Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2575/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2575/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101138
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1565/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2575/04
En el Recurso de Suplicación núm. 1565/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia, en los autos núm. 1054/03, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Carlos Antonio , asistido del Letrado D. Manuel Urbiola Antón, contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), asistido del Letrado D. Evelio García Castaños, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Carlos Antonio contra Aeropuertos españoles y Navegación aérea (AENA), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a ella formuladas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos Antonio , ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado aeropuertos Españoles y Navegación aérea (AENA) desde el 16-11-02, con categoría profesional de Técnico Especialista de Operaciones de Información de servicio de transito aéreo (TEOISTA), ahora denominada IC-11 Técnico de Programación y Oeraciones, y salarios mensual de 1.591,29 €, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor ha prestado sus servicios en virtud de las siguientes contrataciones temporales: a) Del 15-11-02 al 1-11-02. Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, por sustitución temporal de la trabajadora Almudena , en situación de suspensión por invalidez absoluta, con derecho a reserva del puesto de trabajo. La situación de I.P. Absoluta de la Sra. Almudena consta en comunicación del I.N.S.S. (doc. nº 6 demandada). Mediante escrito de 31-10-02 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos del 1-11-02, por el fallecimiento de la Sra. Almudena . b) Del 3-11-02 al 2-5-03. Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, al amparo del R.D. 2720/88, dada la "acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma, en el Aeropuerto de Valencia", con duración de seis meses. c) Del 3-5-03 al 16-6-03. Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustituir al trabajador Carlos Francisco , en situación de baja por incapacidad temporal, con derecho a reserva del puesto de trabajo. El Sr. Carlos Francisco permaneció en I. Temporal hasta el 13-6-03 fecha del alta. d) Del 22-6-03 al 14-7-03. Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustituir al trabajador Tomás , en situación de baja por incapacidad temporal, con derecho a reserva del puesto de trabajo. El Sr. Tomás permaneció en situación de I. Temporal hasta el 11-7-03 fecha del alta médica. e) Del 15-7-03 al 19-9-03. Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustituir al trabajador Joaquín . El Sr. Joaquín permaneció en situación de I. Temporal hasta el 18-9-03 fecha del alta médica. TERCERO.- Mediante escrito de 19-9-03 la demandada comunicó al actor que en esa misma fecha finaliza su contrato de Interinidad, suscrito el 15-7-03, al producirse la reincorporación del trabajador Joaquín , ocupación IC11 técnico de programación y operaciones, que se encontraba de baja por I.T. efectos incorporación 19-9-03. CUARTO.- Para cubrir los turnos de los técnicos de Programación y operaciones I-C-11, se necesita una media de 20 trabajadores. QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo de representación de los trabajadores. SEXTO.- en fecha 30-9-03 se presentó por el actor escrito de Reclamación Previa ante la demandada, En fecha 7-11-03 se presentó la demanda ante los juzgados.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado legalmente por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante por medio de su representación Letrada, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 9 de febrero 2004, por la que se desestimaba la demanda por despido formulada, recurso que en su primer motivo al amparo de la letra b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, pretende modificar el hecho declarado probado primero, al fin de modificar la antigüedad en la prestación de servicios allí fijada, para sustituir la fecha, por la de 16 de noviembre 2001, citando documental y siendo ello cierto, ya que la documental que cita, contrato de trabajo, indica como fecha del mismo la de 15 de noviembre 2001 y la de iniciación de la actividad el 16 de noviembre 2001, tal modificación de llevarse a cabo, en nada afectaría al fallo que se dicte y su inclusión en la relación fáctica, ningún efecto tendría, careciendo por tanto del requisito necesario de incidencia, como declara reiteradamente esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero 2002, 11 de junio 2003 y 28 de enero 2004, núm. 195, entre otras muchas, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un motivo más de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia impugnada, invocando como infringidos, el artº. 15. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET; artº. 2. a) y 3 del Real Decreto 2720/1988 y artº. 6. 4 del Código Civil, entendiendo que las causas alegadas en el segundo de los contratos para justificar la contratación no son adecuadas, ya que ni se precisó la causa justificativa de la eventualidad que no existía, ni se justifica la misma cuando los servicios a prestar son necesidades permanentes y constantes de la entidad, razonamiento que no se puede compartir, con las presentes circunstancias, porque como ha declarado esta Sala, SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 10 julio, 5 octubre 2000, 7 marzo, 13 septiembre 2001, 6 de febrero 2002 y 12 de marzo 2003, núm. 1138 y 23 de febrero 2004, núm. 565, entre otras, el RD 2104/84 y el RD 2546/1994, establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose, artº. 8. 2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, más aun cuando sea genérica o vaga, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también o hace referencia también a aquellos supuestos en los que la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, hace que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administración Públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito, STS. 16 de mayo 1994 y 17 de noviembre 1997, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999, 16 de abril 2000, 21 junio y 13 septiembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, así como aquellos otros citados, por lo que la concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificaría su aplicación, habiéndolo sido en este caso, cuando estando contratado interinamente para sustituir a una trabajadora, esta fallece y ante el déficit de plantilla, es contratado eventualmente por seis meses, en los que cubre el número necesario de Técnicos de Programación y Operaciones que necesita la misma y al finalizar dicho periodo, es contratado tres veces más con carácter interino que no se cuestiona, cubriendo esa necesidad numérica de Técnicos para cubrir los turnos necesarios, de exigencia imperiosa en esta actividad, según resulta probado y al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió los preceptos que se citan, debiendo ser confirmada la misma, sin respuesta por no ser necesario desestimado el motivo, la otra cuestión planteada sobre el derecho de opción, en caso de declaración de improcedencia del despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
