Sentencia Social Nº 2572/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2572/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2572/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101756


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028532

EL

Recurso de Suplicación: 611/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2572/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MAC-SER BCN, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 604/2014 y siendo recurrido/a Candido , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Candido , nacido el día NUM000 -1977 (folio 57), mientras prestaba sus servicios, con categoría de peón especialista, con antigüedad desde el día 03-07-2012 (folio 58; contrato de trabajo obrante a folios 352 y 353 que se dan por reproducidos) y habiendo cesado en la empresa el día 23-01-2013 (folio 58; hojas de salario obrantes a folios 354 a 360 que se dan por reproducidos), para la empresa actora 'MAC SER BCN, S.L.', dedicada a la limpieza general de edificios (folio 58), sufrió el referido trabajador un accidente de trabajo, el día 04-07-2012, en el centro de trabajo de la empresa cliente 'Lefties Logística, S.A.' (Grupo Inditex) dedicada a depósito y almacenamiento, que tenía subcontratada la actividad de servicio de limpieza del almacén de la nave sita en Tordera, al caer la maquina fregadora que conducía por el portón de un muelle de carga que se encontraba abierto (folio 58), sufriendo lesiones consistentes en rotura de nariz, fractura de la rótula izquierda, corte labio inferior, rotura dos piezas dentales y abrasiones en brazo derecho (folio 58 reverso) (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 56 a 59 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2.013 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando la empresa alegaciones en fecha 27-01-2014 (folios 76 a 80 que se dan por reproducidos) y dictándose, en fecha 10 de febrero de 2.014, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Candido en fecha 04-07- 2012, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'MAC SER BCN, S.L.', responsable del accidente.

En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta I8/2013/696779, indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal y lesiones permanentes no incapacitantes, añadiéndose que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente sufrido (resolución obrante a folio 64 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 67 a 72 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 14-03- 2014 (documentos obrantes a folios 86 reverso a 91 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 19 de mayo de 2.014 (resolución obrante a folios 84 reverso y 85 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El accidente se produjo el día 04-07-2012, siguiente al de su ingreso en el trabajo (03-07-2012) contratado por la empresa actora, dedicada a la limpieza general de edificios, en el centro de trabajo la empresa cliente 'Lefties Logística, S.A.' (Grupo Inditex) dedicada a depósito y almacenamiento, que tenía subcontratada la actividad de servicio de limpieza del almacén de la nave sita en Tordera, al caer la maquina fregadora que conducía por el portón de un muelle de carga que se encontraba abierto.

La máquina era una fregadora automotora que tenía que ser conducida para la tarea de fregado de suelos; el trabajador accidentado realizaba la actividad de vaciado del depósito del agua de la máquina fregadora en la arqueta de alcantarillado situada en el interior del muelle 15 de entradas; la máquina se sitúa con la parte trasera de la misma orientada hacia la boca del muelle; la boca del muelle dispone de un portón; el hueco existente en el mismo es de 1,20 metros de alto por 2,25 metros de ancho; el desnivel de caída al exterior del muelle es de 1,30 metros; el trabajador accionó el pedal de marcha atrás de la furgoneta; el portón del muelle nº 15 se encontraba abierto; se produjo por tal hueco la caída de la máquina, y, por estar en el puesto de conductor, del trabajador.

Al trabajador no se le había restringido la utilización de la máquina y no se le había impartido formación sobre los riesgos que su utilización comportaba

informe Inspección de Trabajo obrante a folios 56 a 59 que se dan por reproducidos; acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 67 a 72 que se han dado por reproducidos).

QUINTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó e impuso en fecha 08-04-2014 la sanción propuesta a la empresa en el acta de infracción (documento obrante a folio 46 que se da por reproducido). Interpuesto recurso de alzada por la empresa, fue desestimado por resolución de fecha 05-09-2014 (folios 81 reverso y 82 que se dan por reproducidos); habiéndose impugnado en fecha 11-11-2014 ante la Jurisdicción social (folios 319 a 328 que se dan por reproducidos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Candido , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la demandante, MAR SER BCN, SL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 186/2015 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictada el 02/06/2015 en los autos nº 604/2014. En dicha sentencia se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a INSS, TGSS, D. Candido . En la demanda se solicitó, con carácter principal: la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS en fechas 10/02/14 y 19/05/14 y la retroacción del expediente administrativo; con carácter subsidiario: la revocación de las resoluciones del INSS de fechas 10/02/2014 y 19/05/2014 y la declaración de que no había lugar al recargo de prestaciones impuesto a MAR SER BCN SL, exonerando a dicha mercantil de la responsabilidad por el accidente ocurrido el 04/07/2012 y, en fin, la condena a los demadados a estar y pasar por dicha declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Candido

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS .

Concretamente pide la adición de un nuevo hecho probado sextoa lo que se opone la impugnante. Para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 142 a 173

Propone como redacción alternativa la que sigue:

'SEXTO.- El señor Candido había recibido en la empresa MAC-SER BCN S.L un curso de formación de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción en fecha 28 de marzo de 2012, fue informado de los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, fue declarada en fecha 26 de abril de 2012 su idoneidad para el puesto de trabajo y recibió los equipos de protección individual en fecha 3 de julio de 2012.

La empresa MAC-SER BCN S.L tenía realizada la evaluación de riesgos en la empresa cliente INDITEX TORDERA , así como el manual de información sobre riesgos laborales, habría elaborado a su vez el plan de prevención y el plan de prevención mancomunado'

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser estimado, puesto que consta en los documentos que cita la recurrente y lo que ahí se dice no contraviene ni es incoherente con el resto de hechos probados, en concreto con el hecho probado segundo. El nuevo redactado tiene potencialidad para la eventual modificación del fallo, y ello sin perjuicio del resultado que se derive de la estimación o desestimación de los motivos de censura jurídica, por lo que estimamos la adición de un nuevo hecho probado sexto con el redactado que se ha propuesto.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

El segundo motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS , en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia,denunciándose como normas infringidas el art.123 LGSS , 4.2d) y 19. ET, arts. 14 y 15 Ley 31/1995 , art.. 5 y Anexo II.2.1 RD 1215/1997 y la doctrina jurisprudencial sobre recargo de prestaciones, entre otras: SSTS 20/03/1985 , 21/02/02 y demás que se citan por la recurrente y que damos por reproducidas.

3.1.- Sentencia recurrida

La sentencia, recurrida desestima la demanda, en lo que aquí interesa, al considerar que el trabajador no había recibido formación sobre prevención para la utilización de la máquina fregadora automotora, sin que conste que se le hubiera prohibido su utilización, pues la empresa no ha aportado testigo alguno que estuviera con el trabajador el día del accidente a las horas en que se produjo y, por otro lado, el trabajador estaba efectuando maniobras de vaciado del depósito del agua de la máquina frgadora, por lo que presume que ya estaba utilizándola con tiempo suficiente con anterioridad a la producción del accidente como para que algún encargado o responsable le prohibiese su uso.

Tampoco se ha probado la existencia de medios alternativos para la limpieza del almacén en el tiempo encomendado.

3.2.- Objeto de la controversia en el recurso

La recurrente considera producidas tales infracciones, en síntesis, porque la empresa ha cumplido con la normativa vigente en materia de prevención y porque el accidente ocurrió debido a la negligencia del trabajador, pues no tenia autorización para utilizar la máquina limpiadora, lo que sería constitutivo de una imprudencia temeraria. En definitiva, la empresa proporcionó los medios de protección a los trabajadores, los EPI y la formación que precisaban

La impugnante se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos

3.3.- Hechos a considerar en el recurso:

Hechas estas precisiones, como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:

El accidente se produjo el día 4/07/2012, el siguiente al de su ingreso en el trabajo(03/07/20912), contratado por la empresa actora, dedicada a la limpieza general de edificios, en el centro de trabajo de la empresa cliente 'lefties logística S.A.'(grupo Inditex) dedicada a depósito y almacenamiento, que tenía subcontratada la actividad del servicio de limpieza del almacén de la nave sita en Tordera, al caer la máquina fregadora que conducía por el portón de un muelle de carga que se encontraba abierto.

La máquina era una fregadora automotora que tenía que ser conducida para la tarea de fregado de sueldos; el trabajador accidentado realizaba la actividad de vaciado del depósito del agua de la máquina fregadora en la arqueta del alcantarillado situada en el interior del muelle; La máquina se sitúa, con la parte trasera de la máquina orientada hacia la boca del muelle; la boca del muelle dispone un portón; el hueco existente en el mismo es de 1,20 m metros de alto por 2,25 m de ancho. El desnivel de caída al exterior del muelle es de 1,30 metros.

El trabajador haciendo el programa de marcha atrás de la furgoneta cuenta como el botón del muelle número 15 se encontraba abierto; se produjo por tal hueco la caída de la máquina, y por estar en el puesto de del conductor del trabajador.

Al trabajador no se le había restringido la utilización de la máquina y no se le había impartido formación sobre los riesgos que su utilización comportaba.

El señor Candido había recibido en la empresa MAC-SER BCN S.L un curso de formación de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción en fecha 28 de marzo de 2012, fue informado de los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, fue declarada en fecha 26 de abril de 2012 su idoneidad para el puesto de trabajo y recibió los equipos de protección individual en fecha 3 de julio de 2012.

La empresa MAC-SER BCN S.L tenía realizada la evaluación de riesgos en la empresa cliente INDITEX TORDERA , así como el manual de información sobre riesgos laborales, habría elaborado a su vez el plan de prevención y el plan de prevención mancomunado

3.4.- Los requisitos del recargo de prestaciones y su aplicación al caso concreto

El artículo 123 de la LGSS previene que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):

A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesionalque dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que provoca incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.

B)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos las infracciones en que consisten los hechos probados se contemplan en los arts 4.2d) ET , 14 y 15 LPRL , art.3 en relación con el Anexo I A2.3 del RD 486/97 , que dispone que deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Así mismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que no impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.

En efecto, ha quedado probado que el trabajador realizaba una actividad para la que carecía de formación.Es cierto, como sostiene la empresa, que había recibido un curso de formación de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción en fecha 28 de marzo de 2012 y que fue informado de los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, pero no es menos cierto que la empresa tenía realizada la evaluación de riesgos en el que consta (vid. f.146) como riesgo el golpe y contacto con objetos móviles, por la utilización de máquinas y equipos de trabajo, imponiéndose como medidas de protección que las máquinas sean utilizadas por trabajadores cualificados.

Pues bien, partiendo de ello, a quien correspondía la prueba de la conducta temeraria o negligente del trabajador, es a la empresa y, como bien razona la resolución recurrida, tal prueba no se ha logrado. Al contrario, se prueba que el trabajador manejaba una máquina para cuyo manejo carecía de formación y se prueba que nadie le había restringido la utilización de dicha máquina, sin que se practique o logre prueba alguna sobre la iniciativa exclusiva del trabajador en el inicio de dicha actividad y la temeridad del mismo, qu

En este punto rige el art.96.2 LRJSS que dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de AT y EP corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad . No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Pues bien, partiendo de que todo trabajador actúa bajo la organización y dirección del empresario, presunción que deriva de la estructura misma de la relación laboral ( art.5.c ) y 20 ET ); en el caso de autos ni la empresa prueba que fuera el trabajador quien por su cuenta y riesgo y sin advertir a sus superiores ,decidió activar y utilizar la máquina; ni la empresa prueba que lo hiciera en contra de las instrucciones de sus superiores. Al contrario consta en autos que hubo personas de la empresa con él ese día, que era su primer día de trabajo en la empresa no se aporta prueba alguna de la existencia de material y medios para efectuar la limpieza distintos de la máquina que utilizó el trabajador y con la que ocurrió el accidente.

Todo ello supone que la empresa no ha cumplido con su carga probatoria y que acreditado el accidente, la infracción de la normativa de prevención y la relación causal entre las infracciones y el resultado, le imponía probar la temeridad manifiesta del trabajador.

C)La existencia de n exo causal entre la falta y el siniestro,que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuitoo fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 )

En efecto, la conducta consistente en tolerar que un trabajador preste sus servicios en el manejo de una máquina careciendo de la oportuna formación para ello, elevó la probabilidad de acaecimiento del accidente que, finalmente terminó sucediendo.

D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro. En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.

En este caso el perjuicio consiste en la declaración del trabajador en situación de IT y en la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes.

A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia nexo causal adecuado entre las infracciones probadas y el resultado

CUARTO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, no pudiendo superar los 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante y, conforme al art.204 LRJS , procede decretar la pérdida de las consignaciones y del depósito para recurrir, a los que se dará el destino legalmente establecido, llevándose a efecto cuando esta sentencia sea firme.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MAR SER BCN, SL frente a la sentencia nº 186/2015 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictada el 02/06/2015 en los autos nº 604/2014, que confirmamos en su totalidad .

CONDENAR en costas a la recurrente, no pudiendo superar los 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante .

ACORDAR la pérdida de las consignaciones y del depósito para recurrir, a los que se dará el destino legalmente establecido, llevándose ello a efecto cuando esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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