Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 2573/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2573/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102116
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4571
Encabezamiento
Recurso c/s nº 371/06
Recurso contra Sentencia núm. 371/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2573/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 371/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 320/03 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Ignacio , Dª. Edurne , D. Carlos Francisco Y dª. Rosario , asistidos por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, contra SAR. RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U. (antes Covalsar, S.A.), asistida por el Letrado D. Jorge Cucarella Lozano, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Juan Ignacio , Edurne , Carlos Francisco y Rosario , contra la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA LEVANTE, S.A.U. (antes COVALSAR, S.L.), y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades que seguidamente se relacionan, más el 10% de mora sobre dichos importes:
Juan Ignacio
Edurne
Carlos Francisco
Rosario
439'46 €
562'06 €
439'46 €
579'99
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que el actor, Juan Ignacio , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada COVALSAR, desde el 24/09/96, ostentando la categoría profesional de AUXILIAR SANITARIO y percibiendo un salario mensual de 823'98 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Que la actora, Edurne , con DNI nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada COVALSAR, desde el 01/10/96, ostentando la categoría profesional de LAVANDERA y percibiendo un salario mensual de 702'57 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Que el actor, Carlos Francisco , con DNI nº NUM002 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada COVALSAR, desde el 02/10/96, ostentando la categoría profesional de AUX SANITARIO y percibiendo un salario mensual de 954''80 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Que la actora, Rosario , con DNI nº ..............-X , viene prestando sus servicios para la empresa demandada COVALSAR, desde el 13/04/93, ostentando la categoría profesional de COCINERA y percibiendo un salario mensual de 828'55 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- Que la empresa COVALSAR, S.A., actualmente se denomina SAR RESIDENCIA Y ASISTENCIA LEVANTE S.A.U. 3.- Que los actores, durante el año 2002, trabajaron los siguientes días festivos que han sido compensados por la empresa a razón de 0'25 en descansos:
Juan Ignacio
Edurne
Carlos Francisco
Rosario
8 días
12 días
8 días
10 días
4.- Que a la relación laboral que une a las partes, resulta de aplicación el convenio Colectivo de la Comunidad Valenciana del Sector de Residencias Privadas para la Tercera Edad, cuyo artículo 41 dispone: Días festivos. Los días festivos abonables no recuperables de cada año siempre que el empleado los trabaje y de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de la siguiente forma: a) Disfrutarlas como descanso de acuerdo entre las partes, en cuyo caso se computaran 17'5 días por los 14 n disfrutados, o parte proporcional. B) Percibiendo una retribución, de acuerdo con la siguiente formula: Salario mensual x 200% 30. c) Se respetará cualquier pacto anterior en el que existiera una reducción de jornada compensatoria a dichos días, siempre y cuando se cumpla la equivalencia anterior. 5.- Que el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia conoció de la demanda de Conflicto Colectivo formulada por trabajadores de la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA LEVANTE SAU, contra ésta, a fin de determinar la formula compensatoria establecida en el art. 41 del Convenio Colectivo , fallándose que la compensación con descansos regulada en el artículo 41 del Convenio Colectivo de la Comunidad Valenciana de Residencias Privadas para la Tercera Edad de 1'25 días de descanso por cada festivo trabajado, debe suponer una reducción de la jornada en esa misma proporción. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 20/12/2004 , que es firme. 6.- Que la empresa demandada adeuda a los actores los importes que seguidamente se relacionan por diferencia entre lo compensado por la empresa y debido compensar en virtud de los días festivos trabajados:
Juan Ignacio
Edurne
Carlos Francisco
Rosario
439'46 €
562'06 €
439'46 €
579'99 €
7.- Con fecha 31/01/03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19/02/03, terminando con el resultado de "SIN AVENENCIA". El día 1/04/03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada contra la empresa demandada condenando a la misma al abono de determinadas cantidades a cada uno de los actores, interpone la referida demandada recurso de suplicación amparado en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral. La sentencia recurrida, pese a que el importe solicitado por cada uno de los demandante era inferior a 1.803,04 euros concedió recurso de suplicación al entender que el presente supuesto tenía una afectación general, a lo que se opuso expresamente la parte impugnante del recurso en el trámite dado para su contestación.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada, no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 1993 58).
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b ), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992 108]); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."
Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."
La aplicación de dichos criterios al supuesto actual, en el que no se constata que la afectación sea notoria, ni determinación por la Juzgadora "a quo" del alcance de la controversia, ni tan siquiera se refleja el número de trabajadores que posee la empresa, desconociéndose si son muchos o pocos, y que pongan de manifiesto la posible litigiosidad y afectación general en lo que atañe a la compensación cuestionada, tratándose de unas reclamaciones efectuadas por cuatro trabajadores de la empresa sobre un concreto aspecto, cuya proyección generalizada, no se refleja de las premisas fácticas de la sentencia, conducen a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. Además debemos indicar que esta misma Sala ya en resoluciones que resolvieron recursos de queja formulados por la misma empresa y sobre la misma petición que la planteada en la actual demanda ya entendió que no procedía la concesión de recurso de suplicación al no concretarse la existencia de un número significativo de trabajadores que hubieran accionado o pudieran accionar por idéntica pretensión, tal y como figura en el auto resolutorio de queja núm.885/2006. En consecuencia, la concesión de recurso, siguiendo esta Sala el nuevo criterio jurisprudencial, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencias Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3 /00).
No obstante lo indicado en el apartado anterior, entendemos se debe dar respuesta al primero de los motivos al suscitarse en el mismo "la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa a la vía jurisdiccional" por no haberse acudido a la Comisión Paritaria del Convenio tal y como previene el artículo 9 del mismo, y ello por imperio de lo dispuesto en el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y el motivo se desestima no solo porque a tenor de lo dispuesto en el precepto de la norma pactada invocado como infringido hay una estricta referencia a "ambas partes" (las que suscriben el Convenio) que "convienen someter a la Comisión Paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del Convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la Autoridad o Jurisdicción Laboral competente", lo que evoca la idea de conflicto colectivo y no individual, sino también porque resuelto el conflicto colectivo cuya tramitación dio lugar a que ambas partes solicitasen la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del mismo, producida ésta, ya no existe un problema aplicativo o interpretativo que tuviera que resolver precisamente la Comisión Paritaria.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2005 , en proceso sobre cantidad seguido contra la misma a instancia de D. Juan Ignacio , Dª. Edurne , D. Carlos Francisco Y Dª. Rosario , en lo atinente a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa a esta vía jurisdiccional, y declaramos la incompetencia funcional de la Sala en lo demás por razón de la cuantía, y firme la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

