Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2572/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10259
Núm. Roj: STSJ AND 10259/2020
Encabezamiento
Recurso nº 982/2019-B Sent. Núm. 2572/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2572/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 1008/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio contra Metrópolis Sport Club SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Apolonio , mayor de edad, DNI número NUM000 , firmó contrato como trabajador autónomo con Metropolis Sport Club, S.L., el 10 de marzo de 2010. Folios 19 a 22 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El actor desarrolla funciones de monitor y coordinador de padel, y monitor del campus de verano. Los servicios los prestaba en el centro deportivo de la demandada.
Metropolis Sport Club, S.L. aportaba materiales, además de las instalaciones, las bolas, los conos, las vallas, los carros.
El actor accedía a las instalaciones del Centro con tarjeta blanca con el logotipo O2 Centro Wellness.
(Documento 11 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
También se acredita mediante las declaraciones testificales de Don Borja , Don Calixto y Don Casimiro ).
Los empleados contratados por la demandada accedían a las instalaciones delCentro con tarjeta negra con el logotipo O2 Centro Wellness STAFF (Documento 12 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
También se acredita mediante las declaraciones testificales de Don Borja y Don Calixto ).
II.- Don Apolonio emitió al cliente Metropolis Sport Club, S.L. las siguientes facturas: 1.- Factura número NUM001 , de 31 de octubre, en concepto de clases de padel, por un total de 1.653,28 €.
2.- Factura número NUM002 , de 30 de noviembre, en concepto de clases de padel, por un total de 2.012,84 €.
3.- Factura número NUM003 , de 31 de diciembre, en concepto de clases de padel, por un total de 2080,98 €.
4.- Factura número NUM004 , de 31 de enero, en concepto de clases de padel enero, por un total de 2.080,83 €.
5.- Factura número NUM005 , de 29 de febrero, en concepto de clases de padel febrero y 3% objetivos, por un total de 2.266,62 €.
6.- Factura número NUM006 , de 31 de marzo, en concepto de clases de padel marzo, por un total de 1.847,43 €.
7.- Factura número NUM007 , de 30 de abril, en concepto de clases de padel abril, por un total de 1.762,79 €.
8.- Factura número NUM008 , de 31 de mayo, en concepto de clases de padel mayo, por un total de 1.984,71 €.
9.- Factura número NUM009 , de 30 de junio, en concepto de clases de padel junio y monitor campus de verano, por un total de 1.429,59 €.
11.- Factura número NUM010 , de 4 de septiembre, en concepto de coordinación Campus verano 2016, por un total de 1.851,99 €. (Documental número 1 presentado por la demandada, que se da por reproducido).
III.- El actor envió correo electrónico, en fecha de 11 de diciembre de 2015, a Don Borja (director del centro), con asunto facturas de padel del mes de noviembre, con relación a la documentación de autónomo y los servicios prestados por Casimiro y Erasmo . Documento número 4 presentado por la demandada envió por la empresa demandada, que se da por reproducido.
El actor envió correo electrónico, en fecha de 8 de febrero de 2016, a Don Borja (director del centro), con asunto facturas de padel del mes de enero de 2016, en relación con los servicios prestados por Casimiro , Apolonio y Erasmo , sobre el cual informa que no ha llegado el certificado de contratistas y subcontratistas, y no sabe si sea posible tramitar su factura. Documento número 3 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
El actor envió correo electrónico, en fecha de 7 de junio de 2016, a Don Borja (director del centro), con asunto facturas de padel del mes de mayo, con relación a los servicios prestados por Casimiro y Apolonio .
Documento número 2 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
IV.- El actor envió correo electrónico, en fecha de 19 de mayo de 2015, a Don Borja (director del centro), con asunto servicios de padel y tarifado marketing. Al correo se acompaña un documento excel con los servicios de padel y los precios, distinguiendo entre distintas categorías y entre socios y no socios. Documento número 5 presentado por la demandada, que se da por reproducido. El actor envió correo electrónico, en fecha de 30 de noviembre de 2015, a Don Borja (director del centro), con asunto Sevilla Díptico tarifado pádel v3. El contenido del mensaje en el siguiente: 'cambios pendientes: en el apartado reserva de pistas el horario es de siete a 14:00 horas de lunes a viernes y no hasta las 16:30 horas.
En el apartado reserva de pistas el horario es de 14:00 horas hasta 22:30 horas. En el apartado reserva de pistas el precio de no socios debe ser mas 1,5 euros y no 1 euro. Eliminar los precios del servicio de Torneo, sólo reflejar que existe si acaso poner que según torneo, o como lo veas mejor. Y estaría ok'. Documento número 6 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
El actor envió correo electrónico, en fecha de 10 de diciembre de 2015, a Don Borja (director del centro), con asunto Sevilla Díptico tarifado pádel v5. El contenido del mensaje en el siguiente: 'no está OK, en la imagen extraída son los campos que hay que modificar. 2. En la segunda fila donde dice 'desde las 14 horas hasta las 22:30 horas (1,5 horas sábados y domingos) debe poner: desde las 14 horas hasta las 22:30 horas (1,5 horas de lunes a viernes). 3. En la tercera fila donde dice 'desde las 16 horas hasta las 22:30 horas' debe poner: sábados, domingos y festivos'. Documento número 7 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
El actor envió correo electrónico, en fecha de 11 de diciembre de 2015, a Don Borja (director del centro), con asunto Sevilla normativa pádel A4. El contenido del mensaje en el siguiente: 'modificaciones normativa padel tras primeros días de funcionamiento. Donde dice la reserva gratuita tendrá una duración máxima de una hora al día y podrá realizarse con cuatro horas de antelación de manera física en el punto establecido sin posibilidad de modificación para socios y alumnos de la escuela. Debe poner la reserva gratuita tendrá una duración máxima de una hora al día y podrá realizarse con cuatro horas de antelación de manera física en el punto establecido o telefónicamente sin posibilidad de modificación para socios y alumnos de la escuela.
Donde dice la reserva de vista se podrá hacer desde 48 horas antes los no socios y alumnos de la escuela y 72 horas antes para los socios, en los tres casos se puede realizar de manera física en el punto establecido o por teléfono. Debe poner la reserva de vista con coste se podrá hacer desde 48 horas antes los no socios y alumnos de la escuela y 72 horas antes para los socios, en los tres casos se puede realizar de manera física en el punto establecido o por teléfono.'. Documento número 9 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
El actor envió correo electrónico, en fecha de 4 de marzo de 2016, a Don Borja (director del centro), con asunto Sevilla Díptico tarifado pádel v6. El contenido del mensaje en el siguiente: 'un par de modificaciones: 1. Liga bimensual por categorías 9,00 € 12,00 € ***quitar los precios y poner: precio determinar según nº de categorías a las que se inscriba. 2. La foto no me gusta, una foto que se vea por favor un ambiente distendido, familiar, con adultos y/o niños o en su defecto, una foto de nuestro centro de las pistas de padel. '. Documento número 8 presentado por la demandada, que se da por reproducido.
V.- La demandada envió diversos correos al actor, entre otros: - Correo de 10 de marzo de 2015, con el texto: 'hola equipo: os paso los objetivos del mes! A por ellos!! ....Padel 5500 Un saludo'. - Correo de 12 de marzo de 2015, con el texto: 'hola equipo: necesito las hojas de las solicitudes de vacaciones para firmar las vacaciones actualizadas en el Excel de todos los equipos. También las vuestras en la hoja de responsables. Para mañana si puede ser. Pasaré a analizarlas y firmó. Gracias. Un saludo'.
- Correo de 13 de marzo de 2015, con el texto: 'hola equipo: os paso los horarios de formación que realizaremos la semana que viene de ATCL, creo que esta vez informados por los tres coordinadores. Si tienes alguna duda, podéis poneros en contacto con cualquiera del equipo de responsables. Es un curso orientado a conocer qué y cómo realizamos nuestro trabajo como podemos mejorar, desde el punto de vista base de la ATCL.
..... Visible para el 15:00 horas. - Correo de 6 de abril de 2015, con el siguiente texto: 'hola Juandi: hemos llegado a objetivos? Confírmamelo, si es así te falta poner tu variable. Un saludo'. - Correo de 6 de abril de 2015, enviado por el actor a la empresa, en contestación al anterior, con el siguiente texto: 'hola Borja , adjunto de paso corregida tal y como has solicitado apareciendo dos conceptos, clases de paddle y 3% para alcanzar objetivos'. - Correo de 5 de mayo de 2015, con el siguiente texto: 'buenas tardes equipo: comunicar a vuestros equipos que la semana que viene, martes día 12 de mayo a las 13 horas tendremos una reunión todos los departamentos conocer y valorar los puntos: -análisis 2014 -análisis 1er trimestre de 2015 -proyecto y necesidad de 2015. Un saludo'. - Correo de 5 de mayo de 2015, con el siguiente texto: 'buenas tardes: informar a los equipos que mañana tendrán las vacaciones colgadas en común/general. También tendréis que tener colgado mañana las rotaciones de festivos y fines de semana para las áreas que pertoque. Un saludo'. Documento número 2 aportado por la parte actora, que se da por reproducido.
O2 Centro Wellness organizó campamentos infantiles de verano. Documento número 5 aportado por la parte actora, que se da por reproducido.
O2 Centro Wellness organizó en ligas de paddle. Documento número 6 aportado por la parte actora, que se da por reproducido.
VI.- El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, emitió informe en fecha de 21 de julio de 2017, en el que procedía al archivo de la denuncia hasta que se ha conocido el pronunciamiento del órgano judicial sobre el fondo del asunto.
VII.- Don Borja y el actor mantuvieron una conversación telefónica, en relación a la finalización de la prestación de servicios. Documento número 9 aportado por la parte actora, que se da por reproducido.
Metropolis Sport Club, S.L. envió al actor carta, en fecha de 31 de agosto de 2016, con el siguiente texto: 'mediante la presente se le comunica a los efectos oportunos que en virtud de lo previsto en la cláusula cuatro del contrato de prestación de servicios suscritos en fecha de 10 de abril de 2010, con efectos de fecha de 6 de septiembre de 2016 expirará el plazo de siete días de preaviso a contar desde el día de hoy establecido para el desistimiento, dando esta parte por extinguida en esa fecha la relación que nos ha vinculado'. Folio 36 de las actuaciones que se da por reproducido.
VIII.- En fecha de 27 de septiembre de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla.
El acto de conciliación se celebró en fecha de 25 de octubre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
En fecha de 18 de octubre de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El presente recurso de suplicación lo ha interpuesto el actor en el proceso, por medio de su representación letrada, y tiene por objeto la revocación de la sentencia de 2 de mayo de 2018 en virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla declaró que en la relación que mantuvo con el centro deportivo regentado por la sociedad demandada no concurrieron las notas definitorias de la relación laboral y que por consiguiente desestimó las pretensiones acumuladas de despido y reclamación de cantidad.
II.- El recurso contiene seis motivos en ninguno de los cuales se cita el precepto procesal y el apartado a cuyo amparo se formulan. El inicial señala como vulnerado el art. 91.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haberse admitido en la vista del juicio la declaración del Director del centro en calidad de testigo, y, los restantes, ponen de manifiesto otros tantos errores en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-I.- El motivo dedicado a denunciar el presunto quebrantamiento de las normas adjetivas, reconducible al cauce que ofrece la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora del orden social para esgrimir este tipo de transgresiones, choca con el obstáculo que representa que la profesional que lo plantea no lleva la queja a sus últimas consecuencias habida cuenta que en ni en su desarrollo argumental ni en el suplico del escrito de de recurso solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se cometió la vulneración alegada, lo que basta para desestimarlo pues no puede la Sala, por razón de la obligada congruencia y de lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicar una medida tan excepcional como es la nulidad de la sentencia, cuando no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre.
En todo caso, la censura no puede prosperar pues el acogimiento de un motivo de esa naturaleza requiere no solo que se haya producido una falta esencial del procedimiento, sino el concurso de dos requisitos adicionales como son: a) la previa protesta en tiempo y forma, no pudiendo tener éxito si la parte que la invoca no actuó en el proceso con la diligencia exigible y no agotó los medios previstos en el ordenamiento jurídico para corregir la irregularidad denunciada; b) que el quebrantamiento le haya ocasionado una merma real en su derecho de defensa, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que el interesado explique, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo del mencionado derecho que justifique una medida tan distorsionante como es la anulación de las actuaciones.
Pues bien, ninguna de esas exigencias se cumplen en el supuesto de autos. En lo que atañe a la primera, la parte actora no aduce ni acredita que formulase objeción alguna a la supuesta irregularidad que ahora denuncia.
En cuanto a la segunda, en el cuerpo del motivo, la parte recurrente se limita a verter unas consideraciones sobre las circunstancias en que se practicó el citado medio de prueba y la fuerza de convicción que le otorgó el juzgador frente a otras testificales, pero sin desarrollar ningún razonamiento tendente a evidenciar que la decisión judicial pudo haber sido otra de no haberse admitido el cuestionado medio de prueba.
II.- A lo hasta aquí expuesto cabe añadir que el magistrado que presidió la vista no incurrió en la infracción que se le imputa pues aunque el precepto alegado establece como regla general que 'la declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, contempla una excepción en aquellos supuestos en que 'en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial', el juez acuerde su declaración como testigos, como ha sucedido en el presente caso.
TERCERO.-I.- Antes de abordar el análisis de los restantes motivos, conviene recordar que según una reiterada jurisprudencia que recoge y aplica la sentencia de 11 de marzo de 2020 (Rec. 184/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el proceso laboral es un proceso de instancia única en el que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica de forma que la revisión de su conclusión probatoria en el trámite de un recurso extraordinario como es el de casación - al igual que el de suplicación - únicamente puede ser realizada cuando el error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, sin que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar una nueva valoración de la prueba.
Más concretamente, se establece que la viabilidad de un motivo de revisión fáctica está supeditada a que se cumplan, entre otros. los siguientes requisitos: 1º) ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia propia de ese medio de prueba; 2º) el designado ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente, por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; 3º) el dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano 'a quo'; 4º) el recurrente debe identificar los concretos pasajes de la narración que tilda de equivocados y ofrecer el texto alternativo que propone en los términos que considera acertado, sustituyendo, suprimiendo o complementando la versión judicial. 5º) los elementos fácticos cuya revisión se insta deben ser trascendentes para modificar el pronunciamiento de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
II.- A la luz de los anteriores criterios, ninguno de los motivos articulados por el actor para denunciar errores en la apreciación de la prueba, reconducibles a la vía que brinda la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puede ser estimado.
La crítica que plantea el recurrente afecta a los hechos probados primero a séptimo, y en el desarrollo de los motivos se limita a hacer una serie de consideraciones en torno al tipo de contrato suscrito, la verdadera naturaleza de la relación, el mecanismo de la facturación, así como sobre la valoración judicial de los correos electrónicos aportados y la fecha de la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, sin proponer modificación alguna en la redacción judicial ni ofrecer texto alternativo alguno. Además, en apoyo de la solución que defiende hace referencia continua a las pruebas testificales practicadas, inhábiles en este cauce suplicacional, al igual que la grabación de la que se da noticia en el ordinal séptimo, que tampoco resulta idónea en esa vía.
Tan defectuosa formulación es causa bastante para el rechazo de los motivos reseñados, sin que ello suponga una interpretación formalista del art. 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y vulneraría las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.
CUARTO.- I.- La desestimación de todos los motivos de suplicación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto sin necesidad de mayores argumentaciones al no haberse articulado ningún motivo dirigido a la censura jurídica sustantiva.
II.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.Apolonio contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 1008/2016, seguidos a su instancia frente a Metropolis Sport Club, S.L. en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

