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21/09/2016
Sentencia Social Nº 2573/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2573/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102132
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2943
Núm. Roj: STSJ AS 2943/2015
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02573/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0004943
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002453 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 805/2014
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº
151 ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2573/2015
En OVIEDO, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2453/2015, formalizado por el Letrado D. Francisco García
Valtueña, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia número 326/2015 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 805/2014,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la
Seguridad Social, así como ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social núm. 151, representada por la Letrada Dª Jimena Sánchez-Friera Coma, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Inmaculada presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 326/2015, de fecha veintidós de junio de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3 de octubre de 2014 se le reconoció a Dª Inmaculada la pensión de viudedad en el porcentaje del 52% de una base reguladora de 736,90 ? mensuales en 14 pagas anuales, con efectos de 1 de agosto de 2014.
2º.- Edmundo con DNI NUM000 y nº de SS NUM001 estaba de alta en el Régimen de Autónomos en la actividad económica de comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos CNAE 4752, como colaborador familiar (cotización 0,95 IT, o,70 IMS 1,65 total), tenía suscritas las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO. El día 7 de noviembre de 2013 cuando fue a transportar y descargar material de construcción, sufrió un accidente consistente en múltiples lesiones como consecuencia de caída al suelo desde altura de cuatro metros en un edificio en Oviñana s/n, Belmonte de Miranda (se cree que se pudo haber caído desde una terraza en unas obras de una vivienda). Fue ingresado en el HUCA a las 18:30 horas del día 7 de noviembre de 2013, en ese momento presentaba un traumatismo cerebral, torácico y de columna grave con las siguientes lesiones: - Hemorragia subaracnoidea con vertido al sistema ventricular.
- Hematomas subdurales y epidurales.
- Múltiples fracturas craneales que afectan fundamentalmente a la base del cráneo y a la región parieto- occipital.
- Hematoma subgaleal occipito-temporal derecho.
- Fracturas costales: 10º y 11º izquierdas y 9º derecha.
- Mínima contusión pulmonar adyacente a la fractura del 10º arco costal izquierdo.
- Fractura del cuerpo vertebral de D11 sin desplazamiento.
Como consecuencia de la evolución de estas lesiones falleció finalmente el día 5 de julio de 2014 en estado de casado con Dª Inmaculada .
3º.- D. Edmundo era autónomo en empresa familiar junto con su hermano, la empresa familiar se dedica a la venta de productos de ferretería y material de construcción denominada FERRETERÍA GARCÍA, ubicada en la población de Belmonte de Miranda, sin trabajadores a su cargo. Su actividad consistía en atención a clientes, información y asesoramiento respecto a productos que se encuentran a la venta, venta y reposición de mercancías, su transporte a los lugares de destino.
4º.- La Mutua denegó la consideración de accidente de trabajo en fecha 11 de julio de 2014, frente a la cual se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de agosto de 2014. Se formula la presente demanda en fecha 25 de septiembre de 2014.
5º.- La base reguladora en la contingencia profesional se fija en 868,7 ?/mensuales y se fija la fecha de efectos al día 6 de julio de 2014.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Dª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución de los demandados de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para que se declarara el fallecimiento de su esposo Don Edmundo derivado de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y al abono de las correspondientes prestaciones.
Contra la resolución adversa se alza en suplicación la representación letrada de la accionante mediante un único motivo de recurso acogido al cauce del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de los artículos 3.2 y 4 del RD 1273/2003, de 10 de octubre .
Argumenta, en síntesis, que el contenido fáctico de la sentencia de instancia evidencia la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido por el causante que determinó su fallecimiento, y su trabajo de autónomo colaborador en empresa familiar dedicada a la venta de productos de ferretería y materiales de construcción que transportaban a los lugares de destino, por lo que concurren los requisitos precisos para la consideración del siniestro como accidente de trabajo.
El recurso es impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia laboral que niega la relación directa e inmediata del trabajo con el accidente y defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el accidente sufrido por Don Edmundo el día 7 de noviembre de 2013 se ha de calificar de trabajo, como sostiene la viuda, o si como declara la sentencia de instancia y mantiene la Entidad Colaboradora en la impugnación del recurso, fue un accidente no laboral.
La protección por accidente de trabajo se ha extendido a los trabajadores autónomos en virtud de la previsión normativa contenida en la Ley 53/2002, de 30-12 , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo una nueva disposición adicional, la trigésimocuarta, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) . El apartado 1º de dicha disposición adicional y el Art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10-10 - norma dictada para su desarrollo- , delimitan el concepto de accidente de trabajo para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA señalando que se entenderá como tal 'el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial'.
Precisando a continuación: A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. No tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
b) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
c) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
Esta conceptuación legal es mucho más exigente que la prevista para el trabajador por cuenta ajena, ya que no solo exige que sea consecuencia directa e inmediata frente a la nota de que sea 'con ocasión o por consecuencia' recogida en el art. 115.1 de la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , sino que además no rige la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS y así, el art. 3.2 precitado considera como accidente de trabajo 'b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia'.
La carga de la prueba se traslada al trabajador, quien debe de justificar el nexo de causalidad entre las lesiones padecidas y la actividad profesional desempeñada y la doctrina y jurisprudencia justifican los términos más restrictivos en las mayores dificultades que supone el control de la actuación del trabajador autónomo y de investigar los accidentes que sufre, en los que no interviene la Inspección de Trabajo y existe una mayor posibilidad de fraude. No están sometidos a control laboral u horario de trabajo, volumen o rendimiento de actividad laboral directa.
TERCERO.- Pues bien, atendiendo a tal normativa, puesta en relación con la forma en que ha ocurrido el accidente, entendemos que la Juez 'a quo' resuelve correctamente cuando considera que no se ha probado la conexión del accidente con el trabajo realizado por cuenta propia.
La sentencia da cuenta de dos datos importantes: por un lado, la condición de trabajador autónomo del causante como colaborador familiar en comercio al por menor de ferretería, pintura.... Por otro, el lugar y circunstancias en que se produjo el accidente.
En efecto, según el hecho probado segundo, el 7 de noviembre de 2013 Don Edmundo apareció tendido en el suelo con múltiples traumatismos al lado de una vivienda que se encontraba en obras en Oviñana, Belmonte de Miranda, donde se había desplazado para entregar el material de construcción que se había vendido en el comercio familiar de ferretería que el accidentado tenía con su hermano.
Según consta en la fundamentación de la resolución, no hubo testigos del accidente, ni atestado; el hermano del accidentado manifestó en el acto del juicio que había transportado al lugar una escalera, una carretilla, una barandilla y una portilla que tenían intención de colocar juntos. Y el servicio del 112 que le asistió en el lugar del accidente dedujo que se había caído desde una altura aproximada de cuatro metros - probablemente desde la terraza que estaba en obras- por causas desconocidas.
Con todos estos datos, el supuesto que nos ocupa resulta difícilmente encajable en el concepto de accidente de trabajo expuesto con anterioridad.
En primer lugar, el accidentado estaba dado de alta como colaborador familiar en la actividad de comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos, y el evento dañoso no se produjo en el lugar donde se llevaba a cabo la prestación de servicios.
Cierto es que la actividad de la empresa familiar no se limitaba al asesoramiento de los clientes, venta y reposición de productos, sino que comprendía el traslado de los mismos al lugar de destino (Hecho Probado Tercero). Pero el transporte del material vendido desde el almacén o comercio de la empresa al lugar de entrega designado por el comprador, no exige subirlo al edificio u obra donde, según la hipótesis más plausible, se encontraba el accidentado cuando cayó al suelo desde una altura de cuatro metros.
No resulta acreditada la relación causal entre el trabajo del causante y el siniestro que determinó su fallecimiento, lo que impide la favorable acogida de la censura jurídica formulada y, con ella, del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo sobre determinación de contingencia en accidente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
