Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2573/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2573/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10231
Núm. Roj: STSJ AND 10231:2020
Encabezamiento
Recurso nº 993/2019-B Sent. Núm. 2573/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2573/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fuertemant, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 404/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto, D. Agustín, D. Benjamín y D. Bernardo contra Fuertemant S.L y Salvament Aquatic de Les IB, S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Los demandantes prestaban servicios de socorristas en la piscina del hotel del Royal Cupido por cuenta del codemandado Salvament; éste les comunica que serán subrogados por la codemandada Fuertemant Sla partir del 16..2.18; los trabajadores no han recibido ninguna comunicación mas.
II.- Fuertemant comunica el 6 de abril de 2018 a Salvament que yo no se han subrogado en ningún servicio, ni contrato que no participaron en concurso y que sólo se les ha realizado un contrato de varios servicios entre ellos el de socorristas y que por tanto no tiene ninguna obligación de la subrogación puesto que no hay subrogación de contrato.
III.-Fuertemat S.L. el 1 de enero de 2017 realizó un contrato con diversos empresas de hostelería entre ella la que fue aquí codemandada Royal Cupido ,para el mantenimiento preventivo de instalaciones :incluía ciertas situaciones sobre frío, instalaciones , contra incendios, grupo electrógeno ,instalaciones de baja tensión y con fecha de finalización al 31 de diciembre de 2018.
En fecha 1 de enero de 2018 otro contrato también con fecha de finalización 31 de diciembre de 2018 referido mantenimento preventivo del anexo número I,contiene igual objeto del anterior.
IV.- La codemandada Salvament A. comunicó el 16 de febrero a los demandantes como consecuencia del cambio de contratación administrativa con efectos del 16 de febrero de 2018 pasaban a trabajar en la entidad publicitariamente llamada WE Resolve(es la sociedad Fuertemant) SL)
V.- Fueron contratados en mayo de 2016 y sólo el señor Benjamín en abril de 2017 hasta que acaba la temporada veraniega generalmente el 30 -31 de octubre y sólo por excepción hubo un caso que acabo en noviembre; tambien Asi en la de 2017; por tanto tres demandantes prestaron servicios en las temporadas de verano hoteleras de los años 2016 y del 2017; y el señor Benjamín en la del año 2017.
VI.- 1.-La empresa Salvament Aquatic envió un correo electrónico al representante de Fuerte mant con el listado de personal subrogable para la temporada 2018 en toda Andalucía; les incluyen a estos cuatro demandantes con su DNI el número de afiliación, tipo de contrato, antigüedad ,sueldo bruto mensual y teléfono ;esto ocurre el 16 de febrero de 2018.
2.- El 20 de febrero de 2018 y con vigencia desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2018 se firma otro contrato mercantil entre Fuertemant y los Hoteles donde se señala que Fuertemant es una entidad que se dedica a la prestación de servicios de seguridad acuática y socorrismo y como objeto del contrato se indica el servicio de seguridad acuática y socorrismo en los hoteles; concretándose en: supervisar la piscina, vigilancia previsión de accidentes, rescate, primeros auxilios, supervisión del sistema de evacuación, revisión y mantenimiento del material de primeros auxilios, botiquín, medición de niveles del PH y cloro, supervisión de socorristas, régimen interno disciplinario para socorristas.
El periodo de vigencia estipulación segunda. 2.1. Es de un año a contar desde la fecha de la firma de este( hemos dicho 20 de febrero de 2018 )...'si bien el cliente podrá rescindirlo antes de su vencimiento; también en el punto 2.3. Se dice que el' período normal de apertura 'de hoteles será de temporada turística de cada año.. Entendiéndose por tal el periodo que se comprende entre el 1 de mayo y el 31 de octubre; también se indica que habida cuenta los factores estacionales que influyen en la determinación exacta del periodo de apertura de los hoteles el cliente no se obliga a mantener durante la vigencia del presente contrato abierto los mismos durante un periodo de tiempo determinado.( cliente es el Royal Cupido S.L).
3.-. El convenio colectivo de la empresa Fuertemant se publica en el BOJ de Andalucía de 20 de abril de 16 y se señala que la empresa se dedica a mantenimiento integral de instalaciones en Málaga y en Cádiz.
4.- El certificado del censo a ciudades económicas (AEAT)de la empresa FUERTEMANT está de alta en diversas actividades y en distintas provincias ; en cuanto Cádiz aparece un número de alta el apartado de construcción de toda clase de obras, también el de custodia seguridad y protección.
5.- El contrato mercantil que hace el hotel con Fuertemant no prevé ninguna subrogación del personal.
6.-La Audiencia nacional en septiembre de 2015 y también la Sala de Galicia en 2017 acuerdan la nulidad parcial de incluir en el III convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas a las actividades náuticas y marinas y de puertos deportivos.
VII.- Si hubiese estimación de la demanda por los días cotizados de cada uno,el salario medio de nóminas a razón de 33 días por año(365días) resultaría un cálculo para señor Bernardo con 420 días cotizados y un salario 31 € diarios una indemnización de 1.177,15 €.
Para señor Benedicto por 389 días cotizados y un salario de 31,08 resultaría una una indemnización de 1.093,08 €.
Para señor Benjamín por 187 días cotizados y 31,33 euros resultaría una indemnización de 529,70 €.
Para señor Agustín por 149 días y un salario de 31,24 resultaría un cálculo de 420,84 €.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fuertemant SL, que fue impugnado por la parte demandante y por la codemandada Salvament Aquatic de Les IB, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La situación que enjuicia la sentencia ahora impugnada en suplicación trae causa de las vicisitudes producidas con ocasión de la sustitución de la entidad responsable de la prestación de los servicios de seguridad acuática y socorrismo en el Hotel Royal Andalus, situado en la Urbanización Sancti Petri de la localidad de Chiclana de la Frontera, perteneciente a la cadena Iberostar.
Los cuatro trabajadores que ahora son parte recurrida venían trabajando en la piscina del citado establecimiento, como socorristas, para la empresa Salvament Aquatic de les Illes Balears, S.L., que mediante cartas datadas el 16 de febrero de 2018 les comunicó que a partir de esa fecha se incorporarían a la nueva contratista, We Resolve, que es el nombre comercial con el que opera en el mercado la empresa multiservicios Fuertemant S.L.
Esta última mercantil, con fecha 20 de febrero de 2018 suscribió un contrato mercantil de un año de duración para la prestación de servicios de seguridad acuática y socorrismo en varios negocios de hospedaje, entre los que figuraba el Hotel de Sancti Petri, en el que se consignó que su período normal de apertura era el comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre.
II.-La nueva responsable de los servicios señalados no se hizo cargo de la relación laboral de los actores, e interpuesta demanda de despido, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz dictó sentencia el 14 de septiembre de 2018, en la que declaró que la decisión adoptada por la empresa entrante el día 1 de mayo de 2018 de no subrogarse en el contrato de los demandantes, contraviniendo lo dispuesto en el art. 25 del III convenio colectivo de ámbito estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (BOE 19-9-14), constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
SEGUNDO.- I.-Acude ahora, ante esta Sala, la entidad condenada con la finalidad principal de que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, por no resultarle de aplicación la referida norma paccionada y no estar obligada por tanto a asumir al personal de la empresa codemandada, y la subsidiaria de que se reduzca el tiempo de servicios computable para el cálculo de las indemnizaciones de despido de los demandante y, por ende, la cuantía de las fijadas en el fallo de instancia.
II.-En apoyo de la pretensión principal articula un submotivo de revisión fáctica en el que postula la supresión de los apartados 3 y 4 del ordinal séptimo, cita que debemos entender hecha al numerado sexto, y que en su lugar se diga que 'la empresa Fuertemant es una empresa dedicada al mantenimiento integral de instalaciones en fincas urbanas, urbanizaciones e instalaciones hoteleras y cuenta con un convenio colectivo propio de ámbito interprovincial', así como que al contenido del apartado 4 se le añada la prestación de servicios de limpieza, y un motivo de impugnación del derecho aplicado.
III.-La propuesta modificativa presentada por la entidad recurrente decae por las razones que siguen:
1º) El elemento relevante para la decisión de la cuestión central que suscita en esta sede no son las actividades que conforman su objeto social, tal como aparece delimitado en los estatutos, o aquellas por las que figura dada de alta en el censo de actividad económicas de la AEAT, que son los documentos que sustentan la rectificación postulada, sino las que realmente lleva a cabo, entre las que figuran la prestación de servicios de seguridad acuática y socorrismo a terceros, tal como se indica en el contrato mercantil suscrito el 20 de febrero de 2018 para atender esa clase de servicios en seis hoteles de la cadena Iberostar.
2º) El ámbito del convenio colectivo de la empresa demandada al que hace mención el ordinal cuestionado se corresponde con el que figura en el art.1 del mismo.
IV.- El motivo dedicado a la censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 83.1, 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial en torno al ámbito funcional de los convenios y al criterio que hay que tener en cuenta a efectos de la determinación del convenio colectivo aplicable a las empresas que realizan una actividad múltiple y no cuentan con uno propio - que afirma no es el caso - referido a la actividad preponderante, todo ello en relación con el art. 1 del convenio colectivo de empresa y con los arts. 1, 4 y 26 del Convenio Colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios y el art. 56 de la mencionada norma estatutaria.
Alega, en síntesis, que se rige por un convenio colectivo de ámbito empresarial y que la actividad económica principal que desarrolla es el mantenimiento integral de instalaciones hoteleras, comunidades de propietarios y urbanizaciones, que no encuentra encaje en el ámbito funcional del convenio estatal al que remite la sentencia de instancia, que comprende a las empresas que 'tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico. Se incluyen entre estos servicios, la práctica física deportiva, de manera amateur, voluntaria o profesional; la práctica física recreativa o de ocio deportivo, ya sean fines lúdicos, ya sean con fines didácticos o con ambos a la vez, así como la vigilancia acuática',no pudiendo llevar a solución contraria la cláusula incorporada a su art. 4 a tenor de la cual ' Quedan comprendidos, igualmente, en este Convenio los trabajadores que presten funciones características de las actividades reguladas por el ámbito funcional de este convenio en colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, clínicas, etc.', que tacha de nula al extender el ámbito del convenio a sectores respecto de los cuales los sujetos negociadores carecen de la representatividad exigible.
V.- Esta Sala no puede acoger la queja así fundamentada.
A)El punto de partida del razonamiento que aboca a esa toma de decisión radica en que la actividad a la que se dedica la empresa Salvament Aquatic de les Illes Balears, S.L., tal como sugiere su propia denominación y figura en el contrato de arrendamiento de servicios obrante en autos, es la prestación de servicios de seguridad acuática y socorrismo.
B)De lo anterior se deriva, en un segundo paso argumental, su sometimiento al convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, en la medida en que dicha norma incluye en su ámbito funcional los servicios de vigilancia acuática prestados mediante subcontrata (art. 1), y en su ámbito personal a los trabajadores que los llevan a cabo en establecimientos no dedicados específicamente a la práctica deportiva acuática pero que cuentan con instalaciones de ese tipo con fines educativos, recreativos, etc., para lo que deben disponer de un socorrista, comprendidos expresamente los dedicados al hospedaje (art. 4).
Es a ese convenio al que estaban sujetos los actores, según manifiestan al impugnar el recurso, trámite en el que la representación letrada de Salvament Aquatic asume asimismo su aplicabilidad. Al respecto, hay que tener en cuenta que el convenio de dicha empresa se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el 19 de mayo de 2018, con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados.
C)El tercer paso del iter lógico que nos lleva a pronunciarnos en el sentido anunciado lo constituye la consideración de que la prescripción convencional reseñada no adolece de vicio alguno que la invalide, pues incorpora al ámbito de la norma paccionada, de forma fundada, a empresas dedicadas a una actividad que no es ajena en modo alguno a la práctica deportiva y respecto de la cual las partes negociadoras ostentan la representatividad exigible. Por tanto, y aún siendo cierto que la libertad de ordenación que atribuye a los sujetos colectivos el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores no es absoluta e incondicionada, sino que está sujeta a diferentes límites, entre los que figura el que representa la necesidad de atenerse a criterios de objetividad y razonabilidad en la delimitación del ámbito donde han de desplegar su fuerza normativa, la previsión convencional cuestionada respeta esas pautas.
D)El último hito del recorrido argumental que conduce a la conclusión expresada encuentra sustento en la doctrina jurisprudencial que, aún referida a los Centros Especiales de Empleo, resulta aplicable analógicamente, con mayor razón si cabe, a las empresas multiservicios, y pasa por señalar que en supuestos como el de autos en el que el servicio subcontratado está incluido en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo sectorial que contiene una cláusula de subrogación del personal en caso de sucesión de contratas, y la nueva adjudicataria es una empresa multiservicios, rige el criterio funcional que determina que si una empresa de esas características obtiene la contrata en cuestión, está obligada, cualquiera que sea su actividad principal, a hacerse cargo de los trabajadores adscritos a la contrata.
El ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es dispositivo, y el convenio estatal de instalaciones deportivas y gimnasios tiene un ámbito y funcional y personal definido que incluye la prestación de servicios de seguridad acuática y socorrismo en régimen de subcontratación, estableciendo una específica obligación de subrogación aplicable a todas las empresas que la desarrollen, previsión que no puede ser obviada por aquellas empresas que, aunque no tengan como actividad principal la indicada, la llevan afectivamente a cabo. Y ello, aunque aleguen que cuentan con un convenio colectivo propio pues tal disposición - que además en este caso no tiene la naturaleza de convenio colectivo de empresa al afectar únicamente a los trabajadores empleados en dos concretas provincias de aquellas en la que desenvuelve su actividad - regula las relaciones 'ad intra' que mantiene con los empleados de esas circunscripciones, no pudiendo impedir que asuma la posición jurídica de empleador en virtud de las relaciones 'ad extra' que en virtud de lo dispuesto en la norma estatutaria de ámbito estatal le vinculan al personal de la empresa saliente y a esta misma.
VI.-A lo hasta aquí expuesto debemos añadir dos consideraciones finales. La primera es que la doctrina unificadora que invoca la recurrente en relación a la determinación del convenio colectivo aplicable a las empresas multiservicios ha sido matizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2020 (Rec. 9/19). La segunda, que la solución a la que llega esta Sala coincide con la adoptada por su homónima de Málaga en la sentencia de 20 de marzo de 2019 (Rec. 2138/19), en la que dicho Tribunal, conociendo de un pleito similar al actual, promovido por un socorrista que prestaba servicios para Salvament Aquatic de les Illes Balears S.L. en el Hotel Iberostar Málaga Playa de Torrox, confirmo la sentencia de instancia que declaró que la decisión adoptada por Fuertemant SL de no subrogarse en su contrato de trabajo tras hacerse cargo del servicio de seguridad acuática y socorrismo del establecimiento mencionado en virtud del mismo contrato mercantil de arrendamiento de servicios aquí analizado de 20 de febrero de 2018, constituía un despido improcedente de cuyas consecuencias debía responder la empresa entrante.
Ese es el pronunciamiento que ha hecho la sentencia aquí impugnada y que esta Sala debe igualmente convalidar al no incurrir en las infracciones que se le achacan y dar recta aplicación al art. 25 del Convenio Colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios.
TERCERO.- I.-Desestimada que ha sido la pretensión ejercitada con carácter principal, debemos analizar seguidamente los submotivos de naturaleza fáctica y el motivo de corte jurídico que respaldan la pretensión subsidiaria deducida por la empresa dem,ndada de que se reduzca la cuantía de las indemnizaciones por despido.
II.-En primer lugar la parte recurrente propugna la modificación del numerado quinto, de forma que se deje constancia de los diferentes contratos suscritos por los actores con Salvament Aquatic de les Illes Balears S.L.
No existe inconveniente en acoger esta propuesta, pues la veracidad de los particulares alegados constituye un hecho conforme, y contribuye a fijar la premisa histórica en este punto lo que aconseja su inclusión sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan.
Por tanto, se considera acreditado que el Sr. Benjamín prestó servicios del 13 al 28 de abril de 2017 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde el 5 de mayo de 2017 bajo esa misma modalidad, con una duración prevista hasta el 31 de octubre de 2017, si bien el 1 de septiembre de 2017 la relación se convirtió en indefinida; que el Sr. Bernardo lo hizo del 4 de mayo al 30 de octubre de 2016 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción y desde el 4 de febrero de 2017 mediante contrato de trabajo indefinido; que el Sr. Benedicto trabajó del 20 de mayo al 30 de septiembre de 2016 y del 13 abril de 2017 mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, transformándose el último - cuya vigencia estaba prevista hasta el 15 de noviembre de 2017 - en indefinido el 1 de septiembre de 2017; y, finalmente, que el Sr. Agustín prestó servicios desde el 6 de mayo de 2017 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial hasta el 31 de octubre de 2017, si bien el 1 de septiembre de 2017 devino indefinido.
III.-En segundo lugar, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo al contener un razonamiento jurídico predeterminante del fallo, petición que fracasa por una doble razón. Ante todo, por carecer de respaldo probatorio como exige el apartado al que se acoge. Además, porque los datos referidos a los días cotizados y al salario percibido por cada demandante no tienen carácter jurídico sino fáctico, y la referencia al importe de las indemnizaciones de despido carece de relevancia para la decisión a adoptar por la Sala, pues dada su naturaleza conclusiva debe tenerse por no puesta en ese apartado de la sentencia.
IV.-Ya en el plano jurídico, la empresa recurrente denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita. En su desarrollo, mantiene, en esencia, que para el cálculo de las indemnizaciones de despido, el juzgador ha computado el tiempo servido por los actores desde el primer contrato eventual, sin exponer ningún razonamiento que sustente la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, por lo que entiende que la antigüedad a considerar ha de ser la del 5 de mayo de 2017 en el caso del Sr. Benjamín, la del 4 de febrero de 2017 en el del Sr. Bernardo, la del 13 de abril de 2017 en el del Sr. Benedicto y la del 6 de mayo de 2017 en el del Sr. Agustín.
La Sala no puede compartir este planteamiento. Los tres primeros actores, a los que se reconduce la crítica que formula la recurrente, habían trabajado para la empresa saliente en diferentes temporadas a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que no consta se especificasen las causas de la temporalidad, no pudiendo apreciarse tampoco la existencia de necesidades temporales reales que, amparadas por la ley, pudieran justificarlas, pues realizaban trabajos como socorristas de carácter normal y permanente que se reiteraban todos los años. Consecuentemente, desde un principio ostentaban la condición la condición de trabajadores fijos discontinuos aunque el reconocimiento formal de esa cualidad se produjese en fechas posteriores. Por ello, la conclusión que se impone es que para el cálculo de las indemnizaciones de despido de los actores han de computarse todos los períodos de prestación de servicios, dado que mantuvieron una única relación con la empresa saliente, de carácter indefinido discontinuo, por lo que al hacerlo así la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que se le achacan.
CUARTO.-Consecuencia de cuanto se deja argumentado en los fundamentos precedentes es la desestimación del recurso de la empresa, lo que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comporta que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa Fuertemant, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada en los autos nº 404/2018, seguidos a instancia de D. Bernardo, y tres trabajadores más, frente a la ahora recurrente y otros, en materia de Despido y, en su consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar a cada uno de los Letrados Sres. Mayo Martínez y Calderón Álvarez la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de los escritos de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0993-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
