Última revisión
12/04/2010
Sentencia Social Nº 2573/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2573/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102427
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4032
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047309
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 12 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2573/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya y Nazario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixa d'Estalvis de Catalunya, y declaro al actor en situación de jubilación parcial condenando al INSS a abonarle el 85% de la base reguladora de 2.285,13 euros desde el 1.06.2008, y absolviendo a la TGSS y a la empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Nazario , nacido el 4.05.1948 y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Caixa d'Estalvis de Catalunya desde el 1.05.1974, suscribiendo en fecha 1.06.2008 contrato indefinido a tiempo parcial como jubilado, prestando sus servicios como grupo profesional 1 y nivel retributivo VI, siendo la jornada de trabajo ordinaria de un día a la semana, 252 horas anuales (15% de la jornada habitual). A la vez María Esther suscribió contrato de trabajo de relevo con la citada entidad para sustituir al actor con el grupo I, nivel retributivo XIII (f. 88 a 92, 218, 219, 222)
SEGUNDO.- Solicitada la jubilación parcial por la actora el INSS la denegó en fecha de 12.06.2008 por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado a tiempo parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar (f. 217)
TERCERO.-Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 24.07.2008, al no ser las funciones de jubilada y relevista las mismas (f. 232).
CUARTO.-Según certificado emitido por La Caixa el actor y la relevista tienen la profesión habitual de comercial y "desenvolupa funcions o tasques de direcció, executives, de coordinació, d'assessorament tècnic o professional, comercials, tècniques, de gestió, o administratives, tasques totes elles pròpies del que es desposa a l'article 15 del Conveni Col.lectiu de Caixes d'Estalvi" (f. 86 y 87)
QUINTO.-Según datos de la empresa el actor y la relevista se encuadran en el grupo profesional 1, siendo la base de cotización del Sr. Nazario de 3.074,10 euros y la de la relevista de 1.305,09 euros. El grupo de cotiuzación del actor es el 5 y el de la relevista el 7 (f. 93 y 232)
SEXTO.-En caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 2.285,13 euros, con un porcentaje del 85% y efectos desde el 1.06.2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Nazario y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras anular su resolución de 12 de junio de 2008 (que había rechazado la solicitud de jubilación parcial por "no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar" -Hp 1 -) reconoce el derecho del demandante a percibir una prestación equivalente al "85% de la base reguladora de 2.285,13 euros desde el 1.06.2008...". Recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 12. 6 y 7 y 22 del Estatuto y 10 del RD 1131/2002 .
Sostiene el Instituto demandado que el trabajador jubilado parcial y el relevista están encuadrados en distintos grupos de cotización, diferentes niveles retributivos y categorías sin "equivalencia" funcional entre ellas.
SEGUNDO.- Como recuerda su pronunciamiento de 5 de marzo de 2008 (siguiendo el criterio ya mantenido en sus resoluciones de 18, 19 y 26 de febrero del mismo año; y en el que insisten sus posteriores sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009 ) "Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión trabajo similar, que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el grupo profesional al que se refiere el artículo 12.6 .c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".
En el presente caso (y conforme al incombatido relato judicial de los hechos), el actor -que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1974- suscribió el 1 de junio de 2008 un contrato indefinido a tiempo parcial como jubilado...como Gupo Profesional 1 y nivel retributivo VI..a la vez (que) la Sra. María Esther suscribió contrato de trabajo de relevo con la citada entidad para sustituir al actor con el Grupo I, nivel retributivo XIII (desarrollando ambos funciones "o tasques de direcció, executives, de coordinació, d'asseorament tècnic o profesional, comercials, tècniques, de gestió, administratives...propies el que desposa l'article 15 del Conveni...".
Pues bien, aplicando la norma colectiva en relación con la previsión que se contiene en el apartado d) del artículo 12.6 del Estatuto la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar dentro del mismo grupo profesional (a los efectos del reconocimiento de la prestación litigiosa) las categorías del demandante y el relevista; debiendo recordarse lo manifestado sobre el particular litigioso por la sentencia de la Sala de 3 de julio de 2007 en el sentido de que "estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa". Y, en este sentido, aun desde la postergada aplicación del artículo 22 del Estatuto , no podría desconocerse el derecho a la prestación que por la presente se ratifica cuando es así que el segundo de sus apartados permite incluir dentro del grupo profesional "tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales...".
En todo caso, y como recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2006, "(...) "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación" en las mismas (circunstancia que ni tan siquiera se alega en el supuesto de litis.
Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en los autos 728/2008 , seguidos a instancia de D. Nazario contra la citada
Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
