Sentencia Social Nº 2575/...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Social Nº 2575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9069/2006 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2575/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102520


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010731

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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2575/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7.07.06 dictada en el procedimiento nº 248/2006 y siendo recurrido/a Eva. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6.04.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.07.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Eva frente al Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo el complemento de 10.027,78 euros anuales, con el correspondiente incremento anual del I.P.C., condenando a la empresa a abonarle dicha cantidad.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La actora, Dª Eva, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona desde el día 16-2-98, con la categoría profesional de Jefe Administrativa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.418,50 euros.

SEGUNDO. La actora inició la prestación de sus servicios como Jefa de Gestión Administrativa del Instituto de Nefrología y Urología, percibiendo un salario base a anual de 32.729,69 euros y un complemento de puesto de trabajo de 7.376,71 euros (hecho no cuestionado).

TERCERO. A partir de 1-3-04 y como consecuencia de un acuerdo verbal con la empresa, pasó a desarrollar sus funciones de Jefa de Gestión Administrativa en el Área Quirúrgica del Hospital, manteniéndosele el mismo complemento de puesto de trabajo (hecho no cuestionado).

CUARTO. Por carta de fecha 24-2-06 el Hospital le comunicó que a partir del día 27-2-06 pasaría a desarrollar sus funciones en el puesto de Jefa de Gestión Administrativa del Área de Hostelería del Hospital, con un complemento retributivo de 1.680 euros anuales (doc. 2 de la empresa).

QUINTO. El complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo la actora antes de este último cambio de puesto era de 10.027,78 euros brutos anuales (hecho no cuestionado).

SEXTO. Los dos anteriores puestos en que había prestados servicios tenían un carácter asistencial y la actora tenía personal a su cargo; y este último puesto no tiene tal carácter y la actora no tiene personal a su cargo (interrogatorio de la empresa).

SEPTIMO. La empresa no tiene una relación de puestos de trabajo a los que asigna un determinado complemento, sino que libremente decide abonar un u otro complemento en cada caso, dependiendo de la responsabilidad del puesto (interrogatorio de la empresa).

OCTAVO. La empresa había comunicado a la actora que le había perdido la confianza y le propuso extinguir su contrato, lo que la actora rechazó (interrogatorio empresa).

NOVENO. En fecha 31-3-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora venía prestando sus servicios para la empresa demandada como jefa de gestión administrativa, inicialmente en el Instituto de Nefrología y Urología, en la que percibía "un complemento de puesto de trabajo de 7.376,50 ?" (hecho 2º), luego a partir de 1/3/2004 en el área quirúrgica del hospital, en la que percibía el mismo complemento anual, y finalmente a partir del 27/2/2006 en el área de hostelería del hospital, "con un complemento retributivo de 1680 ? anuales". En este último puesto, a diferencia de los dos anteriores, no tenía personal a su cargo (hecho 6º), y la empresa abona uno u otro complemento dependiendo de la responsabilidad del puesto (hecho 7º) , dado que tales complementos no están regulados en el Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda de la trabajadora, que solicitaba se le siguiera abonando el mismo complemento, sin que impugnara el cambio en el puesto mismo, y ha condenado a la empresa a abonarle el mismo complemento que venía percibiendo con anterioridad, en sustancia porque entiende que es una condición más beneficiosa que, como derecho adquirido, no puede disminuirse.

Contra la referida sentencia dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 39.1 y 26.3 ET , porque la decisión de modificar un complemento funcional ante .un cambio de puesto de trabajo se ajusta a derecho, y porque no se trata en el presente caso de una condición más beneficiosa otorgada por encima de las condiciones del Convenio.

SEGUNDO.- Es cierto que el complemento se abonaba por encima de las disposiciones del Convenio, en la medida en que éste no regula tales complementos. A este respecto ha de decirse que el llamado "plus de especialidad" a que la sentencia se refiere al final de su argumentación no es aplicable al caso porque se reconoce por el art. 41 del Convenio únicamente al personal especializado que trabaja en psiquiatría , radiología, laboratorios etc, que ostente la categoría de profesional técnico de grado medio con la titulación oficial necesaria para ejercer la especialidad de que se trate.

El hecho no obstante de que el complemento discutido no esté regulado en el Convenio no le otorga automáticamente el carácter de condición más beneficiosa, puesto que es indudable que el mismo venía atribuido en función del concreto puesto de trabajo que se tenía atribuido. Así es de constatar que la misma sentencia reconoce el carácter de complemento de puesto de trabajo en sus hechos 2º y 3º al decir que la trabajadora percibía un complemento de puesto de trabajo en el área de nefrología y urología, y después en el área quirúrgica, donde tenía personal a su cargo. En definitiva, este complemento no venía atribuido con independencia del concreto trabajo que se venía desarrollando, sino que dependía de él, de forma que un cambio de puesto de trabajo puede implicar legítimamente un cambio en la retribución. Un complemento de puesto de trabajo no regulado en el Convenio, es una contraprestación abonada por causa de la concreta prestación de servicios de que realiza, de forma que en el recíproco intercambio de prestación laboral de servicios y salario abonado como retribución por la misma, un cambio en la prestación legitima un cambio en la retribución.

Ha de recordarse que la STS 7/7/1999 resumiendo la jurisprudencia del Tribunal ha declarado que "las Sentencias de 24 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1986, 27 de julio de 1993 y 20 de diciembre de 1994, así como la de 5 de febrero de 1996 , al interpretar el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores resolvieron que el cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la pérdida de los complementos de puesto de trabajo, salvo que «una garantía específica asegure su mantenimiento» o «concurran reglas específicas más favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional». Esta doctrina se elaboró con la redacción del artículo 39 anterior a la redacción que le da la Ley 42/1994 y que expresaba «La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador...». Es decir el texto legal contenía una garantía genérica de los «derechos económicos» expresión que esta Sala interpretó, como se ha dicho, en el sentido de que no alcanzaba a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas".

A ello ha de añadirse que en la actualidad el art. 39 dispone que en caso de movilidad funcional el trabajador tendrá derecho "a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice", salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores al grupo profesional a que pertenezca, supuesto que no es el presente.

Por ello es necesario estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7.07.06 dictada en el procedimiento nº 248/2006, seguido a instancia de Eva contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando en consecuencia la demanda.

Devuélvanse los depósitos efectuados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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