Sentencia SOCIAL Nº 2576/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2576/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2576/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102496

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5560

Núm. Roj: STSJ CAT 5560:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000314

RM

Recurso de Suplicación: 239/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2576/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Celsa y UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC), frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 2 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que procedeDESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Celsa contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA (UPC) solicitando declaración de despido nulo o improcedente debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.-La actora Dª Celsa ha venido prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA (UPC) desde el 1-9-2010 fecha en que fue contratada como profesora visitante del Deparamento de ETSE Industrial i Aeronaútica de Terrassa.

En el contrato s de duración de 1-9-2010 a 31-8-2011 se hizo constar que el mismo es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo ( NUM000) durante el proceso de selección para la cobertura definitiva y estará vigente hasta el dia que se incorpore la persona seleccionada independientemente de la fecha que en él figura. (contrato folio 87).

Dicho contrato de duración determinada se porrogó por un año desde el 1-9-2011 hasta el 31-8-2012 . (comunicación de pórroga, folio 88)

2º-En fecha 27-6-2012 se suscribió contrato por el que se contrataba a la actora como profesora agregada del departamento ETSE Industrial i Aeronaútica de Terrassa con duración del 1-9-2012 hasta el 31-8-2013.

En dicho contrato se hizo constar como claúsula adicional que el mismo es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo ( NUM000) durante el proceso de selección para la cobertura definitiva y estará vigente hasta el dia que se incorpore la persona seleccionada independientemente de la fecha que en él figura. (contrato folio 89).

Dicho contrato de duración determinada se porrogó por un año desde el 1-9-2013 hasta el 31-8-2014 . (comunicación de pórroga, folio 90) y posteriormente en fecha 18-7-2014 se acordó su prórroga desde 1-9-2014 y hasta que se resuelva el concurso de provisión para la cobertura definitiva del puesto de trabajo cubierto provisionalmente. (comunicación folio 91)

3º- Con anterioridad desde 15-9-2008 y hasta 14-12-2010 la actora vino prestando servicios como Titulada Superor para el INSTITUT D'ESTUDIS ESPACIALS DE CALATALUNYA. ( contratos, folios 81-86)

4º-El salario bruto a efectos de este procedimiento es de 100'73 euros diarios. ( No controvertido, no ha existido controversia respecto del salario postulado por el actor)

5º-Por acuerdo del Consejo de Gobierno nº 155/2012 de 5 de noviembre se aprobó la convocatoria de provisión de 8 plazas de profesor contratado doctor que se acogen al programa Serra Hunter en convocatoria 2012, de la cuáles 2 de ella eran plazas de profesor agregado en el ámbito de conocimiento de Ingenieria Espacial, con código nº NUM001 que venia siendo ocupada de manera provisional o interina por Apolonio y nº NUM002 ocupada por la Sra. Celsa de manera provisional . (Acuerdo folio 132)

Dicho acuerdo fue comunicado a la Sra. Celsa y al Sr. Apolonio informando de que es necesario que ganen el concurso para mantener la vinculación con la universidad puesto que en caso contrario se procederá a la extinción del contracto actual. (comunicaciones realizadas a ambos, folios 133 y 135)

6º-Publicada la convocatoria de proceso de selección de ambas plazas y concluido el mismo se propuso como candidatos para ocupar las plazas convocada al Sr. Apolonio y al Sr. Claudio. (Resolución 30-4-2015 folio 139)

7º-Por resolución de la UPC de fecha 8-6-2016 se adjudicó el contrato de profesor agregado con referencia UPC-AG.03 y perfil de Ingeniera Aeroespacial convocado por resolución 36/2014 al doctor Claudio. (Publicación DOGC folio 99)

8º- Por la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 1049/2016 el Rector de la UPC de fecha 3-6-2016 por la que se desestima la reclamación realizada por la actora contra la propuesta de contratación para cobertura de las plazas de profesor agregado de perfil ingeniería Aeroespacial con códigos de plaza UPC-AG-03 y UPC-AG-04 y todo ello por considerar que el Secretario de la Comisión el Sr. Imanol habría actuado a favor de los candidatos que consiguieron las plazas.

En fecha 15-10-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la actora considerando que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.

(Sentencia folios 101 yss)

9º-En fecha 18-7-2016 se suscribieron sendos contratos de profesor agregado permanente con el Sr. Claudio y con el Sr. Apolonio con fecha de inicio 1-8-2016 como profesores agregados del Departamento de Física. (contratos folio 143 y 144)

10º-La actora hasta que se extinguió su contrato era coordinadora de las asignaturas Ingeniería Espacial, Space Vehicles Design y Astrodynamics. (comunicación del Jefe de Sección de Ingenieria Aerroespacial de Terrassa, folio 95)

11º- Dichas asignaturas en el curso académico 2016-2017 y 2018-2019 (hasta octubre 2018) fueron impartidas por los profesores Raúl, Romulo y Rubén.

(comunicación del Jefe de Sección de Ingenieria Aerroespacial de Terrassa, folio 98 y mail obrante folio 100 del que se desprende que el Prof. Raúl reducirá su docencia en la EETAC para poder impartir parte de la docencia asignada a la Prof. Fancino)

12º- El Sr. Claudio desde que inició su relación laboral con la UPC vino impartiendo docencia en el Centro de Casteldefells relativa a 'tecnología Aeroespaciales'.

13º-La asignaturas concretas que se imparten por cada profesor y el centro en el que se imparten se distribuyen por el Vicerrector dentro del departamento y área de conocimiento a que está adscrita la plaza que ocupa,. (Testifical Vicerrecctor)

14º-Del informe de vida laboral se desprende que la actora comenzó a prestar servicios para la UPC en fecha 1-9-2010 que se le dio de alta en la misma. De dicho informe se desprende que con anterioridad y desde 15-9-2008 prestó servicios para la Fundacio institut d' estudis espacials, (informe vida laboral

15º.- Desde 1-9-2010 que la actora fue contratada como profesora visitante por la UPC y hasta el momento de la extinción de su contrato, ha venido prestando servicios en el mismo departamento Industrial y Aeronaútica , con la misma jornada de trabajo 37'5 horas semanales y durante toda su relación con dicha Universidad ha venido impartiendo los mismos cursos. (como se desprende del informe de actividad de la actora realizado por la UPC (folio 92)

16º- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal docente investigador de las Univesidades públicas catalanas.

17º-El actor no ostenta ni ha ostentado condición de representante de los trabajadores.

18º.- Se celebró en la sede judicial acto de conciliación sin aveniencia (folio 61)'

TERCERO.-En fecha 12 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se RECTIFICA Y COMPLEMENTA el fallo de la Sentencia recaída en el presente procedimiento reconociendo a la actora una indemnización por extinción de contrato por importe de 11.919'72 euros.

1-El fundamento jurídico sexto tendrá el siguiente tenor literal:

'SEXTO.- Indemnización por extinción contrato interinidad.

Por la actora en escrito de ampliación de la demanda solicitó que en el caso de estimar procedente el despido se establezca una indemnización de extinción del contrato temporal de 20 dias por año trabajado de conformidad con la Sentencia TJEU 14-09-2016 y la jurisprudencia española dictada al respecto entre ellas la Sentencia TSJ Madrid de 5-10-2016 .

Por la parte demandada se opone por considerar que no procede indemnización alguna.

En el caso que nos ocupa, y habiéndose declarado la extinción conforme a Derecho del contrato de la Sra. Celsa y de conformidad con la jurisprudencia existente al respecto en aplicación de la Sentencia TJEU 14-09-2016 , y fundamentalmente la Sentencia TSJ Madrid de 5-10-2016 y posteriores, procede estimar la pretensión subsidiaria y reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada a razón de 20 dias por año trabajado.

En este Sentido la STSJ de Madrid de 05/10/2016 establece: '...siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación.

Es por ello que partiendo de la antigüedad de la actora, 1-9-2010, la fecha de extinción del contrato, 31-7-2016 y el salario diario reconocido, de 100'73 euros, le corresponde una indemnización por importe de 11.919'72 euros.'

2-El fallo de la Sentencia tendrá el siguiente tenor literal:

'Que procede DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Celsa contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA (UPC) solicitando declaración de despido nulo o improcedente debiendo absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda en este extremo.

Se ESTIMA la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA y partiendo de la procedenteextinción del contrato que unía a las partes producida en fecha de efectos 31-7-2016 se reconoce el derecho de la trabajadora a percibir una indemnizacióna razón de 20 dias por año trabajado de 11.919'72 euros condenando aUNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA (UPC) a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización'.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Celsa, y la demandada, Universitat Politècnica de Catalunya (UPC), que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndoseles dado traslado, impugnaron sendos recursos respectivos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Celsa contra UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA, la citada demandante impugna la extinción del contrato de interinidad producida el 31.7.2016 por considerar que dicho acto extintivo es constitutivo de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y subsidia- riamente improcedente.

Mediante escrito presentado el 20.12.2016, la demandante solicitó que, para el caso de considerarse ajustada a Derecho la extinción del contrato, se condenara a la demandada a abonarle una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

La sentencia de instancia, dictada el 2.1.2019 y complementada por auto de 12.3.2019, desestima la pretensión principal contenida en la demanda por considerar que el acto extintivo es ajustado a Derecho y estima la petición subsidiaria referida a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, condenando a la Universidad demandada a abonar a la demandante 11.919,72 euros por este concepto.

Frente a la indicada sentencia, ambas partes interponen recurso de suplicación. La demandante, para que la sentencia sea revocada y el acto extintivo sea declarado despido nulo y subsidiariamente improcedente. La demandada, para que sea revocado el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

Cada una de las partes articula su recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Cada una de las partes impugna el recurso interpuesto por la parte contraria.

SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el recurso interpuesto por la demandante, que se divide en dos apartados.

En el primer apartado, alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 15ET y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en la parte de los mismos dedicada al contrato de interinidad; artículo 49ET, relativo a la extinción del contrato de trabajo, y 56 del mismo texto, relativo a la declaración de improcedencia del despido.

En el segundo apartado, denuncia la infracción del artículo 55.5ET, relativo a la declaración de nulidad del despido.

A pesar del orden en que la demandante formula las alegaciones, es necesario empezar por las formuladas en el segundo apartado, referidas a la nulidad del despido, pues su estimación impediría examinar las del primer apartado, referidas a la improcedencia del mismo, que la propia demandante califica de pretensión subsidiaria frente a la de nulidad.

TERCERO.-En el apartado dedicado a la nulidad del despido, la demandante alega, en síntesis, que la extinción del contrato de interinidad que la vinculaba a la Universidad demandada es una represalia frente a las múltiples reclamaciones que formuló durante el procedimiento de cobertura de la plaza y frente a la decisión final de la Universidad. Por ello, considera que el acto extintivo se ha producido con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, que desestima dicha petición porque, erróneamente, según dice la demandante, sólo tiene en cuenta la impugnación que formuló frente a la decisión final del concurso.

En el escrito de impugnación, la Universidad se opone a dicha petición alegando, en síntesis: 1) que las reclamaciones que formuló la demandante durante el procedimiento de concurso fueron atendidas; 2) que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestimó la impugnación formulada por la demandante, rechazando que la Universidad hubiese incurrido en irregularidad alguna o en vulneración de derechos fundamentales; 3) que la extinción del contrato de interinidad fue consecuencia del resultado del concurso, en el que la plaza que ocupaba para demandante fue adjudicada a otro aspirante.

CUARTO.-A la vista del planteamiento de las partes, la resolución de la presente controversia exige empezar con una referencia a la carga de la prueba en los casos en que se alega vulneración de derechos fundamentales. Respecto de esta cuestión, hay que recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es muestra la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, ordinariamente la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración.

Por otra parte, dado que, en este caso, la petición de nulidad se fundamenta en la vulneración de la garantía de indemnidad, es necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada 'garantía de indemnidad',que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, sentencias 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 6 de noviembre, entre otras muchas).

QUINTO.-La aplicación de dichas consideraciones al caso que nos ocupa debe hacerse partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, inalterado en esta alzada y que consta transcrito en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia. De dicho relato fáctico, destacan las siguientes circunstancias de interés para resolver la petición de declaración de nulidad del acto extintivo.

A) La demandante estuvo prestando servicios para la Universidad demandada desde el 1.9.2010 hasta el 31.7.2016, como profesora visitante del Departamento de ETSE Industrial i Aeronàutica, mediante dos contratos sucesivos de interinidad; en cada uno de ellos se indicó que su objeto era la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 durante el proceso de cobertura definitiva del mismo y que estaría vigente hasta que se produjera dicha cobertura definitiva.

B) Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se aprobó la convocatoria de ocho plazas de profesor. Una de ellas era la ocupada por la demandante y otra, la ocupada por otro profesor interino, Apolonio. El acuerdo fue comunicado a la demandante y al otro profesor, indicándoles que debían ganar el concurso para mantener la vinculación con la Universidad, pues, de lo contrario, se procedería a la extinción del contrato de interinidad.

C) Tramitado el concurso, en el que participaron la demandante y el señor Apolonio, la Universidad, mediante resolución de 8.6.2016, acordó adjudicar una de las plazas al señor Apolonio y la otra a Claudio.

D) A raíz de ello, la Universidad comunicó a la demandante la extinción de su contrato para el 31.7.2016 (este hecho no figura en el relato fáctico, imaginamos que por simple olvido involuntario, pero no se discute por ninguna de las partes; además, la comunicación extintiva obra al folio 142 de los autos -carta de 11.7.2016, notificada a la demandante el 15 del mismo mes-).

E) La demandante, tras agotar la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la decisión de la Universidad de adjudicar las plazas a los señores Apolonio y Claudio por considerar que el secretario de la comisión de evaluación había actuado en favor de los candidatos que obtuvieron las plazas. Dicho recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Barcelona (procedimiento abreviado 284/2016) y resultó totalmente desestimado por sentencia dictada por dicho Juzgado el 24.4.2018 (folios 101 a 113).

A la vista de estos hechos, las alegaciones de la demandante sobre vulneración de la garantía de indemnidad carecen de base alguna. Es cierto, desde luego, que, aparte del recurso contencioso-administrativo, la demandante, durante la tramitación del concurso, presentó varias reclamaciones referidas al mismo, tal como consta en el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, reclamaciones que podemos integrar en el relato fáctico de la sentencia aquí recurrida en virtud de la remisión que ésta efectúa a aquella sentencia (hecho probado 8º). Sin embargo, dichas reclamaciones no son relevantes a efectos de establecer posibles indicios de vulneración de la garantía de indemnidad porque, como señala la sentencia recurrida, la extinción del contrato de trabajo de la demandante trae causa del concurso convocado por la Universidad, convocatoria que, como es obvio, no consta que obedezca a represalia alguna. Por otra parte, tampoco cabría apreciar indicios de vulneración de la garantía de indemnidad en el hecho de que la demandante no hubiera obtenido plaza en el concurso, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo descarta cualquier irregularidad en el procedimiento de adjudicación de las plazas y en la adjudicación misma.

Lo expuesto comporta la desestimación de la petición formulada por la demandante.

SEXTO.-Debemos ocuparnos ahora de la petición de la demandante relativa a la declaración de improcedencia del despido, formulada en el primer apartado del motivo del recurso.

En síntesis, la demandante, reproduciendo los argumentos vertidos en la instancia, sostiene que el acto extintivo es despido improcedente porque su puesto de trabajo no ha sido cubierto a raíz del concurso, dado que, como declara probado la propia sentencia, el señor Claudio sigue impartiendo docencia en el centro de Castelldefels y las asignaturas que daba la demandante las dan ahora Raúl, Romulo y Rubén.

Frente a ello, la demandada, en el escrito de impugnación del recurso, alega, en síntesis, que la plaza que ocupaba la demandante fue la que salió a concurso y que la misma se define por adscripción a un determinado departamento, con independencia de las asignaturas concretas que imparta cada uno de los profesores y del centro en el que impartan dichas asignaturas (Terrassa o Castelldefels), decisión que corresponde al vicerrector, como declara probado la sentencia.

SÉPTIMO.-El examen de la petición de la demandante obliga a empezar señalando que, desde luego, la sentencia de instancia declara probado que las asignaturas que impartía aquélla en el centro de Terrassa (ingeniería espacial, Space Vehicles Design y Astrodynamics; hecho probado 10º) fueron impartidas, en los cursos académicos 2016-2017 y 2017-2018, por los profesores Raúl, Romulo y Rubén (hecho probado 11º), y que el profesor Claudio, desde que inició la relación laboral, viene impartiendo docencia en el centro de Castelldefels (hecho probado 12º). Sin embargo, como alega la empresa, la sentencia, en el hecho probado 13º, declara probado, con base en la declaración testifical del vicerrector, que 'las asignaturas concretas que se imparten por cada profesor y el centro en el que se imparten se distribuyen por el Vicerrector dentro del departamento y área de conocimiento a que está adscrita la plaza que ocupa'. Con base en este hecho, al que la demandante no hace mención alguna en el recurso, la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, expone una serie de razonamientos que le llevan a la conclusión de que la plaza ocupada por la demandante fue la obtenida por el señor Claudio, por lo que sí se produjo la cobertura de la misma. Concretamente, la sentencia se refiere, en este punto, a que, en el caso examinado, las plazas ofertadas en el concurso no se definen por el centro de trabajo ni por las asignaturas concretas sino por su vinculación al área de conocimiento de ingeniería espacial, dentro del departamento de Física, lo que se une al hecho de la identidad entre la plaza que ocupaba la demandante y la ofertada en el concurso (hecho probado 5º). Ninguno de dichos razonamientos, que no parecen absurdos, irracionales o ilógicos, se discute o combate directamente por la demandante en el recurso, que se limita a alegar, al respecto,'un caso parecido'(sic) que, según dice, se produjo en Correos y Telégrafos y que fue resuelto por una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 3.4.2007, de la que no tenemos conocimiento alguno. Por otra parte, ninguno de los contratos de trabajo suscritos por la demandante con la Universidad (folios 87 a 91), que podemos examinar en virtud de la remisión que la sentencia de instancia efectúa a los mismos en el relato fáctico, contiene referencias a asignaturas concretas sino que identifican la plaza por su número.

En definitiva, las alegaciones de la demandante no pueden ser acogidas, lo que da lugar a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

OCTAVO.-Debemos resolver ahora el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad demandada, dirigido, como hemos indicado anteriormente, a combatir el pronunciamiento de condena al pago de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, decisión que, según la demandada, infringe los artículos 15.1.c) y 53.1.b) ET, artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, este último por aplicación indebida, y doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción del contrato de interinidad, particularmente la STS -Sala 4ª- 13.3.2019 (RCUD 3970/2016).

Para resolver dicho motivo del recurso, debemos tener en cuenta que el auto complementario de la sentencia de instancia, que es la resolución en la que se examina la petición subsidiaria formulada por la demandante, fundamenta el derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la doctrina contenida en la STJUE 14.9.2016 (C-596/2014; caso de Diego Porras I), aplicada, según señala el auto, por la STSJ Madrid 5.10.2016 (recurso 246/2014), y que establece el derecho de los trabajadores que ven extinguido su contrato de interinidad a percibir la misma indemnización que el artículo 53.1.b) ET prevé para aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo indefinido se extingue por causas objetivas, esto es, veinte días de salario por año de servicio.

Frente a ello, la demandada alega, en síntesis, que la doctrina de la STJUE 14.9.2016 ha sido rectificada por el propio Tribunal en las sentencias dictadas el 5.6.2018 en los casos Montero Mateos (C-677/2016) y Grupo Norte Facility SA (C- 574/2016), nueva doctrina que aplica la STS -Sala 4ª- 13.3.2019 (RCUD 3970/2016), reproducida ampliamente en el escrito de recurso y de la que, según la demandada, se sigue que, en los casos de válida extinción de contrato de interinidad, el trabajador no tiene derecho a indemnización alguna.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la tesis de la demandada alegando, en síntesis, que la doctrina que ésta cita no es de aplicación cuando el contrato de interinidad ha estado vigente durante un plazo inusualmente largo, como ocurre, según dice, en el caso que nos ocupa, en el que su duración fue de seis años. Para sustentar esta tesis, la demandante cita el artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; en adelante, EBEP), cuyo apartado 1 dice:

'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.'

Con base en dicho precepto, la demandante sostiene que el plazo máximo de duración de los contratos de interinidad por vacante celebrados por la Administración Pública es de tres años. Pasado este plazo, la relación laboral temporal pasa a ser indefinida no fija, por lo que la extinción de dicha relación, aun concurriendo causa legal, da derecho a la indemnización que el artículo 53.1.b) ET prevé en los casos de extinción de contrato por causas objetivas. En apoyo de esta tesis, la demandante cita varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Por otra parte, cita la sentencia de esta Sala de 13.11.2017 (recurso 5724/2017), que, en un caso similar al que nos ocupa, consideró ajustada a Derecho la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) ET.

NOVENO.-Planteada la controversia en los términos indicados, su examen obliga a empezar señalando que, desde luego, el pronunciamiento del auto complementario de la sentencia de instancia que reconoce a la demandante el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio se ajusta a lo establecido en la STJUE 14.9.2016 (caso de Diego Porras I), que, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dice:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.'

De ahí que, como alega la demandante, la sentencia de esta Sala de 13.11.2017 (recurso 5724/2017), dictada también en un caso de contrato de interinidad de profesora de universidad que se extingue por cobertura de la plaza, considere ajustada a Derecho la indemnización de veinte días por año de servicio fijada en la sentencia de instancia y desestime el recurso de la Universidad allí demandada, que pretendía que se le reconociese la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) ET para los casos de extinción de contrato temporal por obra o servicio o eventual.

Sin embargo, la doctrina establecida en la STJUE 14.9.2016 ha sido rectificada por la contenida en las del mismo Tribunal de 5.6.2018, dictadas en los casos Montero Mateos (C-677/2016) y Grupo Norte Facility SA ( C-574/2016), y, sobre todo, por la dictada el 21.11.2018 ( C-619/2017; caso de Diego Porras II). Como se sabe, esta última constituye la respuesta del Tribunal a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el mismo litigio en el que, anteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la STJUE 14.9.2016. Las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo son respondidas en la citada STJUE 21.11.2018 mediante los siguientes pronunciamientos:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.

A la vista de esta última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el litigio de la señora de Diego Porras en la sentencia de 13.3.2019 (RCUD 3970/2016) revocando la STSJ Madrid 5.10.2016 y estableciendo que la extinción del contrato de interinidad (por sustitución, en el caso de la sentencia) no da derecho a indemnización alguna, esto es, ni a la prevista para la extinción de contrato por causas objetivas ni a la prevista para la extinción de los contratos temporales para obra o servicio o eventuales.

Por otra parte, y en lo que interesa específicamente en el caso que nos ocupa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias posteriores a la citada de 13.3.2019 y dictadas en casos de extinción de contrato de interinidad por vacante celebrado por una Administración Pública, ha declarado igualmente la inexistencia de derecho a indemnización alguna. Además, también ha declarado que ni la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1EBEP ni, en general, la mayor o menor duración del contrato de interinidad, comporta automáticamente la conversión del contrato de interinidad por vacante en contrato indefinido, por lo que tampoco cabría plantearse el derecho a indemnización por estas circunstancias. Son muestra de dicha doctrina las sentencias de 22.5.2019 (RCUD 1336/2018), 12.11.2019 (RCUD 2424/2018), 9.12.2020 (RCUD 3034/2018), 17.3.2021 (RCUD 2271/2019) y 18.3.2021 (RCUD 2823/2019). Esta última sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto):

'CUARTO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha denunciado como normas infringidas el art. 53.1 b) ETen relación con los apartados c ) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6ETen relación con la Directiva 1999/1970 y 14 CE, así como por la indebida interpretación y aplicación del art. 70Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP).

La parte recurrente insiste en la fundamentación de la infracción en que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que mantiene la existencia de una extinción ajustada a derecho con la indemnización que reconoce, no ha interpretado adecuadamente aquellos preceptos en tanto que el contrato de interinidad por vacante es válido y no sometido al plazo de tres años ni, por ende, genera derecho indemnizatorio alguna a su extinción.

2. Doctrina de la Sala

Como venimos diciendo, esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos similares, planteados por la misma parte recurrente.

Así, y en relación con la inexistencia de relación laboral indefinida no fija por haber superado el plazo del art. 70 del EBEP, se ha dicho que 'como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres añosa que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018 ) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70EBEP ,resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

3.- Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Esther no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido noes, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal' ( STS de 2 de febrero de 2021, rcud 282/2019 y las que en ella se citan)

Y lo mismo ocurre en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad. Así se viene señalando que 'en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 )-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016 -, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 , para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ETse reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ETpara la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos' ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019 , y las que en ella se citan)

3. Doctrina aplicable al caso

En el presente caso es evidente que por la Administración demandada se ha dado cumplimiento a diferentes convocatorias para la cobertura de la vacante que ocupaba interinamente el demandante de manera que en modo alguno se podría desnaturalizar el contrato de interinidad y entenderlo convertido en indefinido no fijo ya que, desde 2010, en que fue contratado, se han sucedido diversas convocatorias para la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante en las que la plaza quedó desierta hasta que, en la última convocatoria de 2016, fue adjudicada la plaza. Por tanto, la extinción del contrato de interinidad por vacante es ajustada a derecho, al concurrir causa legal y, conforme a la doctrina que hemos expuesto, no procede reconocer indemnización alguna.'

Debemos señalar, finalmente, que la indicada doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 3.7.2019 (recurso 2585/2019), 1.10.2019 (recurso 2707/2019) y 22.5.2020 (recurso 6175/2019).

A la vista de dicha doctrina, el pronunciamiento de la sentencia de instancia consistente en reconocer a la demandante el derecho a percibir indemnización derivada de la extinción del contrato de interinidad por vacante no es ajustado a Derecho, por lo que debe ser revocado. Y, con desestimación total de la demanda, la Universidad demandada debe ser absuelta de todas las peticiones formuladas en su contra. Ello comporta la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la indicada demandada.

DÉCIMO.-No procede imposición de las costas de ninguno de los dos recursos, dado que no concurren los requisitos previstos en el artículo 235.1LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona el 2 de enero de 2019 en los autos 724/2016, complementada por auto de 12 de marzo de 2019, y estimando totalmente el interpuesto por UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se acuerda reconocer a la indicada señora Celsa la cantidad de 11.919,72 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato; en su virtud, con desestimación total de la demanda interpuesta por la indicada señora Celsa contra la citada Universidad, debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las peticiones formuladas en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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