Sentencia Social Nº 2572/...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Sentencia Social Nº 2572/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2004 de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2572/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104334

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7330


Encabezamiento

Recurso nº 1630/04 -AC- Sentencia nº2572/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO ( Presidente de la Sala)

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2572 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla en sus autos nº 330/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la MUTUA CYCLOPS y contra la Empresa ROCA SANITARIOS,S.A.sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de Febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Alfonso , con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario en la empresa Roca.

SEGUNDO.- En fecha 15/1/03 fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 31/1/03 por la que se le deniega la situación de invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello.

TERCERO.- El cuadro clínico que presenta es de trauma sonoro estadio II, hipoacusia perceptiva bilateral 2º grado.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17/3/03 y estimada en parte mediante resolución de fecha 4/7/03 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una indemnización cifrada en 1.821.07€. Pretendiendo el actor la declaración de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional es interpuesta demanda en fecha 16/4/03."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articulado en tres motivos, solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados. En primer lugar, pretende que al primero de los hechos probados se le adicione la siguiente frase:".. prestando sus servicios en la sección de Colado", invocando para ello los documentos obrantes a los folios 54, 55 y 128 de las actuaciones. Modificación que no puede ser aceptada, ya que es doctrina constante de Suplicación que, en cuanto a la revisión fáctica, deben rechazarse las meras alteraciones insustanciales o aquello que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión, resultando en el presente caso innecesaria la adición que se propone puesto que el Magistrado de instancia ya ha constatado que la profesión del actor es la de operario en la empresa Roca (hecho 1º), y ha llegado a tal conclusión tras analizar las características de su puesto de trabajo (Fundamentos jurídicos 2º y 3º), sin que exista motivo alguno para pensar que haya desconocido la naturaleza de los servicios reales prestados por el actor o la sección en la que trabajaba dentro de la empresa.

En segundo lugar, solicita el recurrente que se adicione al hecho probado 2º la siguiente redacción:".. si bien el médico evaluador del EVI recomienda en su informe :"se aconseja cambio de puesto de trabajo", tomando como base el informe del EVI obrante al folio 66, motivo que ha de seguir igual suerte desestimatoria por no proponerse como alternativo un hecho objetivado sino una mera opinión o consejo de un Facultativo que no es determinante de una situación invalidante.

Por último, interesa que el hecho probado 3º sea sustituido por otro con el siguiente contenido:"El cuadro clínico que presenta es el de hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrico por trauma acústico profesional evolucionado, con acúfenos secundarios a trauma sonoro continuado", modificación que deviene asimismo inaceptable porque se invocan unos documentos -folios 125 a 127, 119 a 124-, que, si bien tienen un carácter técnico por tratarse de informes de un Facultativo de la Seguridad Social, de la Mutua Cyclops, y del médico de empresa, han sido ya valorados por el Magistrado de instancia en el conjunto de la prueba practicada y puestos en relación con el informe médico de síntesis y con la pericial médica, habiendo optado, entre todos ellos, por los que el juez "a quo" ha considerado más objetivos y acertados, opción que entra dentro de sus facultades de libre valoración probatoria y que, por sí misma, no denota error patente y manifiesto.

Por todo ello, los tres motivos de revisión fáctica han de ser rechazados.

SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, con fundamento en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 137. 4 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Total derivada de enfermedad profesional. Censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el cuadro de secuelas que afecta actualmente al trabajador, consistente en :"Trauma sonoro estadio II, hipoacusia perceptiva bilateral 2º grado", no le impiden llevar a cabo de forma regular y con normalidad las principales tareas de su trabajo habitual de operario en la empresa Roca, ya que, si bien está acreditado que la exposición al ruido en su puesto de trabajo le ha ocasionado el trauma sonoro y la hipoacusia señalados, no consta probado,en cambio, que los niveles sonoros excedan de 80 db ni, por ello, hay que entender -ante la ausencia de otros datos objetivos- que dichas secuelas sean de tal intensidad que no le permitan continuar desarrollando su tarea, por lo que su estado no debe ser calificado actualmente de invalidez permanente en grado de Total, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfonso contra la sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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