Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2572/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2572/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101520
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1545/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2572/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1545/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 5/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Narciso , asistido del Letrado Fernando Roncal, contra JESMAR SA, asistido del Letrado Adres Dominguez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Narciso frente JESMAR SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada con fecha de efectos de 9-12-03 y en su consecuencia condeno a la empresa a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios dejados de percibir, o a que abone al mismo la cantidad de 246.243 Euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido en 9-12-03 hasta la notificación de la presenta y a razón de los declarados probados, pudiendo la empresa hacer uso de su derecho de opción en el termino de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no verificarlo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Narciso, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecino de Bihar , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JESMAR SA dedicada a la actividad de fabricación de muñecas, y con domicilio en Bihar, con categoría profesional de director comercial antigüedad desde 6-5-1971, y salario diario por todos los conceptos de 237 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada JESMAR SA está constituida por cinco hermanos y socios Matías , Germán, Narciso, Lucio y Marco Antonio . EN el periodo desde 1-1-98 a 30-11-02, el actor desempeñó el cargo de consejero delegado de la empresa (documentos números 103 y 109 de la parte actora. Entre el 1-10-79 al 31-5-85 causó alta en al empresa RIPEMA S.L. empresa constituida en 4-12-75 por los cinco hermanos (documentos nº 27 de la parte demandada) pero siguió prestando servicios para la empresa demandada JESMAR SA. TERCERO.- La retribución del actor a partir del mes de Abril de 2002, se dividió en dos cantidades de forma que una de las cantidades se percibió según nomina y el resto en un sobre (documentos 31 y 32 de la parte actora, 72 y 73 de la parte actora y 1, 11, y 12 de la parte actora), y testifical del testigo Roberto . CUARTO.- Por carta y efectos de fecha 9-12-03 la empresa demandada procedió al despido del actor , alegando en la carta de despido disminución voluntaria de su rendimiento en el trabajo y falta de confianza, y cuya carta de despido incorporada a autos como documento nº 1 de la parte actora se da por reproducida. QUINTO.- No consta que el demandante ostentase la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación , tuvo lugar el pasado dia 5-1-04 ante el SMAC en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido manifestando encontrarse a disposición del actor en la cuenta del juzgado la cantidad de 64.301,12 euros en concepto de indemnización y de 2.416,20 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 10 al 29 de diciembre, lo que el actor no aceptó, concluyéndose el acto con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Jesmar) que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre JESMA, S.A., en su día demandada, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 2 de marzo 2004, con un primer motivo debidamente amparado en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, con la pretensión de modificar el hecho probado primero, segundo y tercero, en el primero, para que se modifique la antigüedad y el salario fijados en la Sentencia, proponiendo una antigüedad de 01/06/1985 y salario diario de 120'81 euros; en el segundo para que se omita como periodo a computar a efectos indemnizatorios el de 01/01/1995 a 30/11/2002 y por último, propone la supresión del hecho probado tercero, citando documental practicada , motivo que no puede ser acogido, pues excepto la minoración del tiempo a computar a efectos indemnizatorios que se mantuvo en el juicio y que se deduce sin duda ninguna de la documental que cita, sin objeción por parte alguna, donde se recoge el nombramiento desde 01/01/1995, como Consejero Delegado de la empresa, hasta el 39/11/2002 , fecha última a la que todos prestan conformidad, el resto de las modificaciones que se pretenden, tan solo se reduce a la interpretación y valoración por parte del recurrente , de las pruebas practicadas, de forma interesada, ya que tal otra revisión no se deduce inobjetablemente de la documental citada , pues de los propios razonamientos de la Sentencia, es de apreciar que el Juez "a quo", lo entiende acreditado de la testifical que cita, sin que sus razonamientos aparezcan inverosímiles, voluntaristas o en fin, arbitrarios y sin que no obstante, a lo razonado, tal hecho a modificar carezca de importancia , ya que el mismo, como se razonará, ningún efecto tendría en el fallo que se dicte, como se razonará, faltando el necesario y fundamental requisito de incidencia, SS. de esta Sala, 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero , 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero, 3 de diciembre 2002 y 31 de enero 2003, entre otras muchas, con cita de las S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, procediendo por ello, la desestimación de este motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un motivo más de suplicación , al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, invocando sustancialmente la infracción del artº. 56. 1 a) y 2 artº. 59 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, en relación con los arts. 9, 10 y 11 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto, entendiendo que si prosperan las modificaciones propuestas, las cantidades consignadas se ajustaban a lo preceptuado y alternativamente, se debe deducir de la indemnización fijada en la Sentencia , el periodo de tiempo que fue Consejero Delegado de la empresa, 01/01/1995 a 30/11/2002 y el periodo de tiempo en el que fue Consejero Delegado de la empresa RIPEMA , S.L., elevándose la cuantía de la indemnización a 208.857 euros y no la fijada en la Sentencia, motivo que deberá ser rechazado , aun en el caso que se hubiera estimado la revisión de hechos probados que era posible aceptar, pues estando el recurrente conforme según sus afirmaciones , en que el artº. 56. 2 del ET, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , establece en su primer y tercer apartado que cuando sea declarado el despido improcedente, en los supuestos en que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del despido, desde la fecha del mismo hasta la de conciliación y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, estableciendo en su apartado segundo que cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el apartado b) del apartado anterior, quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito , salvo que el mismo se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna , por lo que como declara el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, SS. 4 marzo 1997, 27 de Abril de 1.998 y 29 diciembre 1998 y esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 1 junio 2000, 11 enero , 31 mayo 2001 y 10 de enero 2002, anterior, pero traída a colación en este supuesto, por la posibilidad de su extensión al mismo, el empresario viene obligado a efectuar la consignación de la indemnización de 45 días por año de antigüedad, más en la nueva redacción del precepto, el reconocimiento de la improcedencia del despido , "y" dice la norma, reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización prevista en el apartado a, del múm. 1 del artº. 56 del ET, debiendo señalar que el artículo 56. 2 del ET no es válido a los efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación en el caso de que la oferta empresarial no sea efectuada en forma, no surtiendo efectos la limitación del pago de los salarios de tramitación en estas circunstancias , en este caso, la cantidad consignada fue por cuantía manifiestamente inferior, 64.301'12 euros, por los periodos indemnizatorios y salario que se discutía o alternativamente, 208.857 Euros, mantenidos ahora en el recurso , frente a los 246.243 euros fijados en la Sentencia o los 253.293'75 euros, a los que venía obligado el empresario, aceptando la revisión pretendida y que tampoco hará que se modifique la Sentencia recurrida, ya que constituiría una reformatio in peius, que no debe sufrir el recurrente, no habiendo recurrido la Sentencia la parte actora , por lo que la sentencia recurrida, no infringió los preceptos que se invocan, debiendo ser la misma confirmada , condenando a JESMAR , S.A. a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 de la LPL, condenándole en costas, al así venir establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JESMAR, S.A., contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo 2004, recaída en autos promovidos por D. Narciso, por Despido, debiendo confirmar y confirmando la misma, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino correspondiente, cuando la Sentencia sea firme , condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
