Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2573/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2020 de 17 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2573/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102877
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5755
Núm. Roj: STSJ CAT 5755:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000311
mm
Recurso de Suplicación: 211/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2573/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 548/2018 y siendo recurrida Ofelia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMOla demanda interpuesta por Ofelia frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. sobre DESPIDO y condeno a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución, entre:
a) Readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31/5/2018 y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de 53,24€., sin perjuicio de que se deduzcan aquellas cantidades percibidas por el periodo trabajado desde la fecha del despido.
b) Abonarle una indemnización de 18.713,86 € conforme al cálculo expuesto en el cuarto fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Ofelia, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada desde el 02.01.2009, con diversos contratos, con la categoría profesional de Operativo, agente de clasificación, con un salario de 43,41 euros día, con prorrata de pagas extras.
Para el cálculo del salario se ha cogido el percibido por la actora en el periodo 3/4 a 31/5/2018, correspondiente al último contrato. (recibo salarial unido como folios 6 y 8 de la actora)
Durante todo el periodo sólo trabajó para correos, (vida laboral unida con doc. 1 de la actora)
SEGUNDO.- El número de contratos suscritos desde el 02/01/2009 a 31/05/2018 asciende a 40, o bien temporales o de interinaje, (certificado de servicios prestados, unido com. Doc uno de la demandada que aquí se da por reproducido)
De los contratos aportados, y a fin de justificar la Temporalidad se constata:
- 3/4 a 31/5/2018 'a tiempo parcial' por 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 7,11% en dicho centro de trabajo - 1 a 28/2/2018 'a tiempo parcial' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 7,28% en dicho centro de trabajo'
- 2/11/17 a 31/01/2018 'a tiempo parcial' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 7, % en dicho centro de trabajo.
- 01/01 a 28/02/2017 'jornada completa' 'para atender ausencias surgidas de manera imprevista'
- 10 a 30/4/2017, 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5% en dicho centro de trabajo
- 2 a 31/5/2017 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 9,57% en dicho centro de trabajo
- 3/1 a 28/2/2016 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,41% en dicho centro de trabajo
- 3 a 28-4-2016 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,41% en dicho centro de trabajo
- 1 a 31/5/2016 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,68% en dicho centro de trabajo
- 1 a 30/11/2016 'jornada completa' 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4,46% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos'
- 1 a 30/12/2016 'jornada completa' 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,43% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos'
- 1 a 28/2/2015 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1/4 a 31/5/2015 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 6,19% en dicho centro de trabajo.
- 1 a 30/11/2015 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 3,4% en dicho centro de trabajo.
- 1 a 31/12/2015 'jornada completa' 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4,3% en dicho centro de trabajo.
- 1/4 a 31/5/2014 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1 a 30/92014 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 2/1 a 28/03/2013 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 3,23% en dicho centro de trabajo
- 16 a 31/8/2013 'jornada completa' Vacaciones de MDRF
- 2 a 31/1/2012 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1 a 30/4/2012 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1 a 30/6/2012 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 27/12/2010 a 7/1/2011 'jornada completa' 'campaña de Navidad'
- 10/1 a 28/2/2011 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1/6 a 31/7/2011 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1 a 31/8/2011 'jornada completa' 'vacaciones de ADG
- 1/11 a 30/12/2011 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 6/7 a 31/8/2010 'jornada completa' 'vacaciones de CGR y AMA
- 6/4 a 31/5/2010 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 1 a 31/10/2010 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 3 a 31/3/2010 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 11/1 a 28/2/2010 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 29/12/2009 a 8/1/2010 'jornada completa' 'campaña de navidad'
- 2 a 31/1/2009 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 2/2/ a 30/4/2009 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 4 a 31/5/2009 'jornada completa' 'acumulación de tráfico'
- 16 al 31/10/2009 'jornada completa' Vacaciones de LMPV
- 3 a 31/8/2009 'jornada completa' Vacaciones de JCLA
- 1 a 30/9/2009 'jornada completa' Vacaciones de CAD y GJA
-
(Contratos unidos como folios 11 a 52 del ramo de prueba de la actora)
TERCERO.- El 15/05/2018 a la actora se le comunicó su cese con efectos del 31/5/2018 por extinción del contrato (doc. 4-folio 10 de la actora))
El 2/11/2018 fue contratada nuevamente.
CUARTO.- La entidad demandada entrega mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, las correspondientes a arcelona, años 2.015 a 2018 figuran unidas a los folios 62 a 179 del ramo de prueba de la actora, que aquí se dan por reproducidos, extrayendo de los mismos que todos los meses para el mismo trabajo que realizaba el actor han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo.
QUINTO.- El actor figura incluido en la bolsa de Empleo constituidas mediante convocatoria de 22/6/2011, concretamente con el número 111 de Agentes-Clasificación. (Doc. 14 de la actora)
SEXTO.- El índice de absentismo en Correos desde enero del 2012 hasta abril de 2014, figura unido al folio 74 de la demandante.
SEPTIMO.- Con posterioridad al cese del actor se han contratado a otros trabajadores para desarrollar el mismo trabajo de reparto que el demandante y en la misma zona. (Hecho no controvertido y folios 66 a 73 de la actora -contratos de trabajo).
OCTAVO.- La actora ya había trabajado para la misma anterioridad y concretamente desde el 1/2/1995 hasta 31/5/2007, en que fue despedida.
Impugnado el cese el 3/7/2008 el TSJ de Catalunya dictó Sentencia confirmando la de instancia, en cuanto a la improcedencia y modificando el cuantum de las indemnizaciones. (La Sentencia figura unida como doc. 15 de la actora y aquí se da íntegramente por reproducida).
NOVENO.- El 04-07-2018 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, optase entre la readmisión de la actora en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31 de mayo de 2018, hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de cincuenta y tres euros con veinticuatro céntimos (53,24 euros), sin perjuicio de que se deduzcan aquellas cantidades percibidas por el período trabajado desde la fecha del despido, o a abonarle una indemnización de dieciocho mil setecientos trece euros con ochenta y seis céntimos (18.713,86 €), conforme al cálculo expuesto en el cuarto fundamento jurídico, y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la extinción de la relación laboral acordada por la empresa con fecha de efectos 31 de mayo de 2018, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
' Ofelia (...) presta sus servicios para la entidad demandada (...) con un salario diario de 37,86 euros día, con prorrata de pagas extraordinarias.
Para el cálculo de este salario, se ha cogido el percibido por la actora en el período de 3/4 a 31/5/2018, correspondiente al último contrato, teniendo en cuenta el porcentaje de ocupación del 71,12% que resulta del documento nº 6 del ramo documental de la parte demandada'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento nº 6 del ramo documental de la propia recurrente (folio 277), en relación al porcentaje de ocupación. Ahora bien, el redactado alternativo propuesto no denota error alguno en el original, que deba ser enmendado en esta sede. Y ello por cuanto, independientemente del porcentaje de ocupación, procede estar, para el cálculo del salario regulador de los efectos del despido, al percibido por la actora. A tal efecto, conviene subrayar que no ha sido impugnado el pronunciamiento que constriñe el referido cálculo al último de los contratos suscritos, y no, tal como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, al correspondiente a la última anualidad. Ello determina la desestimación de la primera de las revisiones fácticas postuladas.
B) Como nuevo ordinal segundo bis, se interesa la adición del tenor literal siguiente:
'En la cadena contractual pueden observarse las siguientes interrupciones, que alcanzan un total de 14, destacando por su duración las siguientes:
* 2 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de enero de 2012 y el que comienza el 1 de abril de 2012.
* 6 meses, entre el contrato que finaliza el 30 de junio de 2012 y el que comienza el 2 de enero de 2013.
* 7 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de agosto de 2013 y el que comienza el 1 de abril de 2014.
* 3 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2014 y el que comienza el 1 de septiembre de 2014.
* 4 meses, entre el contrato que finaliza el 30 de septiembre de 2014 y el que comienza el 1 de febrero de 2015.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2015 y el que comienza el 1 de noviembre de 2015.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2016 y el que comienza el 1 de noviembre de 2016.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2017 y el que comienza el 2 de noviembre de 2017.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2018 y el que comienza el 2 de noviembre de 2018'.
Invocándose el documento 1 del ramo de prueba de la demandada (folios 223 y 224), el redactado propuesto resulta innecesario, por cuanto, aludiendo el pacífico ordinal segundo al iter contractual entre las partes, sin que haya sido aducido error alguno en su redactado, las interrupciones entre contratos resultan de aquél; por lo que procede desestimar la adición interesada.
C) En cuanto al ordinal sexto, se interesa que su redactado quede como sigue:
'El índice de absentismo en Correos desde el 1 de abril de 2014 hasta el 28 de enero de 2019 se encuentra acreditado en los documentos nº 3 y 4 del ramo documental de la parte demandada, oscilando, con carácter general, entre el 3,42 y el 9,57%'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 227 a 263 de las actuaciones. Siendo así que la remisión del original redactado al folio 74 del ramo de prueba resulta errónea, por cuanto el mismo tiene por objeto un contrato laboral, y no así el índice de absentismo, procede revisar el ordinal sexto, remitiendo a los documentos citados, quedando el nuevo redactado con el siguiente contenido:
'El índice de absentismo en Correos desde el 1 de abril de 2014 hasta el 28 de enero de 2019 se encuentra acreditado en los documentos nº 3 y 4 del ramo documental de la parte demandada'.
D) Como nuevo ordinal, numerado séptimo bis, se insta la adición del tenor literal siguiente:
'A la finalización de cada uno de los contratos temporales la actora ha percibido indemnización correspondiente por fin de contrato, por un total de 994,12 euros'.
A tal efecto, se invoca el documento 10 del ramo de prueba de la demandada (folio 452). Tratándose de un hecho ya constatado por la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico, y pretendiendo la parte demandada la detracción del referido importe de la indemnización a percibir, en su caso, ha lugar a la estimación de la revisión postulada, en sus propios términos; sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida en relación a este particular.
E) Por último, como nuevo ordinal octavo, se postula la adición del siguiente texto:
'La actora no se presentó a los procesos de consolidación de empleo temporal convocados por la empresa en los años 2016 y 2018'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 1 del ramo documental de la demandada (folio 222). No obstante, nos encontramos ante un dato intrascendente para modificar el fallo de instancia, lo que conduce al fracaso de su adición.
Todo lo expuesto resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina de la ruptura de la unidad esencial del vínculo expuesta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (con cita de su sentencia de 31 de mayo de 2018 -sentencia 582/2018-), y de la relativa al enriquecimiento injusto. Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia prescinde de las reglas de distribución de la carga de la prueba, al determinar que la empleadora no ha acreditado la causa de temporalidad de los contratos, sin que éstos hayan sido analizados. A ello añade que la sentencia recurrida no concreta las causas por las que considera fraudulentos los contratos, así como que existen interrupciones en la cadena contractual que deben considerarse significativas, y harían inaplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo; y que se habría producido un enriquecimiento injusto por la actora, al haberle sido abonadas determinadas indemnizaciones por finalización de cada uno de los contratos.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que los contratos suscritos no responden a causa de temporalidad, sino a una necesidad permanente, cual es cubrir la insuficiencia de plantilla. A ello añade que la trabajadora ha prestado servicios al menos seis meses durante cada anualidad de 2009 a 2019, y si no lo ha hecho más meses ha sido por una causa imputable a Correos. Asimismo, insta la desestimación del alegado enriquecimiento injusto.
Centrándonos en la cuestión controvertida, en aras a clarificarla, conviene precisar que, se postula en el recurso la convalidación de la extinción contractual, acordada mediante carta de 15 de mayo de 2018, con fecha de efectos de 31 de mayo de 2018, de contrato temporal suscrito en fecha 3 de abril de 2018, por finalización de la causa que dio lugar a la contratación, cual fue la 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo el 7,11% en dicho centro de trabajo', por entenderse que, pese a la prolongada relación laboral habida entre ambas partes, los contratos obedecieron a causa de temporalidad. A tal efecto, concluye la sentencia de instancia que la parte actora ha sido contratada de forma más o menos continuada, para cubrir plazas estructurales, no siendo las causas de contratación alegadas reales, por obedecer a una situación estructural, lo que conduce a declarar la improcedencia del despido.
En relación a las circunstancias fácticas determinantes de nuestro pronunciamiento, del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S. A. E. desde el 2 de enero de 2009, con categoría profesional de operativa, agente de clasificación; perteneciendo a la bolsa de contratación de Correos constituida mediante convocatoria de 22 de junio de 2.011, concretamente con el número 111 de agentes-clasificación. Desde el 2 de enero de 2009 a 31 de mayo de 2018, las partes suscribieron cuarenta (40) contratos temporales, según detalle contenido en el ordinal fáctico segundo de la sentencia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido. Con fecha de efectos 31 de mayo de 2018, mediante carta que se tiene por reproducida, le empresa le comunicó la extinción del contrato temporal suscrito en fecha 3 de abril de 2018, por finalización de la causa que dio lugar a la contratación.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la cuestión suscitada, atinente a la validez formal o ineficacia de la causa invocada en los contratos impugnados, cual es el índice de absentismo empresarial, o la necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 3528/2016), expuso, tras recordar la doctrina jurisprudencial entorno a la celebración de contratos temporales por la entidad Correos y Telégrafos:
'TERCERO.- 1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en 'Correos'- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15 ET , es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.
(...)
2.- Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... ']. Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.
CUARTO.- 1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia - acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.
No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], al prescribir que que '[e]l contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la 'ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos'.
2.- Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en 'Correos'. Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de 'Correos', a través de:
a).- La 'Comisión de Empleo Central', que '[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias...
5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art. 16 del Convenio Colectivo ).
b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'.
c).- La muy detallada regulación de la 'Bolsa de Trabajo' -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el 'sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción', garantizando plenamente el acceso al empleo en 'Correos' con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza'.
Asimismo, procede que nos refiramos a la doctrina de esta Sala, relativa al abuso de la contratación temporal, contenida en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2017, 21 de septiembre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 7 de diciembre de 2018, citándose en la de sentencia recurrida esta última para considerar que, habiéndose incurrido en el referido abuso (no obstante no consignarlo de este modo), procedería declarar el carácter indefinido de la relación entre las partes.
De este modo, expusimos en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), tras efectuar un detenido análisis de la evolución de la doctrina judicial en relación a la práctica de la contratación temporal de Correos, partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con ' una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades 'bosses de treball') amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats. Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET -, n'impedeix una efectivitat pràctica'.
Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, la Sala consideró que 'els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual'. Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018), 'aquesta doctrina ha estat també estesa a Correus en vàries de lesnostres sentències més recents, com les de 12.02.2018 -Rec. 5923/2017 -, 15.02.2018 -Rec. 6258/2017 -, 22.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, 28.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, etc., per bé que en altres supòsits, ateses les circumstàncies concurrents, hem assolit una conclusió contrària (per exemple: la nostra sentència de 27.04.2018 -Rec. 2540/2018 -),añadimos que 'no obstant, la recent STS UD 31.05.2018 -Rec. 3528/2016 - ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET , contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat'.
Ello no obstante, advertíamos que 'tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (en el supòsit que donà lloc al nostre citat pronunciament inicial o respecte a Correus en els posteriors esmentats) que existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4 CC ), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC ). No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3 ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al 'frau', sinó a l''abús' (en l'encadenament de contractes)'.
Ciertamente, la cuestión suscitada, atinente a la licitud de la contratación efectuada por Correos, en supuestos de cobertura de plazas con carácter temporal, invocando el absentismo, debe responder no sólo al planteamiento de base que sustente la impugnación de la finalización del iter contractual, sino, necesariamente, a las concretas circunstancias fácticas ante las que nos encontremos, sin que pueda arrojarse una respuesta unívoca y uniforme para todos los supuestos en que se cuestione la validez de aquél, tal como parece desprenderse de la breve fundamentación de la sentencia de instancia, que remite a la sentencia anteriormente transcrita. Y tal aseveración resulta constatada por las más recientes resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que han negado la existencia de contradicción entre sentencias de esta Sala que calificaban en unos casos como procedente, y en otros como improcedente, la referida extinción. Así, afirmaba el auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (recurso 382/2019), que no existe contradicción entre supuesto que valoró los contratos habidos tras la interrupción de un año sin contratación, declarando el despido procedente ( sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2018), y la que estimó la concurrencia de abuso de derecho ( sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2017 -recurso 4027/2017-). Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019 (recurso 3148/2018) desestimaba la concurrencia de contradicción entre la sentencia que consideraba únicamente valoradles los contratos habidos tras la interrupción de un año sin contratación ( sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2018 -recurso 814/2018-) y la que estimó la concurrencia de abuso de derecho ( sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2017 -recurso 4027/2017-).
Y precisamente tal divergencia fáctica es la que ha dado lugar a que, tras nuestra resolución de 7 de septiembre de 2017 (recurso 4027/2017), hayamos concluido, en relación a reclamaciones contra la extinción contractual por parte de Correos en supuestos similares, sobre la procedencia del despido ( sentencias de esta Sala de 23 de abril de 2019 -recurso 409/2019-, 26 de julio de 2019 - recurso 1948/2019-, de 21 de noviembre de 2019 - recurso 3427/2019-, 22 de noviembre de 2019 -recurso 4219/2019-, entre otras), o sobre su improcedencia (sentencias de 4 de diciembre de 2018 -recurso 5598/2018, 20 de diciembre de 2018 -recurso 5679/2018-, 7 de diciembre de 2018 -recurso 5010/2018-, 20 de mayo de 2019 -recurso 1252/2019-, 25 de septiembre de 2019 -recurso 2517/2019-, entre otras).
Cabe consignar que, en lo que al objeto del recurso se refiere, nos encontramos ante trabajadora que pertenece a la bolsa de contratación de Correos, a diferencia del supuesto objeto de la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018). Asimismo, ambas partes coinciden al concluir que la contratación de la actora fue determinada por los datos de absentismo de la entidad empleadora, dado que, si bien únicamente han sido objetivados éstos en relación a los contratos que datan del 1 de abril de 2014 hasta el 28 de enero de 2019 (ordinal fáctico sexto, revisado en esta sede), afirma la parte actora, en su escrito de impugnación, que resulta pacífico que concurrían los datos alegados de absentismo, relativos al período comprendido de 2009 a 2018, en que fue contratada, por lo que a tal aseveración procede estar.
Asimismo, concurre otra circunstancia que es determinante en nuestro pronunciamiento, atinente a las continuas interrupciones en la cadena de contratación, que objetivan no una única en la cadena contractual (hasta la extinción impugnada), sino numerosas y de prolongada duración. De este modo, constan las siguientes:
* 2 meses, entre el contrato finalizado el 31 de enero de 2012 y el que comenzó el 1 de abril de 2012.
* 6 meses, entre el contrato finalizado el 30 de junio de 2012 y el que comenzó el 2 de enero de 2013.
* 4 meses y medio, entre el contrato finalizado el 28 de marzo de 2013 y el que comenzó el 16 de agosto de 2013.
* 7 meses, entre el contrato finalizado el 31 de agosto de 2013 y el que comenzó el 1 de abril de 2014.
* 3 meses, entre el contrato finalizado el 31 de mayo de 2014 el que comenzó el 1 de septiembre de 2014.
* 4 meses, entre el contrato finalizado el 30 de septiembre de 2014 y el que comienza el 1 de febrero de 2015.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2015 y el que comienza el 1 de noviembre de 2015.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2016 y el que comienza el 1 de noviembre de 2016.
* 5 meses, entre el contrato que finaliza el 31 de mayo de 2017 y el que comienza el 2 de noviembre de 2017.
Si bien no hemos de dirimir, al resolver sobre la concurrencia de abuso de derecho, sobre la concurrencia de interrupciones significativas, que romperían la unidad del vínculo (lo que constituye materia propia del fraude en la contratación temporal), no estimamos que el iter contractual descrito vulnere los límites normales de ejercicio del derecho, por cuanto resultaría cuestionable incluso la propia consideración del encadenamiento contractual, teniendo en cuenta que, conforme a los datos expuestos, ha habido anualidades en que la actora ha permanecido durante un período mayor desvinculada de la empleadora que vinculada a la misma. Es por ello que, admitiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la lícita celebración de esta modalidad de contratación eventual por acumulación de tareas para cubrir necesidades de insuficiencia de plantilla como consecuencia de absentismo, la ausencia de constatación del abuso de derecho -insistimos, en el concreto supuesto que nos ocupa- conduciría a confirmar la adecuación a derecho de la causa de extinción del contrato, tal como hemos venido entendiendo en resoluciones tales como la 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018).
A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de que la sentencia de instancia base su pronunciamiento en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), que concluyó sobre el reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes, por concurrencia de abuso de derecho, conviene subrayar que las circunstancias fácticas en que ésta se basó no coinciden con las que determinan nuestro pronunciamiento, a la vista de las numerosas interrupciones de la vinculación entre las partes, que determina la ausencia de encadenamiento contractual. Conviene precisar que, si bien afirmamos en la sentencia citada (de 7 de diciembre de 2018), que la ausencia de encadenamiento de contratos de larga duración, así como la existencia de un lapso temporal significativo, no impedirían la posibilidad de estimar la concurrencia de abuso de derecho (no obstante parecer ligarse el abuso de derecho a la 'duración inusualmente larga de un contrato temporal' en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 -recurso 1001/2017-), nos encontramos ante un supuesto que, asimismo, diverge del que determinó aquél pronunciamiento, dado que la actora formaba parte de la bolsa de trabajo -lo que no resulta baladí-, por lo que, en el concreto supuesto objeto de recurso, procede estar al juicio de proporcionalidad que, en relación al fraude de ley, ha efectuado la doctrina casacional sobre el control interno y existencia de bolsa de trabajo establecidos en el convenio de empresa.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la ausencia de fraude de ley en supuestos como el que nos ocupa, y no estimándose que las circunstancias fácticas permitan concluir sobre la concurrencia de abuso de derecho, procede estimar la infracción jurídica denunciada, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento, declarar la procedencia de la medida extintiva empresarial, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Y ello por cuanto, en relación a la causa de extinción del contrato objeto de impugnación, resulta pacífico que durante los períodos en que se efectuó la contratación de la actora, por absentismo, los datos consignados respondieron a la realidad, lo que determina la acreditación de la concurrencia de la causa de cada una de las contrataciones.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de aquella norma, firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S. A. E. contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 548/2018, a instancia de la parte recurrente contra doña Ofelia, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

