Sentencia Social Nº 2576/...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Social Nº 2576/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2576/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102705

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7257

Resumen:
46250340012009102705 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2576/2009 Fecha de Resolución: 09/09/2009 Nº de Recurso: 1682/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1682/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1682/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2576/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1682/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 770/08, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Saturnino , asistido por el Letrado D. José Francisco De Brugada Serrano, contra MARKTEL TELECOMUNICACIONES, SL, asistida por la Letrada Dª Magdalena Martín García , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-12-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Saturnino contra la empresa MARKTEL TELESERVICIOS S.L., declaro nula la sanción impugnada en este proceso y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales procedentes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de telemárketing, con la antigüedad de 17-01-2005, categoría profesional de especialista y salario de 1.104,33 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center (BOE 44/2008 , de 20 febrero 2008). 2 .- En la fecha en que se produjeron los hechos objeto de la sanción impugnada en el proceso el actor ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato CC.OO., si bien en fecha 4 de junio de 2008 -inmediatamente después de que se le notificara la carta de sanción- firmó escrito "cesando" en su condición representativa con efectos de esa fecha. En fechas 30 de abril y 3 de mayo el actor había firmado escritos "cediendo voluntariamente sus horas sindicales" a la Presidenta del Comité Francisca . 3.- En la indicada fecha de 4 de junio de 2008 la empresa notificó al actor carta de sanción en la que se le impone la de suspensión de empleo y sueldo de tres meses (con efectos , según la carta, desde el día 5 de junio al 4 de septiembre, incluido) por una falta grave tipificada en el art. 68.2 del Convenio y una falta muy grave tipificada en el art. 70.4 de la norma convencional. En la extensa carta de sanción se concretan los hechos que imputan al trabajador y en los que se fundamenta la sanción, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 4.- Hasta el mes de enero de 2008 la empresa venía retribuyendo a los trabajadores por horas de trabajo. En fecha 23 de enero de 2008 se celebró una reunión entre la empresa y tres de los siete miembros del Comité de Empresa en la que acordaron cambiar el sistema retributivo con efectos de 1 de enero de 2008 instaurando una retribución fija mensual. La responsable del área jurídica de la empresa, la abogada Mª Magdalena Martín García y la Presidenta del Comité Francisca suscribieron documento en el que se recoge el acuerdo alcanzado. 5.- En fecha 9 de abril de 2008 el letrado José Francisco Brugada Serrano remitió a la empresa reclamaciones escritas firmadas por un grupo de 27 trabajadores del centro de trabajo de la empresa en c/ Colón nº 4 de Valencia, entre ellos el actor, que se califican como reclamación extra-administrativa y extra judicial y en las que se muestra disconformidad con la modificación del sistema retributivo por las siguientes causas: "1.- Falta de capacidad y legitimación por parte de quien, en nombre del Comité de Empresa suscribió el documento fechado el 23 de enero de 2.008, ya que no estaba respaldado/a por acuerdo previo del Comité de empresa , ni por expresa delegación de facultades ni con refrendo de los trabajadores; 2.- perjuicio económico.- el actual sistema de retribución significa una disminución de ingresos brutos comparados, por ejemplo, con los percibidos en el año 2.007 estando los previstos para el año 2.008, aproximadamente, al nivel del año 2.006. Si en el datado documento el nuevo sistema estaba condicionado a ".....sin que resulte perjudicado en sus retribuciones ....." es evidente que, no cumpliéndose dicha condición, debe dejarse sin efecto y volver al sistema anterior y , en su caso, estudiar nuevas propuestas y métodos. 3.- Infracción de procedimientos:- Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a todos los trabajadores, los pasos a seguir son absolutamente distintos de los adoptados por la empresa lo que deviene en nulidad del sistema o modificación. Por todo ello le requiero para que - de inmediato - dejen si efecto el sistema de retribución que aplican actualmente y vuelvan al del año 2.007, con apercibimiento de proceder al ejercicio de las acciones oportunas ante la jurisdicción laboral si no se atienden de inmediato mis peticiones. Por otro lado , pues a ello están obligados por el contenido del artículo 39.2 y 39.3 del convenio, igualmente les requiero para que hagan constar la categoría de Gestor/Coordinador en la hoja de salarios de todos aquellos trabajadores que desempeñan funciones como tales y que, por ello, están siendo retribuidos con arreglo a dicha categoría profesional. Igualmente les requiero para que, con efectos económicos y profesionales, reconozcan a cada trabajador la categoría profesional acorde con las funciones que ha venido desempeñando y en relación al tiempo durante el que las ha realizado. En definitiva que con efecto retroactivo , reconozcan y abonen los Derechos consolidados de los comPonentes de la plantilla de esta empresa en cada momento". La empresa contestó por escrito al referido abogado en los términos que en la comunicación de fecha 26 de mayo de 2008 (doc. 7 de la empresa demandada) constan y que también se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 6.- El día 21 de mayo de 2008 el actor, cuyo horario de trabajo -en el centro de trabajo de Colón nº 4- era de 13 a 21 horas, acudió por la mañana a la sede del Sindicato CC.OO. acompañado por Francisca y consultaron con un Abogado del servicio jurídico del Sindicato cuestiones relacionadas con la situación que se describe en los dos apartados precedentes. Por la tarde de ese mismo día , sobre las 15 horas , el actor se personó en la plataforma de la empresa sita en Avda. Cortes valencianas 39 y repartió a trabajadores que estaban en sus puestos de trabajo copias del escrito que se transcribe en el hecho probado 5 anterior -con el nombre en blanco para que pudieran ser suscritos por cada uno de los trabajadores- , redactado por el Letrado Sr. Brugada y que, a través de este último, el actor y otros trabajadores habían remitido a la empresa. La Presidenta del Comité Francisca se encontraba en la plataforma para atender a los trabajadores ante cualquier consulta y, considerando que se trataba de una acción particular e individual no respaldada por el Comité , se acercó a la sala donde Saturnino estaba repartiendo los escritos con objeto de aclarar cualquier duda al respecto. El actor permaneció en la plataforma desde aproximadamente las 15.00 horas hasta las 18.00 horas y no entregó el escrito a todos los trabajadores, ya que no llegó a pasar por todos los servicios que se estaban prestando. 7.- La empresa convocó una reunión a celebrar el día 28 de mayo siguiente a la que fueron citados cuatro directivos de la empresa, la Presidenta del Comité, los dos representantes de las secciones sindicales de CC.OO y UGT y el actor, a quien se convocó por correo electrónico por parte de Mónica, responsable de la plataforma, el día 27 de mayo a las 11,56 horas, en cuya comunicación se le hace constar que debe comparecer a las 15 ,30 horas en el edificio Géminis "para una reunión", sin más explicaciones. El actor respondió al correo el día 28 de mayo, a las 13,13 horas, aduciendo que le parece poco serio que se le convoque a una reunión sin decirle el tema a tratar y sin indicarle si se le convoca a título personal o como delegado del Comité de empresa; haciendo constar asimismo que el día anterior, cuando recibió el correo, intentó ponerse en contacto con Mónica sin que respondiera a sus llamadas. 8.- La reunión que se menciona en el hecho probado anterior se celebró a las 12 ,20 horas del día 28 de mayo y a la misma asistieron todos los convocados excepto el actor. En la citada reunión, de la que se levantó acta cuyo contenido se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad, se pidió a Francisca y a Mónica informe sobre los hechos acaecidos el día 21 de mayo, que éstas emitieron en el sentido que aparece en el acta. Tras otras intervenciones , la responsable jurídica María Martín tomó la palabra para plantear que la actuación del actor Saturnino constituye una falta y que, no tratándose -dijo- de una función ejercida en el seno de representación sindical, sino individual del trabajador, habrá que valorar la calificación y tipología de la falta, así como una posible sanción a aplicar. 9.- En fecha 3 de junio de 2008 la empresa informó por escrito al Comité, de acuerdo, se dice, con lo previsto en los arts. 64.1.7 (sic) del Estatuto de los Trabajadores y 70 .4 del Convenio, que el día 4 de junio siguiente procederá a sancionar al trabajador Saturnino con la suspensión de empleo y sueldo durante un periodo de tres meses , indicando en la comunicación los hechos en que se fundamenta. El día 4 de junio la empresa notificó al actor la carta de sanción, aunque el escrito lleva fecha de 5 de junio. 10.- Con fecha 11 de junio de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de julio, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 15 de julio siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que dice formularse al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien luego solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por haberse omitido la valoración de un hecho sustancial para la declaración de licitud de la decisión sancionadora, al no haber ejercido el actor en su propio nombre función o acción alguna de representación sindical al haber cedido sus horas sindicales a la Presidenta del Comité, y que en cualquier caso se debía entender cumplido el requisito de acuerdo con lo indicado en el hecho probado 7, debiéndose haber tenido en cuenta que la conducta del trabajador era ajena a sus funciones representativas.

2. La propia formulación del recurso conduce a su desestimación. Se postula la nulidad de la Sentencia de instancia sin esgrimir la infracción de "normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", tal y como exige el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que ni siquiera se cita, sino que en un totum revolutum se limita a efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia. Debiéndose considerar que de acuerdo con lo expresamente instituido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe recurso de suplicación en los procesos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave , así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y es de ver que la Sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador declarando nula la sanción impugnada, por lo que no habiéndose confirmado la sanción no procedía recurso contra la Sentencia de instancia.

3. Solo desde la perspectiva de entender, que lo que se está denunciando es falta de motivación de la sentencia podría examinarse el recurso, y es de ver que la resolución impugnada es modélica en su formulación, decidiendo en derecho todas las cuestiones planteadas bastando reproducir aquí el contenido de su fundamento de Derecho segundo cuando indica, a la vista de los hechos declarados probados que se transcribieron en los antecedentes de hecho de la presente Resolución que "... La primera de las garantías que a los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores concede el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores es a la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos , aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. Y, por su parte, el art. 115.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se declarará nula la sanción si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, añadiendo el apartado 2 del propio precepto que, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa Audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera... la empresa ha incumplido el requisito legal de la apertura de expediente contradictorio , necesario dada la condición representativa del actor, siendo indiferente que los hechos imputados al trabajador tengan o no relación con el ejercicio de sus facultades representativas, pues la norma no establece ninguna distinción, con lo que no puede acogerse , desde luego, la alegación de la demandada acerca de que el expediente contradictorio no era preceptivo al estar desconectada, se ha dicho, la conducta del trabajador sancionada con el ejercicio de sus funciones representativas... tampoco cabe acoger favorablemente la alegación de la demandada en torno a que la empresa ha cumplido el trámite de audiencia con la convocatoria del trabajador y del Comité de Empresa a la reunión celebrada el día 28 de mayo, a la que el actor no acudió. Y no puede entenderse cumplido el trámite porque la mención legal al "expediente" contradictorio implica, al menos, un trámite escrito y, por otro lado , la función del trámite preceptivo de Audiencia en estos casos no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada al empresario por el propio trabajador o el órgano representativo (unitario o sindical) de que se trate sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado...". Es patente que la Sentencia no ha incurrido en defecto de motivación alguno, por lo que procede su confirmación previa desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa: MARKTEL TELECOMUNICACIONES S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia y su provincia el día 18 de diciembre de 2008 en proceso sobre sanción seguido a instancia de don Saturnino ; y confirmamos la aludida Sentencia.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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