Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 2572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 667/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 2572/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101587
Encabezamiento
1
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2572/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de Octubre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 667/07, interpuesto por MERCANTIL JOAQUIN PALACIN S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha diecinueve de Julio de dos mil seis en Autos núm. 667/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Augusto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra JOAQUIN PALACIN S.L, MUTUA MIDAT-CYCLOPS Nº1, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Julio de dos mil seis , por la que estimando parcialmente demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a Joaquín Palacín S.L., declaro la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador d mandante en fecha de 8-octubre-2004, procediendo el recargo por la omisión de tales medidas en todas las prestaciones económicas que le correspondan al actor, que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido, en un porcentaje del 30 por 100, siendo responsable la empresa demandada, a cuyo fin deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta que dicha entidad determine necesario para tal abono.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Datos de identidad y laborales del trabajador.
D. Jose Augusto con Dni. NUM000 nacido el ll de marzo de 1951, ha venido
prestando sus servicios para la empresa Joaquin Palacin SL con la categoría de oficial de tercera trabajando como Importador de equipos y maquinaria, teniendo una antigüedad de 4 febrero-2000. Segundo.- Accidente de trabajo.
El accidente se produjo en fecha de 8-octubre-2004~ sobre las 13.00 horas en la, cooperativa de aceite San José de Torredonjimeno mientras se encontraba sus servicios laborales para Joaquín Palacín SL. Se encontraban en el lugar del accidente el trabajador accidentado el encargado de la cooperativa D. Juan Antonio y en una carretilla estaba el jefe del trabajador D. Ricardo . El accidente se produjo cuando el demandante y D. Juan Antonio se dispusieron a empujar unas bancadas de unos 500 kg de peso cada una para cargarlas en una carretilla~ las bancadas estaban apiladas y al ser empujadas dada su inestabilidad se cayó una de ellas atrapando el brazo al demandante.
Tercero.- Lesiones del trabajador.
A resultas del accidente el trabajador sufrió una fractura abierta de cúbito y radio
izquierdo distrofia postraumática y parálisis parcial de nervio radial izquierdo.
Cuarto.- Expediente administrativo sobre incapacidad..
Habiéndose incoado expediente administrativo sobre incapacidad en el Instituto
Nacional de la Seguridad Social se dictó dictamen propuesta de fecha II-julio-2005~ en el que se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de .J0tal para la profesión habitual lo cual fue acordado por resolución de la Dirección Provincial l del INSS de fecha 24-agosto-2005.
Quinto.- Expediente administrativo sobre recargo de prestaciones.
El trabajador accidentado promovió en fecha de 30-septiembre-2005 la incoación de expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose dictamen propuesta de 19-diciembre-2005 y posterior resolución de 4- enero-2006 por la que se acordaba denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.
Sexto.- Requisitos de procedibilidad.
Disconforme con la resolución denegatoria de responsabilidad empresarial el trabajador accidentado presentó reclamación previa que fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MERCANTIL JOAQUIN PALACIN S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor, sobre Recargo de prestaciones, mediante el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a Joaquín Palacín S.L., declaro la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador d mandante en fecha de 8-octubre- 2004, procediendo el recargo por la omisión de tales medidas en todas las prestaciones económicas que le correspondan al actor, que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido, en un porcentaje del 30 por 100, siendo responsable la empresa demandada, a cuyo fin deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta que dicha entidad determine necesario para tal abono.
Contra Tal Sentencia se alza la empresa condenada mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la L.P.L , un Motivo por cada vía procesal.
En el primer Motivo, infracción de normas o garantías del procedimiento productoras de indefensión; la empresa Recurrente denuncia, con adecuado amparo procesal, apartado a) del artículo 191 de la L.P.L , la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del principio procesal del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, se dice, en juicio se alegó el mismo en relación con la empresa en la que se desarrollaban los trabajos al ocurrir el Accidente, excepción que fue admitida por el actor, que solicitó plazo para ampliar la demanda contra ella, sin que en la Sentencia de instancia se haga referencia alguna a la misma, para desestimarla, siendo así que en el juicio, además, se desestimó la petición, aceptada, se repite, por el actor, con una simple "no se accede a la suspensión del juicio", y sin argumentación alguna, por lo que acaba solicitando la Nulidad de actuaciones y la Reposición de los autos al momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- No puede tener favorable acogida al Motivo planteado, ya que siendo cierto que el Magistrado en su Sentencia no hace alusión alguna al litisconsorcio alegado, lo que, en circunstancias normales, podría dar lugar a la Nulidad por no decidirse un tema expresamente introducido en el litigio, también es cierto que, y así consta en el acta de juicio, ante el planteamiento de la excepción, a la que mostró conformidad la contraparte, solicitando plazo para ampliar la demanda contra la presunta litisconsorte; el Magistrado no accedió a la suspensión para la ampliación de la demanda, y la parte proponente se aquietó a tal decisión, sin formular protesta alguna ante tal decisión, con lo que el litisconsorcio alegado fue expresamente desestimado por el Magistrado en el momento del juicio, cuestión pues, que quedó zanjada, y decidida, por lo que no era preciso ya argumentar nada sobre tal excepción en la Sentencia, por lo que el Motivo, se repite, debe ser desestimado abundando en que no se cumplió un requisito ineludible para que prospere una Nulidad, cual es que no se formuló protesta alguna a efectos de corregir el defecto procesal que se entiende producido, cuando pudo, y debió hacerlo en el momento de la denegación.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral se formula un segundo Motivo de Suplicación en el que se denuncia infracción del artículo 123 de la L.G.S.S , citando también jurisprudencia.
La Censura jurídica no puede tener favorable acogida, debiendo significar, en primer lugar, al igual que lo hace la Sentencia Recurrida, que no es óbice para el recargo impuesto en ella, que no haya habido propuesta en tal sentido de la Inspección de Trabajo, o, en fin, Resolución de la Entidad Gestora imponiéndolo, pues es el órgano Judicial, en su caso, el que en definitiva ha de decidir a la vista de lo acreditado en los autos, tras efectuar la oportuna subsunción del hecho controvertido en la normativa de aplicación.
Dicho esto expresar que, ante la resultancia fáctica de la Sentencia, debidamente enjuiciada en la Fundamentación jurídica, esta Sala no puede llegar a otra conclusión que la decidida en la Sentencia, y como estimamos que fue adecuada a derecho procede su confirmación, con desestimación del Recurso contra ella planteado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL JOAQUIN PALACIN S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha diecinueve de Julio de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Jose Augusto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra JOAQUIN PALACIN S.L, MUTUA MIDAT- CYCLOPS Nº1, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado del actor impugnante en la suma de 200 EUROS.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
