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda Dª Tamara frente a CRIRAMA, S.L.U, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a ella deducida'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-La demandante, Dª Tamara, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CRIRAMA S.L.U desde el día 27-02-2010, en el centro de trabajo sito en C/Pedro Antonio de Alarcón nº 4 de Granada, con la categoría de encargada de establecimiento y salario de 55, 48 €/día (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
2º.-A esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio en General para Granada y Provincia.
3º.-El día 19-06-2018 la demandada comunicó su despido a la actora, alegando causas disciplinarias, por carta que obra al folio 7 a 10 de los autos y que se da íntegramente por reproducida.
4º.-La demandante fue informada por la empresa del proceso de fundición según los requerimientos de la Política #026: Proceso de Fundición.
Calendario y Criterios, firmando su aceptación y conocimiento el día 4-4-2016.
5º.-La actora firmó el 16-06-2014 el reconocimiento y aceptación del Código de Conducta en Empresas y Ética de la compañía.
6º.-El 16-04-2018 se formalizó en el centro de trabajo en el que presta servicio la demandante, el contrato de compraventa con pacto de recompra número NUM001 con D. Alvaro por el que se procedió a adquirir una pulsera de 8 gramos de oro valorada en 160€. Dicho contrato fue enviado a la policía en fecha 23 de abril de 2.018.
En dicho contrato se establece en su cláusula octava: 'Los objetos quedarán depositados en nuestras instalaciones 21 días hábiles a contar a partir del día siguiente a la formalización del contrato, quedando así a entera disposición de las autoridades competentes'.
En el programa de control del establecimiento se especifica la fecha 8 de mayo de 2.018 como fecha tentativa de liberación.
D. Alvaro ejercita el pacto de recompra en fecha 2 de mayo 2018.
7º.-La demandante el día 25 de abril de 2.018 envió para su fundición a refinería cuatro contratos de compra, que a continuación se relacionan:
Nº contrato Fecha contrato Importe Fecha envío policía Fecha liberación policial
NUM002 11-04-2018 385€ 16-04-2018 1-05-2018
NUM003 12-04-2018 162€ 16-04-2018 1-05-2018
NUM004 13-04-2018 50€ 16-04-2018 1-05-2018
NUM005 13-04-2018 74€ 16-04-2018 1-05-2018
El contrato de compraventa NUM002 se suscribió entre Dª Florencia y la demandada por el que ésta adquirió un trozo de anillo (2.98), pendientes oro blanco (3.69), pendientes (2.97), anillo (3.65) y anillo (2.64) por importe de 385€.
El contrato de compraventa NUM003 se suscribió entre D. Doroteo y la demandada por el que ésta adquirió aros (0.33), anillo (4.82), aro (0.26) y anillo (1.92) por importe de 162€.
El contrato de compraventa NUM004 se suscribió entre Dª. Leonor y la demandada por el que ésta adquirió una alianza por importe de 50€.
El contrato de compraventa NUM005 se suscribió entre D. Eulogio y la demandada por el que ésta adquirió un anillo por importe de 74€.
8º.-Se ha cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial previa'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se declare improcedente su despido, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida.
SEGUNDO.-Se recurre en suplicación reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.
Todo el recurso gira entorno al requisito de la proporcionalidad entre la infracción cometida por la trabajadora recurrente y la sanción de despido que se le ha impuesto.
Pues bien, esta Sala comparte el criterio de la Magistrada a quo que concluye que la actora incurrió un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, constando además más de una infracción del mismo tipo y que claramente pone en peligro la situación de la empresa, partiendo, del incombatido relato fáctico de la sentencia.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, que 'en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código civil) con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (artículos 5 A) y 20.2 del Estatuto), que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6408), que a su vez invoca reiterada doctrina, 'a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos', hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido' (artículo 54.2 d) del Estatuto).
La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9727]), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [RJ 1991, 875]), deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 [RJ 1991, 1822]). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido que pretende sancionar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8137]) e incluye diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 [RJ 1991, 794]).
Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º)También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el 'uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [RJ 1991, 875]).
3º) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 [RJ 1987, 1134], 18 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6173] y 31 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8190]); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8598] y 30 de enero de 1989 [RJ 1989, 316]). Habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero [RJ 1990, 1247] y 6 de abril de 1990 [RJ 1990, 3121] y 16 de mayo de 1991 [RJ 1991, 4171]). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
Conforme a la doctrina expuesta la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 [RJ 1991, 817]). Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (sentencias del 16 de julio de 1982 [RJ 1982, 4630] y 29 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5886]) y) que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión contractual el incumplimiento es 'per se' grave.
En el caso que ahora nos ocupa, resulta de los hechos probados que la actora es perfectamente conocedora del procedimiento a seguir con las piezas objeto de compra por parte de la empresa que garantizan el control de las mismas.
Las transacciones deben ser registradas y todos los contratos de Compra Venta así como los contratos de Compra Venta con pacto de Recompra deben ser enviados a la Delegación Provincial de la Policía que corresponda semanalmente, debiendo permanecer las piezas depositadas en la caja fuerte de la tienda durante un mínimo de 15 días desde de la comunicación del libro policial a la Delegación Provincial de la Policía, por si ésta las requiriese para su inspección tal y como recoge en el 'Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.'
La actora ha liberado o enviado a fundir de manera anticipada contratos que debían estar en el centro de trabajo a disposición de las autoridades competentes, así, el día 16 de Abril de 2018 formalizó una compraventa de una pulsera de 8 gramos de oro valorada en 160 €, con pacto de recompra. Habiéndose comunicado el mismo a las autoridades el 23 de Abril de 2018, la pulsera no podía ser liberada para su recompra por el cliente hasta el día 8 de Mayo de 2018, a pesar de lo cual la demandante procedió a liberar el contrato en fecha 2 de Mayo de 2018, esto es, seis días antes de la fecha mínima de legal de liberación de la pieza.
En fecha 25 de Abril de 2018, la actora envió para su fundición cuatro contratos de compra cuya fecha de liberación estaba prevista para el 1 de Mayo de 2018, incumpliendo nuevamente con la citada obligación de mantener en el centro de trabajo las piezas objeto de transacción por si fueran requeridas por la autoridad competente para su inspección.
Esta forma de actuar, como indica la carta de despido y la Magistrada a quo considera, constituye una manifiesta infracción de la Política de fundición firmada de conformidad por la actora y una clara infracción de la buena fe contractual, entendiendo esta Sala que la conducta de la trabajadora es lo suficientemente grave como para justificar el despido de la misma, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tamara, contra Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra CRIRAMA, SLU, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0896.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0896.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
