Sentencia Social Nº 2576/...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 2576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2576/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4312


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 2002/07

Recurso contra Sentencia núm. 2002/07

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a diez de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2576/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2002/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 23/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Pablo , asistido del Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra la empresa F. Espinosa S.L., asistida de la Letrada Dª María Angeles Alfonso Casaña, y representado por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa F. Espinosa S.L., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa F. Espinosa S.L., dedicada a la actividad de almacén de cítricos, con antigüedad desde 1-10-1998, con categoría profesional de encargado de almacén y salario de 64,39 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. La naturaleza de la relación laboral es de fijo discontinuo , acreditando el actor un total de 3.694 días trabajados/cotizados. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa remitió al trabajador carta de fecha 11-12-2006 con el siguiente texto: "Próxima la finalización de su contrato de trabajo, le comunicamos que con fecha 11.12.06, queda extinguida su relación laboral que como contratado se mantenía con usted, por reducción de producto. Atendiendo a las normativas vigentes" (Folio 38). TERCERO.- En la misma fecha se dieron de baja en Seguridad Social a 17 trabajadores , de un total de 25 trabajadores, si bien el resto habían sido dados de baja con anterioridad, según el informe de vida laboral de la empresa , cuenta de cotización, que se da por reproducido. (folios 79-80). CUARTO.- Es hecho notorio el bajo precio de compra de cítricos en el campo en comparación con el encarecimiento de la producción y el precio de venta a intermediarios, lo cual hace que los citricultores opten por dejar el fruto sin recoger. QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19-12-2006, éste se celebró el día 4-1-2007 con el resultado de sin avenencia, en cuya acta se hizo constar: "la representación de la empresa manifiesta que no existe despido, sino baja por reducción de producto, y en su calidad de fijo discontinuo será llamado para reincorporación cuando se inicien de nuevo los trabajos de almacén. La parte actora manifiesta que no está de acuerdo con lo manifestado por la empresa , dado que le resulta extraño que esté paralizada la empresa al inicio de campaña". El día 11-1-2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos que se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y que son susceptibles de examen conjunto, en ellos denuncia infracción por no aplicación "de lo dispuesto en el art.15.8 ET, arts.1256 y 1259 del Código Civil, y art.56.1 ET " así como de lo dispuesto en los artículos "45.1.j) y 47 ET y art.1 , apartado Tres y Cinco, último inciso, del R.D. 625/1985, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, y en relación todo ello con el art.56.1 ET ". Argumenta en síntesis que a la vista de la comunicación dirigida al trabajador debió estimarse la demanda al indicarse que quedaba extinguida la relación laboral sin que sea de aplicación lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 31 de octubre de 2006, incidiendo en que no se puede dejar a la libre voluntad de la empresa la duración de los períodos de actividad, y que si la causa de dar por terminada la campaña era económica debía haberse seguido expediente de regulación de empleo.

2. Como ya indicamos en la Sentencia 3246/2006 , de 31 de octubre, recogiendo criterio precedente contenido en sentencia 3779/2005, de 29 de noviembre "...a efectos de resolver la cuestión controvertida, es necesario partir de los siguientes conceptos básicos: a) Como norma general, el despido supone la ruptura del vínculo contractual a instancia del empresario (artículo 49.1.k ET ). Ruptura que se puede exteriorizar de forma expresa, mediante comunicación verbal o escrita -en los términos previstos en el artículo 55.1 ET o en cualesquiera otros términos, sin perjuicio de la calificación que pueda merecer- , o de manera tácita, por actos concluyentes que revelen la intención empresarial de dar por zanjada la relación laboral que le unía con el trabajador en cuestión. A este respecto, se pueden consultar las S.S.T.S. de 21-11-2000 (recurso 3462/1999) y 29-3-2001 (recurso 2093/2000 ). b) No obstante lo anterior , existe un supuesto particular en que, por decisión del legislador, se califica como despido una situación que no siempre responde a los parámetros de la regla enunciada , que es el supuesto contemplado en el artículo 15.8 ET respecto de los trabajadores fijos discontinuos. Establece el mencionado precepto, que "Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento , reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". La interpretación de esta disposición no siempre ha sido uniforme, pues mientras algún sector doctrinal entiende que el mero llamamiento tardío del trabajador habilita a éste para ejercitar la acción de despido, existen otras opiniones que se pronuncian en sentido contrario, al entender que únicamente la falta de llamamiento se puede calificar de despido, en cuanto sólo esta ausencia total de llamamiento es expresiva de la voluntad empresarial de dar por concluida la relación laboral que le vinculaba con el trabajador. Esta posición es la mantenida por algunas Salas de lo Social, como la de Granada en Sentencia de 19-11-2002 (recurso 2037/2002 ), en la que, a su vez , se cita el auto del Tribunal Supremo (si bien por error se alude a Sentencia) de 8-6-2000 (recurso 780/2000 ). En el referido auto y para rechazar la contradicción alegada en el escrito de recurso, se razona lo siguiente, "La cuestión planteada consiste en determinar que ha existido despido de los trabajadores demandantes -fijos discontinuos- aunque fueran reincorporados al trabajo para la temporada -99 días más tarde (finales de marzo) al del inicio de temporadas anteriores (Primeros de febrero)"; y, hecho tal planteamiento, concluye el Tribunal Supremo confirmando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 10 de enero de 2000 que desestima las demandas por despido , porque no ha existido tal acto extintivo, razonando que "No es homologable a efectos de lo pretendido, en contra de las alegaciones, una reincorporación tardía con la falta de reincorporación durante toda la temporada". Esta misma idea de que el despido exige la ruptura del vínculo jurídico laboral, está presente en la ST.S. de 28-7-1995 (recurso 3443/1994 ). El supuesto de hecho contemplado por esta Sentencia es el siguiente: la empresa no dio de alta en Seguridad Social al trabajador fijo discontinuo llamado al iniciarse la campaña, que no se incorporó a trabajar por encontrarse de baja por incapacidad temporal. Ante esta situación de falta de alta, el trabajador demandó por despido , siendo rechazada su pretensión por el Alto Tribunal en base a que "la empresa mediante el llamamiento del trabajador al iniciarse la campaña anual correspondiente lejos de romper el vínculo jurídico-laboral que le une con el trabajador lo pretende mantener vivo y subsistente... Es cierto que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria constituye causa de suspensión del contrato de trabajo, en este caso, de carácter fijo discontinuo y que, obviamente, de tal situación se derivan ciertas obligaciones para la empresa, en orden a al cobertura de la expresada contingencia de índole sanitaria. Pero no cabe duda que reconducir la exigencia de tales obligaciones al cauce procesal de la acción de Despido no resulta, en manera alguna , adecuado ni se corresponde con la situación fáctica, determinante del ejercicio de dicha acción, cual es la rotura del vínculo jurídico laboral por parte de la empresa". Estos criterios interpretativos, nos pueden servir para rechazar el recurso interpuesto contra la Sentencia, pues en el presente caso no estamos ante una decisión empresarial cuyo objetivo sea la ruptura del vínculo laboral con la trabajadora, como lo acredita tanto la propia comunicación de cese, en la que se alude como causa del mismo a la reducción del producto, como las manifestaciones realizadas por la empresa en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC- con ocasión del acto de conciliación previo al presente proceso. Esto es , la decisión empresarial no fue de ruptura, sino de suspensión del contrato de trabajo, lo que imposibilita el éxito de una acción, como la de despido , que sólo puede ejercitar quien ha visto negada su relación laboral con la empresa para la que venía prestando servicios. Y, en fin, por último se puede señalar, que si la redacción del artículo 15.8 ET puede justificar la existencia de dudas interpretativas en lo relativo al llamamiento tardío , pues en ocasiones puede no estar muy clara la frontera entre la ausencia total de llamamiento y el retraso de éste, no ocurre lo mismo en supuestos como el presente en lo que se discute es el derecho del trabajador a permanecer de alta en la empresa unos pocos días más. Y ello porque, de un lado, no existe una previsión legislativa semejante para los supuestos de los "ceses prematuros"; y de otro lado porque , como ya se ha razonado anteriormente, la intención empresarial claramente expresada fue la de interrumpir , que no extinguir el contrato de trabajo, y reiniciar la relación al inicio de la campaña siguiente...".

3.Frente a lo que se indica por el recurrente en el caso resuelto por nuestra Sentencia 3246/2006, de 31 de octubre, también se indicaba en la comunicación dirigida a la allí actora que la relación laboral se extinguiría por "reducción de producto" (hecho probado 4º de la Sentencia allí recurrida), habiendo también manifestado la empresa en el acto de conciliación ante el SMAC que "en realidad no ha existido despido sino cese por disminución de producto y fin de campaña" (hecho probado 7º de esa Sentencia), con lo que en rigor nos encontramos ante los mismos presupuestos de hecho, de ahí que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, aconsejen llegar aquí a idéntica conclusión , sin que a ello sea óbice el eventual incumplimiento por la demandada de la obligación de instar la iniciación de expediente de regulación de empleo suspensivo de la relación laboral por causas económicas, pues esa omisión no significaría tampoco manifestación de voluntad extintiva del contrato de trabajo teniendo relevancia tan solo a los efectos del subsidio por desempleo (artículo 1º.1 y 3 del RD 625/1985, de 2 de abril ) y responsabilidad subsiguiente.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón y su provincia el día 29 de marzo de 2007 en proceso de despido seguido a su instancia contra F.Espinosa, S.L. y confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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